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Consejo de Estado - 11001031500020260025000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260025000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260025000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260025000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00250-00

Accionantes: RUBÉN DARÍO MONTENEGRO SANTACRUZ Y OTROS

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores Rubén Darío Montenegro Santacruz en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A.J.M.R. 1, Jairo Enrique Montenegro Tapias, Jairo Alberto Montenegro Santacruz, Adriana Vanessa Montenegro Santacruz, Alexander Valencia Villa, Leidy Johana Valencia Villa, Jessica Carolina Valencia Villa, Evelyn Ximena Valencia Villa, Leydi Mireya Villa Rosero y Yanira Rufina Enriquez Rosero, a través de apoderado judicial, solicitaron el ampa ro de

Santacruz, Alexander Valencia Villa, Leidy Johana Valencia Villa, Jessica Carolina Valencia Villa, Evelyn Ximena Valencia Villa, Leydi Mireya Villa Rosero y Yanira Rufina Enriquez Rosero, a través de apoderado judicial, solicitaron el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, dignidad humana y reparación, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 7 de septiembre de 2023 y 30 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 52001-33-33-009-2021-00027-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hech os y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1 No se publica el nombre de la menor de edad.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00250-00

Accionantes: Rubén Darío Montenegro Santacruz y otros

2.1. Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa núm. 52001-3333-009-2021-00027-00/01 contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad

Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad de los señores “[…] RUBÉN DARÍO MONTENEGRO SANTACRUZ y ALEXANDER VALENCIA VILLA, comprendida entre el 23 de abril de 2016 y el 04 de julio de 2018, en razón del fallo absolutorio del 24 de agosto de 2018 […]”.

2.2. Expresaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, mediante providencia de 7 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad.

2.3. Señalaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.

2.4. Consideraron que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales indicados supra, por haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto “[…] como consecuencia de una incorrecta determinación de la fecha a partir de la cual se debía computar el término d e caducidad de la acción de reparación directa […]”.

2.5. Indicaron que:

“[…] Defecto que se determina por indebida interpretación del término de caducidad, al aplicar erradamente el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Al tomar como fecha la aceptación del desistimiento del recurso de apelación, sin considerar que aún estaba corriendo el término legal para interponer recursos,

caducidad, al aplicar erradamente el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Al tomar como fecha la aceptación del desistimiento del recurso de apelación, sin considerar que aún estaba corriendo el término legal para interponer recursos, se vulneró derechos, en perjuicio de los demandantes.

[…]

Es decir, previo a declarar la caducidad de la acción, correspondía al honorable despacho verificar si, en el caso concreto, la parte demandante incurrió en inactividad procesal o dejó vencer el término legal para ejercer el medio de control, lo cual no se evidencia en absoluto. Por el contrario, el 10 de julio de 2020 fue radicada la demanda de reparación directa entre las mismas partes, asignada al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del término legal antes de que operara la caducidad. Esta actuación demuestra una diligencia oportuna en el ejercicio del derecho de acción.

Dicha demanda fue inadmitida mediante auto publicado en el estado del 5 de agosto de 2020, siendo debidamente subsanada por la parte actora el 13 de agosto de 2020. A pesar de ello, el despacho decidió rechazar la demanda mediante providencia del 11 de febrero de 2021, notificada por estado el 12 de febrero de 2021. Durante todo ese tiempo, más de siete meses el proceso estuvo activo y bajo conocimiento del juzgado, con radicado 2020-00076. Desde la fecha de subsanación hasta su rechazo transcurrieron seis meses, lo cual constituye un lapso considerable que no puede atribuirse como negligencia a la parte actora, pues no era previsible que el despacho fuera a rechazar la demanda, y mucho menos después de un periodo tan prolongado.

caducidad, al aplicar erradamente el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Al tomar como fecha la aceptación del desistimiento del recurso de apelación, sin considerar que aún estaba corriendo el término legal para interponer recursos, se vulneró derechos, en perjuicio de los demandantes.

[…]

Es decir, previo a declarar la caducidad de la acción, correspondía al honorable despacho verificar si, en el caso concreto, la parte demandante incurrió en inactividad procesal o dejó vencer el término legal para ejercer el medio de control, lo cual no se evidencia en absoluto. Por el contrario, el 10 de julio de 2020 fue radicada la demanda de reparación directa entre las mismas partes, asignada al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del término legal antes de que operara la caducidad. Esta actuación demuestra una diligencia oportuna en el ejercicio del derecho de acción.

Dicha demanda fue inadmitida mediante auto publicado en el estado del 5 de agosto de 2020, siendo debidamente subsanada por la parte actora el 13 de agosto de 2020. A pesar de ello, el despacho decidió rechazar la demanda mediante providencia del 11 de febrero de 2021, notificada por estado el 12 de febrero de 2021. Durante todo ese tiempo, más de siete meses el proceso estuvo activo y bajo conocimiento del juzgado, con radicado 2020-00076. Desde la fecha de subsanación hasta su rechazo transcurrieron seis meses, lo cual constituye un lapso considerable que no puede atribuirse como negligencia a la parte actora, pues no era previsible que el despacho fuera a rechazar la demanda, y mucho menos después de un periodo tan prolongado.3

constituye un lapso considerable que no puede atribuirse como negligencia a la parte actora, pues no era previsible que el despacho fuera a rechazar la demanda, y mucho menos después de un periodo tan prolongado.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00250-00

Accionantes: Rubén Darío Montenegro Santacruz y otros

En ese contexto, resulta contrario a los principios de seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y confianza legítima, que el cómputo del término de caducidad continuará corriendo mientras la demanda ya se encontraba radicada y en trámite ante un órgano jurisdiccional competente […]”.

