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Consejo de Estado - 11001031500020260027300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260027300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260027300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260027300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00273-00

Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Luis Hernando Sandoval Pinzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 19 de enero de 20262 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y al buen nombre, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 21 de noviembre y el 11 de diciembre de 2025 por la autoridad accionada dentro del trámite No. 25000234200020160518900, mediante las cuales se negaron solicitudes tendientes a inaplicar las sanciones impuestas por la vía del incidente de desacato.

2.- Hechos3

2.1.- Lud Rozo Valbuena presentó la acción de tutela No.

a inaplicar las sanciones impuestas por la vía del incidente de desacato.

2.- Hechos3

2.1.- Lud Rozo Valbuena presentó la acción de tutela No. 25000234200020160518900 contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para proteger sus derechos fundamentales. En sentencia del 15 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a dicha dirección responder de fondo una petición de la convocante y practicarle los exámenes

1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 44EAFB1F71B20605 B30D5B12EFCF9BDD BF93732F22EB5738 65E150B9C1F6A08A. 2 Obra acta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 14D6BAD3EF330E09 6B4EC3A0E249E72F FB8867160964F664 80A1B695EA1B471B. 3 Aunque en el curso de los hechos hay decisiones que afectan al brigadier Edilberto Cortes Moncada, quien también ha estado involucrado y se ha visto afectado por las providencias dictadas en el marco de los incidentes de desacato dentro de la tutela 202605189-00, lo cierto es que, por claridad, este despacho se limitará a lo que tiene relación con Luis Hernando Sandoval Pinzón.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00273-00

Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

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Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia médicos necesarios para el retiro. En febrero de 2023 Rozo Valbuena solicitó la apertura de un trámite de desacato, para lo cual alegó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela4.

2.2.- La autoridad judicial requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que proporcionara información sobre la satisfacción de la sentencia. Ante la falta de respuesta, el despacho inició el trámite incidental y el 9 de diciembre de 2024 sancionó a Luis Hernando Sandoval Pinzón como director de Sanidad del Ejército Nacional. El 30 de enero de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó parcialmente la providencia en sede de consulta e impuso multa de 5 SMLMV. En agosto de 2025 la colegiatura criticada archivó el incidente de desacato, ya que se había realizado la junta médica para valorar la capacidad laboral de la afectada5.

2.3.- Con base en los hechos descritos, un mayor de la Coordinación de Tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante memoriales del 2 y 24 de septiembre y del 29 de octubre de 2025, pidió inaplicar la sanción impuesta a Sandoval Pinzón. Por auto del 21 de noviembre de 20256 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó tal solicitud, debido a la falta de cumplimiento de las

Sandoval Pinzón. Por auto del 21 de noviembre de 20256 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó tal solicitud, debido a la falta de cumplimiento de las obligaciones judiciales por parte del coronel. Acotó que d icho incumplimiento se evidencia en la negligencia para responder a los requerimientos de esa colegiatura y en la omisión para programar las citas médicas necesarias. Además, indicó que el mayor Camilo Andrés Gómez Tovar no demostró tener legitimación para representar a Sandoval Pinzón en ese asunto.

2.4.- En memorial de diciembre de 20257 Sandoval Pinzón requirió directamente al cuerpo colegiado para que levantara el castigo pecuniario impuesto. Por auto del 11 de diciembre de 202 58 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó nuevamente la petición , pues consideró que el funcionario fue negligente al omitir los requerimientos sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Enfatizó que Sandoval Pinzón es merecedor de la sanción, pues su actuar desinteresado demuestra falta

4 A folios 1 -2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 88BA33864475DDC6 50E57B0705CAF535 9A817FC7674C3062 3999ABD09BB76532. 5 Ibidem. 6 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 88BA33864475DDC6 50E57B0705CAF535 9A817FC7674C3062 3999ABD09BB76532. 7 Obra memorial en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C4B476D050141925

50E57B0705CAF535 9A817FC7674C3062 3999ABD09BB76532. 7 Obra memorial en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C4B476D050141925 66E5ED450B1B945A DF4DEA962D25ACCF 46714D6816774CDF. 8 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CD93EC9A824A36AE

DE9D05592A39B545 DA694DC7A7E53F0C 614393AE5DF61BF4.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00273-00

Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de voluntad para garantizar los derechos fundamentales y constituye un desconocimiento de las obligaciones judiciales. Asimismo, aclaró que el cumplimiento tardío de la orden no conlleva el levantamiento automático de l a sanción.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

El accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, en su criterio, los autos del 21 de noviembre y 11 de diciembre de 2025 desconocieron el precedente judicial. Sostiene que existe una línea jurisprudencial vinculante y pacífica, la cual establece que la finalidad primordial del incidente de desacato no es punitiva, sino conminatoria, orientada exclusivamente a lograr el cumplimiento efectivo de la orden de amparo. Argumenta que, una vez acreditad a la satisfacción de la orden judicial, incluso si est a fue tardí a o si la sanción fue

desacato no es punitiva, sino conminatoria, orientada exclusivamente a lograr el cumplimiento efectivo de la orden de amparo. Argumenta que, una vez acreditad a la satisfacción de la orden judicial, incluso si est a fue tardí a o si la sanción fue confirmada en grado de consulta, el juez tiene el deber de levantar las medidas coercitivas para no desnaturalizar la figura del desacato ni convertirla en un castigo automático. En este sentido, afirma que la negativa de la autoridad frente a la inaplicación de la sanción ignora que los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones han condicionado la validez de estos castigos a la persistencia del incumplimiento. Enfatiza que su solicitud no es un caso aislado y aporta ejemplos de otros despachos judiciales que, ante supuestos fácticos que estima similares y en aplicación del precedente horizontal y vertical, han procedido a dejar sin efectos sanciones de arresto y multa una vez verificado el acatamiento de la sentencia de tutela.

4.- Pretensiones de la acción

En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya trasgresión se denuncia; (ii) ordenar que se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la inaplicación de la sanción impuesta; y (iii) disponer que se profiera una providencia de reemplazo en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud del levantamiento de la sanción de acuerdo con el precedente fijado en la SU-034 de 2018 e informar a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro sobre dicha decisión judicial para que terminen el proceso de recaudo coactivo en curso.4

precedente fijado en la SU-034 de 2018 e informar a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro sobre dicha decisión judicial para que terminen el proceso de recaudo coactivo en curso.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00273-00

Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 21 de enero de 2026 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; al exdirector de Sanidad del Ejército Nacional, Edilberto Cortés Moncada, quien también fue declarado en desacato; y a Lud Rozo Valbuena, quien fue accionante en la tute la que dio lugar a las sanciones. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

5.2.- Edilberto Cortés Moncada solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales ante la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de inaplicar una sanción de multa impuesta en su contra el 27 de junio de 2023, en su entonces calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional. Argumentó que en agosto de 2025 el citado tribunal declaró el cumplimiento de la orden judicial original, lo que, según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, hace viable el levantamiento de las medidas pecuniarias, incluso si estas fueron confirmadas en consulta. Manifestó que desde el 22 de diciembre de

según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, hace viable el levantamiento de las medidas pecuniarias, incluso si estas fueron confirmadas en consulta. Manifestó que desde el 22 de diciembre de 2023 dejó de ser director de Sanidad para asumir otro cargo, por lo que perdió toda competencia legal, funcional y acceso a los archivos necesarios para gestionar el cumplimiento de la orden. Alegó que la colegiatura incurre en una contradicción al reconocer el cumplimiento de la tutela y simultáneamente negar la inaplicación de la sanción. Por lo anterior, coadyuv ó la causa del actual director de Sanidad del Ejército y pidió que se ordene al tribunal proferir una decisión de reemplazo que resuelva de fondo su solicitud de inaplicación presentada en diciembre de 2025.

5.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que la controversia se origina en la decisión de no levantar las sanciones por desacato. Sostuvo que su decisión se sustentó en la negligencia y en la conducta desinteresada del accionante, quien guardó silencio frente a los requerimientos sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Asimismo, resaltó que solo hasta febrero de 2025 se informaron gestiones para lograr citas médicas. Argumentó que la tutela contra providencias judiciales es de carácter absolutamente excepcional para salvaguardar la seguridad jurídica y el debido proceso. Afirmó que no se incurrió en violación de derechos fundamentales, toda vez que se realizó un estudio juicioso de las pruebas y se arribó a una conclusión técnica, independientemen te de que la parte convocante no comparta dicho criterio. Aseguró que en el proceso de argumentación no se actuó5

fundamentales, toda vez que se realizó un estudio juicioso de las pruebas y se arribó a una conclusión técnica, independientemen te de que la parte convocante no comparta dicho criterio. Aseguró que en el proceso de argumentación no se actuó5

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Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia con arbitrariedad ni se desconoció la ley o el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.

