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Consejo de Estado - 11001031500020260026300 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001031500020260026300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260026300 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001031500020260026300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00263-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00263-00

Demandante: MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCÓN L.T.D.A.

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

AUTO QUE RECHAZA LA TUTELA

I. ANTECEDENTES

1.2. Solicitud de amparo1

La sociedad Masa de la Quiebra de Industrias Ancón L.T.D.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2 con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , a la igualdad, a la defensa y el de propiedad. Asimismo, solicitó que se apliquen los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e imparcialidad en las decisiones judiciales.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 1°

propiedad. Asimismo, solicitó que se apliquen los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e imparcialidad en las decisiones judiciales.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 1° de diciembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-201401097-02, mediante la cual, se confirmó el fallo de primera instancia, dictado el 7 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda.

1.2. De la inadmisión

Mediante auto del 26 de enero de 20263 este despacho inadmitió la solicitud con el fin de que el tutelante aportara: (i) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad limitada, y; (ii) el poder otorgado al abogado Jaime López Morales, en debida forma, esto es, mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° de la Ley

1 Índice 002 de Samai 2 Sala integrada por los magistrados Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Diego Enrique Victoria Franco. 3 Índice 004 de Samai.Demandante: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00263-00

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Rad: 11001-03-15-000-2026-00263-00

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2 2213 de 2022, o con la presentación personal de los mismos , como lo dispone el artículo 74 del CGP, a fin de establecer si el Jairo López Morales tenía capacidad para ser parte y comparecer a la presente acción en nombre de Masa de la Quiebra de Industrias Ancon L.T.D.A.

La Secretaría General del Consejo de Estado mediante el oficio No. 11325 del 27 de enero de 202 64 notificó la anterior decisión a los siguientes correos electrónicos informados por el actor en el escrito de tutela 5: jairolopezmoralesabogado@yahoo.com; winipeg33@hotmail.com; cesar.pineda@gmail.com, y; abogadamartha08@yahoo.com.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de

2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección B.

2.2. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo

Sección Tercera, Subsección B.

2.2. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar.

Así mismo, el artículo 17 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el juez puede rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la solicitud de amparo.

4 Índice 009 de Samai. 5 Índice 002 de Samai. 6 «ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD . Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, laDemandante: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00263-00

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00263-00

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Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos:

(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado7.

2.3. Caso concreto

Como se indicó previamente, el despacho requirió al señor Juan Manuel Cubides Rodríguez, para que precisara las siguientes falencias: (i) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad limitada , y; (ii) el poder otorgado al abogado Jaime López Morales, en debida forma , esto es, mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, o con la presentación personal de los mismos, como lo dispone el artículo 74 del CGP.

Ahora bien, dentro del término oportuno se aportó el certificado de existencia y representación legal de Masa de la Quiebra de Industrias Ancon L.T.D.A 8., en el cual

mismos, como lo dispone el artículo 74 del CGP.

Ahora bien, dentro del término oportuno se aportó el certificado de existencia y representación legal de Masa de la Quiebra de Industrias Ancon L.T.D.A 8., en el cual se advierte que obra como su representante legal el señor José Francisco Martínez Garavito, sin embargo, los mandatos que se allegan al plenario se suscriben por los señores Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Marta Evidalia Muñoz Burbano, quienes no demuestran ser representantes de la sociedad titular de l os derechos reclamados. Aunado a que, los poderes aportados no fueron conferidos a través de mensaje de datos o con la respectiva presentación personal. En consecuencia, como el poder que pretende usar el abogado Jairo López Morales para actuar como apoderado de la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon L.T.D.A., no fue otorgado por el señor José Francisco Martínez Garavito, quién ostenta la calidad de representante legal de la citada sociedad, no es posible establecer la capacidad para ser parte y comparecer a este mecanismo de la referida compañía.

Por lo anterior, se rechazará la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Índice 013 de Samai. Certificado de existencia y re presentación legal de la Cámara de Comercio de

7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Índice 013 de Samai. Certificado de existencia y re presentación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad Industrias Ancon L.T.D.A, con fecha de expedición del 28 de enero de 2026.Demandante: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00263-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de tutela presentada por el señor Jairo López Morales, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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