Consejo de Estado - 11001031500020260024400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260024400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260024400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260024400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00244-00
Accionante: ANDRÉS CAMILO GIRALDO RIVERA
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL
Tema:
Improcedencia de la acción ante la falta de agotamiento de mecanismos de defensa en procedimiento administrativo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de l Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 19 de enero de 202 62, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Andrés Camilo Giraldo Rivera, actuando por medio de apoderado
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Andrés Camilo Giraldo Rivera, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Unidad de Administración
de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura . Con la solicitud de amparo pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
2. La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la falta de publicidad de las respuestas dadas en el examen psicotécnico que presentó en el marco del concurso de méritos de la Convocatoria 27, para el cargo de juez administrativo. Sostuvo que el 14 de enero de 2026 le fue notificada
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Se precisa que se notificó como accionado al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y se vinculó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a la sociedad E Distribution SAS y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Adicionalmente, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Andrés Camilo Giraldo Rivera
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura,
Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-00244-00
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la Resolución CJR26 -0021 del 13 de enero de 2025 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y que su intención es recurrir dicho acto administrativo, debido a que su puntaje fue particularmente bajo . Agregó que, para ello, requiere de la exhibición del examen para sustentar debidamente su recurso.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Que se aporte a mi correo electrónico registrado en el concurso, indicación del perfil buscado para ejercer el cargo de Juez.
Igualmente, que se aporte copia de las respuestas que indiqué en la prueba psicotécnica.
1.2. Hechos
4. El señor Giraldo Rivera es participante de la Convocatoria 27, por la cual se desarrolló el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
5. El 13 de enero de 2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR26-0021 «Por medio de la cual se publican los resultados de la etapa clasificatoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo ». En la prueba psicotécnica, el actor obtuvo un puntaje de 59,97.
6. Cn respecto al término para recurrir dicho acto administrativo, se dispuso
de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo ». En la prueba psicotécnica, el actor obtuvo un puntaje de 59,97.
6. Cn respecto al término para recurrir dicho acto administrativo, se dispuso
en su artículo tercero lo siguiente:
Contra los resultados finales obtenidos por los aspirantes en la etapa clasificatoria, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de esta Resolución, en escrito dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente a través del correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co.
3. Sustento de la vulneración
7. La parte actora indicó que su intención es recurrir la Resolución CJR260021 del 13 de enero de 2026 con el fin de cuestionar el puntaje obtenido .
Argumentó que, sin embargo, la falta de exhibición del examen que presentó le impide tener acceso a las respuestas que brindó en la prueba con el fin de presentar los argumentos correspondientes.
8. Puso de presente que el término para presentar el recurso de reposición es corto y que los 10 días otorgados para el efecto no son sufic ientes para solicitar ante la entidad que se publiquen las respuestas de tal examen. AgregóAccionante: Andrés Camilo Giraldo Rivera
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como las respuestas de la prueba psicotécnica.
30. Ahora bien, la sala no puede obviar que, de conformidad con la intervención de la autoridad accionada y con el material probatorio aportado con la respectiva contestación, el 21 de enero de 2026 el actor interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo en cuestión, el cual fue radicado al correo
convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por medio de este mecanismo, el actor solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se reponga parcialmente el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N.º CJR26-0021 del 13 de enero de 2026, “Por medio de la cual se publican los resultados de la etapa clasificatoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para elAccionante: Andrés Camilo Giraldo Rivera
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cargo de Juez Administrativo”.
SEGUNDO: Se me otorgue una mejor puntuación en el item “Prueba Psicotécnica”, acorde a los resultados de los otros 365 concursantes.
TERCERO: En subsidio, ordenar la exhibición de mis respuestas, y la indicación de los criterios de calificación, y se conceda un plazo adicional para completar este recurso.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00244-00
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que esta situación vulnera su derecho al debido proceso pue s le imposibilita formular los argumentos requeridos para la sustentación del recurso.
1.4. Intervenciones
9. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declarara su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones formuladas no guardan relación con sus funciones.
10. A su vez, pidió que se declare la improcedencia de la acción puesto que la acción no supera el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos para el reproche de los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos. De tal forma, hizo referencia al artículo 77 de la Ley 1437 del 2011, el cual regula los requisitos para la interposición de los recursos en sede administrativa. Expuso que el recurso de reposición consagrado en tal disposición es el mecanismo idóneo con el cual cuenta el actor y, a su vez, afirmó que tal norma contempla la posibilidad de que el administrado pueda solicitar y aportar los medios de prueba que estime pertinentes.
11. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la improcedencia de la acción ante la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Informó que, en desarrollo de sus garantías procesales, el 21 de enero de 2026, el actor promovió recurso de reposición contra la Resolución
ante la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Informó que, en desarrollo de sus garantías procesales, el 21 de enero de 2026, el actor promovió recurso de reposición contra la Resolución CJR26-0021, en la que solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se reponga parcialmente el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N.º CJR26-0021 del 13 de enero de 2026, “Por medio de la cual se publican los resultados de la etapa clasificatoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo”.
SEGUNDO: Se me otorgue una mejor puntuación en el item “Prueba Psicotécnica”, acorde a los resultados de los otros 365 concursantes.
TERCERO: En subsidio, ordenar la exhibición de mis respuestas, y la indicación de los criterios de calificación, y se conceda un plazo adicional para completar este recurso
12. Puso de presente que dicho recurso sería tramitado y resuelto de conformidad con lo solicitado por el recurrente y dentro de los términos previstos por el ordenamiento. En tal sentido, consideró que ha cumplido con el procedimiento reglado establecido para la Convocatoria 27 y que, por tanto, no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del actor.
13. Agregó que mediante Oficio CSJ26-411 del 27 de enero de 2026 , dio respuesta a la solicitud de copia de las respuestas de la prueba psicotécnica yAccionante: Andrés Camilo Giraldo Rivera
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura,
respuesta a la solicitud de copia de las respuestas de la prueba psicotécnica yAccionante: Andrés Camilo Giraldo Rivera
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notificó esta comunicación mediante correo electrónico del 28 de enero de 2026. A su vez, remitió el documento correspondiente al perfil del juez suministrado por la Universidad de Colombia y solicitado por el actor.
14. Finalmente, argumentó que la acción no supera el requisito de subsidiariedad, pues el actor pretende cuestionar la Resolución CJR26-0021 del 13 de enero de 2026, motivo por el cual el actor debe agotar las instancias administrativas y judiciales correspondientes.
15. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que ninguna de las pretensiones está relacionada con sus funciones en el marco de la Convocatoria 27.
16. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia argumentó que la acción de tutela promovida por el señor Giraldo Rivera es improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor cuenta con la posibilidad de recurrir el acto administrativo que cuestiona, de conformidad con los parámetros establecidos para el efecto por los artículos 77 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
los parámetros establecidos para el efecto por los artículos 77 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
17. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de subsidiariedad.
2.1. Delimitación de estudio del caso
18. La Sala estima que el presenta asunto versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, y no respecto del derecho de petición o acceso a la información del accionante.
19. Lo anterior, porque aun cuando el actor alega una presunta imposibilidad de acceder a información sobre las respuestas de la prueba psicotécnica de la Convocatoria 27, de la revisión del escrito de tutela se observa que: i) tutela el actor limitó el sustento de la vulneración a una presunta imposibilidad de recurrir la Resolución CJR26-0021 del 13 de enero de 2025, dada la falta de publicación de las respuestas; ii) del escrito inicial y el material probatorio allegado se concluye que el actor no radicó solicitud alguna relacionada con dicha información previo a la interposición de esta acción constitucional; y iii) por el contrario, afirma que su intención no era promover una petición de dicha naturaleza, puesto que, a su juicio, los términos con los que contaba para promover el recurso de reposición se lo impedían.
20. En consecuencia, se procederá con el análisis de procedibilidad de laAccionante: Andrés Camilo Giraldo Rivera
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protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 5 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 6 Ver: sentencia T-241 de 2013.Accionante: Andrés Camilo Giraldo Rivera
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proceso, en el marco de un procedimiento administrativo reglado, sin haber acreditado la mínima diligencia que este tipo de asuntos requieren . Lo anterior, dado qu e, al momento de la radicación del escrito de tutela, el señor Giraldo Rivera no había acudido a los mecanismos dispuestos por la administración para la protección de sus garantías en el marco del trámite en cuestión.
27. Como fue expuesto con antelación, el tutelante considera que su derecho al debido proceso se ha vulnerado debido a la imposibilidad de promover el recurso de reposición contra la Resolución CJR26-0021 del 13 de enero de 2025 puesto que, a su juicio, la falta de publicidad de las respuestas de la prueba psicotécnica le impide formular los argumentos respectivos. Sin embargo , esta supuesta transgresión de su garantía fundamental correspond ía a una simple hipótesis sobre un hecho que, al momento de radicar esta acción constitucional, era futuro e incierto.