III. PRETENSIONES

3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Que se tutelen en favor de mis poderdantes los señores RUBÉN DARÍO MONTENEGRO SANTACRUZ y ALEXANDER VALENCIA VILLA, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. […] y […] de Pasto (Nariño), respectivamente, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y reparación integral, y demás derechos que estime el honorable Consejo de Estado se encuentren violados, menoscabados, infringidos, quebrantados o lesionados, los cuales se estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al confirmar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 52-001-33-33-009-2021-00270-01 (sic), en la que se

Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 52-001-33-33-009-2021-00270-01 (sic), en la que se declaró probada la excepción de caducidad, pese a que existían razones jurídicas suficientes para considerar que la demanda fue presentada dentro del término legal.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, y la sentencia de segunda instancia que la confirmó el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 30 de mayo de 2025, y notificada mediante correo electrónico el día 24 de julio de 2025, dentro del proceso antes mencionado.

TERCERO: Que se ordene al Juzgado competente proferir una nueva decisión en la que se respete el bloque de constitucionalidad y los derechos fundamentales vulnerados, especialmente realizando una valoración adecuada sobre la fecha de ejecutoria de la sentencia penal absolutoria.

CUARTO: Que, de encontrarse por parte del juez constitucional otras violaciones de derechos fundamentales no expresamente invocadas en esta acción, se proceda a fallar ultra y extra petita […]”. [Negrilla del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 5 de febrero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes:4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00250-00

Accionantes: Rubén Darío Montenegro Santacruz y otros

5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, en tanto no se “[…] configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela […]”.

5.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto solicitó negar el amparo constitucional, en la medida que “[…] se demostró que la decisión contenida en la sentencia de 07 de septiembre de 2023, mediante la cual se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa dentro del radicado 2021-00027, se encuentra plenamente ajustada a la Ley y a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. En efecto, la determinación adoptada no obe deció al arbitrio de la Titular de este Despacho, sino que fue el resultado de la aplicación rigurosa de las disposiciones normativas y de los criterios jurisprudenciales qu e regulan el cómputo del término de caducidad en los casos de privación injus ta de la libertad, así como de los eventos que inciden en su suspensión o rea nudación […]”.

regulan el cómputo del término de caducidad en los casos de privación injus ta de la libertad, así como de los eventos que inciden en su suspensión o rea nudación […]”.

5.3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela “[…] POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, requiriendo al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que determine si los argumentos expuestos por el tutelante tienen o no mérito de veracidad […]”.

5.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente y su desvinculación de la acción de tutela, en la medida que no ha vulnerado las garantías de la parte accionante.

5.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto – Mocoa solicitó declarar improcedente la acción de amparo, comoquiera que “[…] no se advierte que la decisión judicial objeto de tutela, haya contrariado los derechos fundamentales invocados por el actor, todo lo contrario, la sentencia proferi da por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2023 y el Tribunal Administrativo de Nariño el día 30 de mayo de 2025, al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 520013333009-2021-00270-01, es legal y jurisprudencialmente correcta y goza de un análisis que encaja con el precedente jurisprudencial que el Consejo de Estado ha edificado en mate ria de privación de la libertad, lo que de manera integral y acertada el ad quem analizó en precedencia […]”.

precedente jurisprudencial que el Consejo de Estado ha edificado en mate ria de privación de la libertad, lo que de manera integral y acertada el ad quem analizó en precedencia […]”.

5.6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar el amparo constitucional y su desvinculación de la acción constitucional, en la medida que “[…] se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener u na opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. La a cción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como instancia adicional de los procesos […]”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00250-00

Accionantes: Rubén Darío Montenegro Santacruz y otros

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 5, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 6, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto).

9. Teniendo en cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6

080 de 12 de marzo de 2019 6, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico q ue se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20068, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

‘2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar

84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00250-00

Accionantes: Rubén Darío Montenegro Santacruz y otros

Judicial fueron partes demandadas dentro del medio de control d e reparación directa cuestionado por la parte accionante, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.

10. Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desv inculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo

siguiente:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 9, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00250-00

Accionantes: Rubén Darío Montenegro Santacruz y otros

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procediment al absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación , desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisi tos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el ca so objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitién dole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos d e procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad

procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena d e la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

20. Los señores Rubén Darío Montenegro Santacruz en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A.J.M.R. 13, Jairo Enrique Montenegro Tapias, Jairo Alberto Montenegro Santacruz, Adriana Vanessa Montenegro Santacruz, Alexander Valencia Villa, Leidy Johana Valencia Villa, Jessica Carolina Valencia Villa, Evelyn Ximena Valencia Villa, Leydi Mireya Villa Rosero y Yanira Rufina Enriquez Rosero, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario jud icial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 No se publica el nombre de la menor de edad.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00250-00

Mauricio González Cuervo. 13 No se publica el nombre de la menor de edad.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00250-00

Accionantes: Rubén Darío Montenegro Santacruz y otros

justicia, a la igualdad, dignidad humana y reparación, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 7 de septiembre de 2023 y 30 de ma yo de 2025, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 52001-33-33-009-2021-00027-00/01.

21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

22. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15.

23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra provid encias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a pri mera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núc leo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17.

vulneración de las garantías constitucionales o núc leo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17.

24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Pl ena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión t iene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[Negrilla fuera del texto].

14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio d e 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agost o de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constituciona

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