Consejo de Estado - 11001031500020260027400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260027400 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260027400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260027400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00274-00
Accionado: ÓSCAR JAVIER ARAQUE GARZÓN COMO GERENTE DEL
INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / PROCESO EJECUTIVO – Título ejecutivo complejo – Obligación clara, expresa y exigible / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario – Se plantea un debate de contenido económico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela 1 instaurada por el señor Óscar Javier Araque Garzón, como gerente del Instituto Financiero de Casanare, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 19 de enero de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra el
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 19 de enero de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Hechos relevantes
2. El Instituto Financiero de Casanare presentó demanda ejecutiva singular contra los ciudadanos Brian Andrés Triana Montañez y Edilberto Triana Ramos, con el fin de obtener el pago de las sumas concernientes al saldo a capital e intereses causados en virtud del pagaré núm. 8000711 suscrito por valor de $2.224.534.
3. Con la demanda ejecutiva, según lo reseñado por el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Yopal se aportaron, entre otros, los siguientes
documentos:
a. Copia digitalizada del pagaré núm. 8000711 suscrito el 30 de diciembre de 2013 por los ejecutados. b. Carta de instrucciones para diligenciamiento del pagare en blanco.
1 Que ingresó para fallo el 2 de febrero de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
2 c. Estado de cuenta del crédito. d. Solicitud de crédito educativo pregrado.
4. La acción fue presentada inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil Municipal
Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
2 c. Estado de cuenta del crédito. d. Solicitud de crédito educativo pregrado.
4. La acción fue presentada inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, autoridad que libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó librar los oficios correspond ientes. Sin embargo, posteriormente declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos.
5. El asunto correspondió 2 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal que, por medio de auto del 11 de marzo de 2025, resolvió:
“PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del asunto.
SEGUNDO: ABSTENERSE de continuar con la ejecución solicitada por el
INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC, en contra BRIAN ANDRÉS TRIANA MONTAÑEZ y EDILBERTO TRIANA RAMOS , por no haberse constituido en debida forma el título ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
Como consecuencia de lo anterior, LEVANTAR las medidas cautelares dispuestas por el juez que tenía a cargo el proceso, en auto del 17 de abril de 2017.
TERCERO. DISPONER que por Secretaría se informe la anterior decisión a las entidades bancarias y a los entes territoriales destinatarios de los oficios Civil No.0586-V, 0587-V y 0588-V de 24 de abril de 2017, y los demás que se hayan emitido para ejecutar las medidas cautelares, si los hubiere, para que adopten las decisiones correspondientes”3.
Civil No.0586-V, 0587-V y 0588-V de 24 de abril de 2017, y los demás que se hayan emitido para ejecutar las medidas cautelares, si los hubiere, para que adopten las decisiones correspondientes”3.
6. El a quo encontró que, como la obligación que se pretendía ejecutar devenía de un contrato estatal, se trataba de un título ejecutivo complejo, por lo que, para establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, debían necesariamente allegarse t odos los documentos que lo conformaban, al ser una unidad jurídica.
7. De esta manera, dado que la parte ejecutante omitió acreditar la existencia del título ejecutivo complejo, pues no aportó el contrato de mutuo que alegó haber suscrito, el Juzgado consideró que los documentos “por sí solos no contienen una obligación clara, expresa y exigible y adicional a ello fueron aportados en copia simple debiendo allegarse en copia auténtica o en original, requisito formal que analizó el Consejo de Estado a partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, en la que ha sostenido en reiteradas ocasiones, que en los procesos ejecutivos la parte actora debe aportar el título ejecutivo atendiendo estas exigencias, postura acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 215 del
CPACA”4.
2 Respecto de la competencia para conocer del proceso ejecutivo, el Juzgado señaló lo siguiente: “Debe precisarse que, en procesos similares al que nos ocupa este Juzgado consideró que la competencia para conocerlos era de la Jurisdicción ordinaria y por lo mismo planteó conflicto de
“Debe precisarse que, en procesos similares al que nos ocupa este Juzgado consideró que la competencia para conocerlos era de la Jurisdicción ordinaria y por lo mismo planteó conflicto de competencia, sin embargo, la Corte Constitucional lo dirimió estableciendo que era a este Despacho al que le correspondía tramitar el proceso ejecutivo. Por lo tanto, se avocará el conocimiento del asunto”. 3 Folios 6 y 7 del auto del 11 de marzo de 2025. 4 Folio 5 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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8. El 14 de julio de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que se abstuvo de seguir adelante la ejecución.
Expresó que (i) el título ejecutivo cuyo cobro pret endía era singular y no complejo, por lo que no resultaba necesario allegar el contrato de mutuo para determinar que era claro, expreso y exigible; (ii) el aludido acuerdo de voluntades era de naturaleza consensual y se perfeccionaba con la tradición de c osa mutuada, por lo que no debía elevarse a escrito para su existencia; y (iii) el IFC era una empresa industrial y comercial del Estado que desarrollaba sus actividades crediticias en competencia con el sector privado, por lo que sus actividades contractu ales se regían por las normas civiles y comerciales.
9. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, a través de providencia
y comercial del Estado que desarrollaba sus actividades crediticias en competencia con el sector privado, por lo que sus actividades contractu ales se regían por las normas civiles y comerciales.
9. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, a través de providencia del 21 de mayo de 2025, confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos que soportaron el auto primigenio, y concedió el recurso de apelación.
10. El trámite del recurso fue asignado al Tribunal Administrativo del Casanare que, mediante auto del 24 de julio de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia.
11. El ad quem señaló que el título que el IFC solicitaba ejecutar era de carácter complejo, puesto que la acreencia que se encontraba plasmada en el pagaré que suscribió con la parte ejecutada devenía de la celebración de un contrato de mutuo.
De esa manera, dado que el acuerdo de voluntades que no fue aportado por la parte ejecutante no era posible determinar con certeza las obligaciones allí contenidas. Además, resaltó que la parte ejecutante debió aportar el pagaré núm. 8000711 en original y no en una copia digitaliz ada del mismo, pues la exhibición de estos documentos era requisito para su cobro.
Pretensiones
12. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se
transcribe textualmente):
“Solicitamos de manera muy respetuosa a los Honorables Magistrados, obtener a través de su justicia la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de mi representado Instituto Financiero de Casanare, por defecto sustancial,
obtener a través de su justicia la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de mi representado Instituto Financiero de Casanare, por defecto sustancial, indebida valoración probatoria, exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, dentro del proceso ejecutivo de radicado 85001 -33-33005-2024-00200-00, en que incurren el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de C asanare, así como otros que sufren la misma suerte por la misma interpretación.
Con las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en auto de 11 de marzo de 2025, en la cual se dispuso: “ABSTENERSE de continuar con la ejecución solicitada por el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC, en contra de BRIAN ANDRES TRIANA MONTAÑEZ Y ELILBERTO TRIANA RAMOS , por no haberse constituido en debida forma el título ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en la presente providenc ia. Como consecuencia de lo anterior, LEVANTAR las medidas cautelares dispuestas en autos de 31 de marzo de 2022 y 12 de enero de 2023.”, y la confirmatoria, emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia de fecha 24 de julio de 2025, se desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y al Acceso a laRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
4 Administración de Justicia del Instituto Financiero de Casanare, en consecuencia, solicito comedidamente:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 11 de marzo de 2025 y su confirmatorio, emitido el 24 de julio de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 8500133-33005-2024-00200-00
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 11 de marzo de 2025 emitido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la de cisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 24 de julio de 2025, dentro del medio de control 85001-33-33-005-2024-0020000, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al r estarle merito ejecutivo al pagare 8000711 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que a la luz de la
manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que a la luz de la ley 2213 de 2022 “Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones (…) a través de medios tecnológicos; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia
del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.
TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lug ar el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, libre mandamiento de pago y/o ordene seguir adelante en la ejecución, decrete medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE en contra del demandados BRIAN ANDRES TRIANA MONTAÑEZ Y ELILBERTO TRIANA RAMOS, dentro del proceso ejecutivo 85001 -33-33-005-2024-00200-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis12
finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis12 o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido”5.
5 Folios 19 al 21 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
5 Fundamentos de la demanda de tutela
13. La parte demandante sost iene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución , toda vez que desconocieron los derechos reconocidos en la ley sustancial y la observancia de estándares constitucionales ante dudas en la aplicación de la l ey, y simplemente
incurrieron en una violación directa de la Constitución , toda vez que desconocieron los derechos reconocidos en la ley sustancial y la observancia de estándares constitucionales ante dudas en la aplicación de la l ey, y simplemente negaron el mandamiento de pago, so pretexto de la necesidad de integrar un supuesto título ejecutivo complejo, lo que vulnera así sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
14. Señaló la omisión de la fuerza vinculante de las providencias de la Corte Constitucional, como lo son los autos A -2014 de 2024 y A -1455 de 2025, cuyos extremos conceptuales son inseparables, porque ambos hacen parte de la ratio de la decisión. Además, alega que se vulnera la seguridad jurídica y la confianza legítima, dado que el Instituto Financiero de Casanare durante más de dos décadas otorgó los créditos de buena fe sin hacer suscribir contrato escrito de mutuo, por estar acogido al derecho privado en sus operaciones de colocación de cartera, de manera que el sorpresivo viraje judicial, al asignar la jurisdicción a los jueces administrativos, es inoponible a situaciones jurídicas consolidadas, como lo son créditos otorgados y pagarés suscritos.
15. Adicional a ello, la parte actora manifiesta una vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto “el Juzgado refiere como justificación adicional para la negación del mandamiento de pago, que no se aportó el original del pagaré, que sí se aportó, solo que está en el expediente escrito que obra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, desde el cual se remitió el expediente digitalizado en cumplimiento a las reglas de la implementación de las
aportó el original del pagaré, que sí se aportó, solo que está en el expediente escrito que obra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, desde el cual se remitió el expediente digitalizado en cumplimiento a las reglas de la implementación de las tecnologías de la información, ahora bien si lo que quiere el despacho es que se aporte físico, basta con el requerimiento al juzgado y la habilitación del canal de entrega, y en todo caso no da lugar a negar al derecho de mi representado, sin siquiera previamente requerirlo”6.
16. Por otro lado, señala que se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del pagaré núm. 8000711 y la carta de instrucciones, que además de ser un título valor que contiene una obligación clara, expresa y exigible, es autónomo y por ende, es un título ejecutivo simple, no complejo. Sin embargo, precisa que las decisiones enjuiciadas restaron toda posibilidad de mérito ejecutivo y se negaron a decretar el mandamiento de pago.
17. El accionante también manifiesta la oc urrencia de un defecto sustantivo , puesto que con la demanda ejecutiva se allegó un título valor diligenciado conforme a una carta de instrucciones. Dicho documento, a su juicio, constituye por sí mismo un título ejecutivo, es decir, tiene mérito ejecutivo autónomo, del cual surge una obligación clara, expresa y exigible. No obstante, aduce que a partir de una lectura no sólo excesivamente formalista sino también distante de la finalidad de la administración de justicia y de los derechos constitucionales, l as autoridades accionadas impusieron exigencias improcedentes que desbordan su margen de interpretación razonable.
no sólo excesivamente formalista sino también distante de la finalidad de la administración de justicia y de los derechos constitucionales, l as autoridades accionadas impusieron exigencias improcedentes que desbordan su margen de interpretación razonable.
6 Folio 29 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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18. Así, considera que los jueces de conocimiento omitieron la aplicación de los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución; del numeral 3.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011; del numeral 5.° del artículo 99 del CPACA; de los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998; del artículo 93 de la Ley 1474 de 2011; de los artículos 2221 y 2222 del Código Civil; y de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Y con ello, refiere, afectaron su derecho sustancial y se apartaron de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva.
19. Finalmente, la parte demandante plantea un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , en atención que el contrato de mutuo acuerdo, por escrito, no se requiere para integrar el título ejecutivo, ya que “se está ejerciendo la ejecución de un título ejecutivo simple, contenido en un título valor autónomo, que contiene una obligación clara, expresa y exigible; pero adicionalmente la falta del contrato escrito, no se originó en alguna omisión de la parte demandante, sino en la
en el pagaré núm. 8000711 tenía origen en la celebración de un contrato de mutuo, negocio jurídico que no fue aportado por la parte ejecutante, lo cual impedía establecer con certeza el contenido y alcance de las obligaciones allí pactadas, en los términos de la Ley 80 de 1993; y (ii) que el referido el pagaré núm. 8000711 debía allegarse en original y no en copia digitalizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 624 del Código de Comercio.
18 Folio 7 del auto del 24 de julio de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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43. Respecto de este último aspecto, el accionante refiere que el pagaré original sí se aportó “sólo que está en el expediente escrito que obra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, desde el cual se remitió el expediente digitalizado en cumplimiento a las reglas de la implementación de las tecnologías de la información, ahora bien si lo que quiere el despacho es que se aporte físico, basta con el requerimiento al juzgado y la habilitación del canal de entrega, y en todo caso no da lugar a negar al derecho de mi representado, sin siquiera previamente requerirlo”19.
44. No obstante, de los documentos que obran en el plenario se desprende que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en el acápite “2.- Del título
ejecución de un título ejecutivo simple, contenido en un título valor autónomo, que contiene una obligación clara, expresa y exigible; pero adicionalmente la falta del contrato escrito, no se originó en alguna omisión de la parte demandante, sino en la ley, actuación que se desarrolló conforme a la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, y que permite que los actos y contratos correspondientes al giro ordinario de sus negocios se adelanten conforme a las normas de derecho privado, máxime que el contra to de mutuo conforme al art. 2221 y 2222 del C.C., siendo un contrato consensual se perfecciona con la entrega de la cosa, sin que sea necesaria la ritualidad de elevarlo a escrito”7.
Trámite procesal
20. Por medio de auto del 21 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare como accionados y al Banco Caja Social, al Banco Davivienda, al Banco de Bogotá, al Banco AV Villas , al Banco Popular, a Bancolombia, al Banco Agrario de Colombia, al Banco de Occidente, al Banco BBVA, a la Cooperativa Financiera Confiar, al Banco Corbanca, a Bancoomeva, al Tesorero y/o Pagador del Departamento de Casanare, al Tesorero y/o Pagador de la Alcaldía Municipal de Yopal, a los ciudadanos Brian Andrés Triana Montañez, Edilberto Triana Ramos, Mónica Tatiana Salamanca González y a los
demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 85001-33-33-0052024-00200-00/01, como terceros con interés en las resultas del proceso, para que ejerciera su derecho de defensa. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Intervenciones
21. Confiar Cooperativa Financiera informó que los señores Brian Andrés Triana Montañez, Edilberto Triana Ramos y la señora Mónica Tatiana Salamanca González no tienen vínculo con la entidad y no han adquirido ninguno de los productos financieros que la Cooperativa ofrece a los asociados, ahorradores, clientes y públicos en general. Así, advirtió que, ni al menos sumariamente, el señor Óscar Javier Araque Garzón, como gerente del Instituto Financiero del Casanare, demostró o probó que la sociedad hubiese vulnerado los derechos fundamentales que invoca en esta acción constitucional.
7 Folio 40 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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22. La Gobernación de Casanare solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Señaló que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que se requiere como presupuesto fundamental la existencia de acciones u omisiones concretas que amenacen o vulneren los de rechos fundamentales de la parte accionante, ya que sin dicha conducta específica no habría motivo para
que se requiere como presupuesto fundamental la existencia de acciones u omisiones concretas que amenacen o vulneren los de rechos fundamentales de la parte accionante, ya que sin dicha conducta específica no habría motivo para proteger al interesado.
23. Asimismo, solicitó que no se decreten los mandamientos de pago y se ordene la desvinculación de la entidad.
24. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso radicado núm. 85001-33-33-005-202400200-00, promovido por el Instituto Financiero de Casanare contra los señores
Brian Andrés Triana Montañez y Edilberto Triana Ramos.
25. El Tribunal Administrativo de Casanare sostuvo que la decisión que es objeto de la presente acción de tutela se ajustó a las normas y a la jurisprudencia aplicables, en la medida en que el título cuya ejecución pretendía el IFC tiene carácter complejo. En efecto, indicó que la acreencia incorporada en el pagaré núm. 8000711 suscrito con la parte ejecutada tiene su origen en un contrato de mutuo, es decir, en un acuerdo de voluntades que no fue allegado por la entidad accionante, pese a ser necesario para establecer con certeza el contenido de las obligaciones.
26. Precisó que a ello se suma que la parte ejecutante tampoco aportó el título valor en su versión original, requisito exigido para su cobro . Estas omisiones impidieron verificar plenamente la existencia y alcance de la obligación, por lo que la decisión cuestionada resultaba acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales en materia de títulos ejecutivos.
verificar plenamente la existencia y alcance de la obligación, por lo que la decisión cuestionada resultaba acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales en materia de títulos ejecutivos.
27. La Alcaldía Municipal de Yopal , el Banco Agrario de Colombia S.A. , el Banco Po pular y Bancolombia S.A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
29. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de YopalRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00274-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
8 y el Tribunal Administrativo del Casanare, con la expedición de las providencias del 11 de marzo de 2025 y del 24 de julio de 2025, incurrieron en los defectos fáctico,
8 y el Tribunal Administrativo del Casanare, con la expedición de las providencias del 11 de marzo de 2025 y del 24 de julio de 2025, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y proce dimental y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante?
30. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
32. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 11 o el Consejo de Estado 12,
sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 11 o el Consejo de Estado 12, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP13; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para