5.4.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pidió el amparo de los derechos fundamentales de Edilberto Cortés Moncada y de Luis Hernando Sandoval Pinzón. Acotó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vulneración constitucional al negarse a inaplicar las sanciones imp uestas en el trámite de desacato, a pesar de que se acreditó el cumplimiento integral del fallo de tutela proferido en 2016. Detalló que se realizaron todas las gestiones administrativas para materializar los exámenes médicos y la junta médica laboral en favor de Lud Rozo Valbuena. Aseveró que el tribunal desconoció el precedente judicial horizontal y vertical que establece que la finalidad del desacato es conminatoria y no sancionatoria, por lo que el cumplimiento de la orden obliga al levantamiento de la sanción. Asimismo, señaló que en este caso se logró la satisfacción de los derechos perseguidos por Rozo Valbuena . Cuestionó la postura del accionado en cuanto a considerar la sanción como cosa juzgada, y agregó que tal interpretación es

sanción. Asimismo, señaló que en este caso se logró la satisfacción de los derechos perseguidos por Rozo Valbuena . Cuestionó la postura del accionado en cuanto a considerar la sanción como cosa juzgada, y agregó que tal interpretación es contraria a la naturaleza del incidente de desacato y a la justicia material.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Luis Hernando Sandoval Pinzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Cuestión preliminar

De conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, la coadyuvancia en materia de tutela debe regirse por las reglas que siguen:

“(i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; (ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que6

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Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso”9.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso”9.

Bajo tal perspectiva, se observa que tanto Edilberto Cortés Moncada como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en su calidad de vinculad os, manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, se advierte que los referidos formularon pretensiones de amparo propias o, al menos, diferentes a la causa original, las cuales resultan ajenas a la situación jurídica del accionante Sandoval Pinzón. En consecuencia, de conformidad con las reglas fijadas por la Corte Constitucional, se aceptarán las solicitudes de coadyuvancia únicamente en aquello que guarde estricta conformidad con las posiciones y pretensione s del escrito introductorio, con exclusión expresa de cualquier petición de amparo autónoma formulada por los intervinientes. Lo anterior, por cuanto la participación de los coadyuvantes no permite la formulación de solicitudes propias, sino que debe limitarse a respaldar la causa de la parte principal.

3.- Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados por la parte actora.

Ahora bien, se advierte que la acción de tutela sub examine se dirige contra las providencias del 21 de noviembre y 11 de diciembre de 2025, mediante las cuales la autoridad accionada denegó la inaplicación de la sanción pecuniaria impuesta a

Ahora bien, se advierte que la acción de tutela sub examine se dirige contra las providencias del 21 de noviembre y 11 de diciembre de 2025, mediante las cuales la autoridad accionada denegó la inaplicación de la sanción pecuniaria impuesta a Sandoval Pinz ón. No obstante, esta Sala limitará el estudio al auto del 11 de diciembre referido, en atención a que en dicha oportunidad la solicitud fue formulada directamente por el accionante. Lo anterior, debido a que en el proveído de noviembre la decisión se fund ó, entre otras cosas, en la falta de legitimación en la causa de quien elevó la petición, pues no se acreditó la facultad para representar a Sandoval Pinzón.

4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos

9 Auto 410 de 2020.7

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Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad 10 y de procedencia 11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos

5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

10 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al

y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

10 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8

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Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

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Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en es encia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) desconoció el precedente judicial vinculante y pacífico; (ii) ignoró que la finalidad del incidente de desacato es exclusivamente conminatoria y no punitiva, y que su propósito es el cumplimiento de la orden de amparo; (iii) omitió el deber de levantar las medidas coercitivas una vez acreditado el acatamiento del fallo, con independencia de que el cumplimiento haya sido tardío o de que la sanción estuviere confirmada; (iv) desnaturalizó la figura del desacato al convertirla en un castigo automático; y (v) desatendió las decisiones de otros despachos judiciales que, ante supuestos fácticos similares, han dejado sin efectos sanciones de multa y arresto tras verificarse la protección efectiva de los derechos.

5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso incidental, según se explicará.

5.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 11 de diciembre de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual:

adicional al proceso incidental, según se explicará.

5.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 11 de diciembre de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual:

“Al realizar el estudio de los documentos y medios probatorios que reposan en el expediente se concluye que, no es procedente acceder a la solicitud de inaplicar la sanción de incidente de desacato presentada por los señores EDILBERTO CORTÉS MONCADA, ex director de Sanidad del Ejército Militar y el señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, director de Sanidad del Ejercito Militar por las razones que a continuación se pasan a exponer: (…)

  1. Respecto al memorial allegado el 09 de diciembre de 2025

El señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director general de Sanidad Militar, fue negligente en cumplir con los requerimientos que le fueron realizados por este Despacho, mediante los cuales se le solicitó informar sobre el cumplimiento del fallo de tutela; pese a ello, guardó silencio, lo que denota una conducta desinteresada. Es más, en el trámite de consulta, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se comunicó con la hija de la señora Lud Rozo Valbuena, quien le informó a la Alta Corporación que a su madre no le habían programado la cita médica con la especialidad de neurología, y no fue hasta el 18 de febrero de 2025 que la Dirección de Sanidad Militar allegó memorial e informó que había realizado las gestiones pertinentes para programar las citas con especialistas que requería la accionante, esto es, tres (03) meses después de que la señora Lud Rozo Valbuena solicitará dar apertura al trámite de desacato.

las gestiones pertinentes para programar las citas con especialistas que requería la accionante, esto es, tres (03) meses después de que la señora Lud Rozo Valbuena solicitará dar apertura al trámite de desacato.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tuvo la oportunidad, dentro del trámite incidental, para ordenar la práctica de los exámenes referentes al concepto de neurología por temblor (R251) y alteración del equilibrio (R42X), pese a ello, no lo hizo; además, no es la primera sanción que se impone a un director general de Sanidad Militar por la conducta omisiva de cumplir el fallo de tutela.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00273-00

Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Así pues, el señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director general de Sanidad Militar es merecedor de la sanción, la cual, reviste la característica de cosa juzgada, y ella fue revisada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien, indicó que era evidente el actuar omisivo del director de sanidad del Ejército Nacional, pues sus actuaciones demuestran falta de voluntad e interés en garantizar los derechos fundamentales de la señora Lud Rozo Valbuena, y su actuar es contrario al deber y obligación de cumplir los fallos judiciales ejecutoriados.

Finalmente, respecto a lo manifestado por el accionante, que el levantamiento de la sanción de desacato procede al acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela, cabe precisarle que

fallos judiciales ejecutoriados.

Finalmente, respecto a lo manifestado por el accionante, que el levantamiento de la sanción de desacato procede al acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela, cabe precisarle que ello no es así; debido a que el cumplimiento de la acción de tutela y el incidente de desacato son dos figuras jurídicas diferentes, la primera es obligatoria, pues las personas deben acatar los fallos judiciales, y la segunda es de carácter sancionatorio, que procede cuando se incumple las sentencias de tutela.

La Corte Constitucional ha establecido la diferencia entre el cumplimiento de la tutela y el incidente de desacato, así:

‘i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuant o al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público’.

Así pues, no es correcto afirmar que la sanción impuesta en un incidente de desacato deba levantarse automáticamente por el solo hecho de acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela. Ello se debe a que el cumplimiento y el desacato constituyen figuras distintas en su

levantarse automáticamente por el solo hecho de acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela. Ello se debe a que el cumplimiento y el desacato constituyen figuras distintas en su naturaleza, finalidad y régimen jurídico: mientras el cumplimiento es imperativo y se fundamenta en una responsabilidad objetiva orientada a garantizar la efectividad de la tutela, el desacato es un mecanismo sancionatorio de carácter subjetivo que opera ante el incumplimiento. Por tanto, la acreditación del cumplimiento no implica por sí misma la eliminación de la sanción, pues esta responde a una finalidad disciplinaria autónoma prevista por la ley y desarrollada por la Corte Constitucional.

Asimismo, es preciso advertir que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el trámite de consulta de desacato, modificó la sanción impuesta por esta Corporación y fijó una multa de cinco (5) SMLMV. En consecuencia, esta Sala no puede desconocer lo decidido por su superior; por el contrario, debe acatar la decisión adoptada.

En ese orden de ideas, el Despacho negará las solicitudes presentadas por el señor Edilberto Cortes Moncada, ex director de Sanidad del Ejército Nacional, y el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, de inaplicar las sanciones que les fueron impuestas en el trámite de incidente de desacato, mediante los autos de fecha i) 27 de junio de 2023, confirmada con providencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Curta del Consejo de Estado y ii) 26 de noviembre de 2024, confirmada parcialmente con providencia del 09 de diciembre de 2024 de septiembre de

2023 proferida por la Sección Curta del Consejo de Estado y ii) 26 de noviembre de 2024, confirmada parcialmente con providencia del 09 de diciembre de 2024 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Curta del Consejo de Estado”15.

5.5.- E

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