20. En consecuencia, se procederá con el análisis de procedibilidad de laAccionante: Andrés Camilo Giraldo Rivera
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
acción de tutela por la presunta vulneración del derecho al debido proceso del señor Giraldo Rivera.
2.2. Caso concreto
2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad
21. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse.
22. Legitimación en la causa . Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben r eclamarse y controvertirse estas (pasiva).
23. La Sala advierte que el señor Andrés Camilo Giraldo Rivera está legitimado en la causa por activa , en la medida en que es participante del concurso de méritos llevado a cabo en el marco de la Convocatoria 27 y a quien se le habría imposibilitado recurrir la Resolución CJR26-0021 del 13 de enero de
2025. A su vez, se evidencia que la Unidad de Administración de la Carrera
se le habría imposibilitado recurrir la Resolución CJR26-0021 del 13 de enero de
2025. A su vez, se evidencia que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial está legitimada en la causa por pasiva al haber expedido dicho acto administrativo y frente al cual se alega una vulneración de su derecho al debido proceso.
24. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales3: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo4 y eficaz5; y, ii) como mecanismo de protección transitorio.
25. De igual forma, la Corte Constitucional 6 «ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales». (Énfasis de la sala).
26. Para la Sala, este requisito no se advierte cumplido en la medida en que el actor pretende que mediante esta acción se proteja su derecho al debido
3 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 4 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 5 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado
psicotécnica le impide formular los argumentos respectivos. Sin embargo , esta supuesta transgresión de su garantía fundamental correspond ía a una simple hipótesis sobre un hecho que, al momento de radicar esta acción constitucional, era futuro e incierto.
28. De los argumentos expuestos en el escrito inicial no es posible advertir alguna amenaza grave e inminente a sus garantías procesales al interior del procedimiento administrativo que se adelanta en el marco de la Convocatoria 27, puesto que el simple hecho de que la Resolución CJR26-0021 haya previsto un término para recurrir este acto –10 días – no implic a que, a priori, exista una imposibilidad real de ejercer su derecho fundamental al debido proceso. Aunado a lo anterior, no es admisible que el administrado pretenda que, mediante la acción de tutela, se ordene la protección de una garantía procesal en el marco de un procedimiento administrativo en el que ni siquiera ha intentado acudir a los mecanismos que este le brinda para el ejercicio y la efectividad del derecho fundamental invocado.
29. En efecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisito para la interposición de recursos frente a actos proferidos por la administración , el siguiente: «solicitar y aportar las pruebas que pretenda hacer valer». Por tanto, el accionante contaba con la posibilidad de promover el recurso de reposición contra dicha resolución y solicitar las pruebas que considerara pertinentes para el trámite respectivo, tales como las respuestas de la prueba psicotécnica.
30. Ahora bien, la sala no puede obviar que, de conformidad con la intervención de la autoridad accionada y con el material probatorio aportado con
acorde a los resultados de los otros 365 concursantes.
TERCERO: En subsidio, ordenar la exhibición de mis respuestas, y la indicación de los criterios de calificación, y se conceda un plazo adicional para completar este recurso.
31. Lo anterior evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor solicitó ante la administración la documentación objeto de las pretensiones formuladas mediante este mecanismo constitucional. A su vez, esta acción es improcedente dado que se acreditó que actualmente está en trámite el recurso de reposición que promovió y, por tanto, cualquier pronunciamiento sobre la presunta vulneración al debido proceso del señor Giraldo Rivera en el marco de l procedimiento administrat ivo adelantado en el concurso de méritos en cuestión, implicaría que el juez de tutela trascendiera la órbita de su competencia.
32. Es pertinente advertir que si el actor llegara a considerar que en el trámite surtido ante el recurso de reposición que promovió persiste la vulneración de sus garantías procesales, podrá controvertir la decisión definitiva de la administración mediante los mecanismos contemplados por el ordenamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
33. Finalmente, es necesario poner de presente que el actor no alegó ni acreditó la configuración de un daño inminente o de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la competencia del juez de tutela para la protección de garantías fundamentales transgredidas o amenazadas.
34. En este orden de ideas, dada la falta de agotamiento de los mec anismos de defensa con los que contó el actor en el marco del procedimiento
garantías fundamentales transgredidas o amenazadas.
34. En este orden de ideas, dada la falta de agotamiento de los mec anismos de defensa con los que contó el actor en el marco del procedimiento administrativo objeto de la controversia propuesta y ante el actual trámite que se adelanta ante la autoridad accionada, esta acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Camilo Giraldo Rivera.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Accionante: Andrés Camilo Giraldo Rivera
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura,
Unidad de Administración de la Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-00244-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx