Consejo de Estado - 11001031500020260028000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260028000 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260028000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260028000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00280-00
Accionante: Maritza Isabel Moran Álvarez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00280-00
Accionante: Maritza Isabel Moran Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela
Temas: Acción de tutela. Niega amparo por mora judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por Maritza Isabel Morán Álvarez en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Maritza Isabel Morán Álvarez, por conducto de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago de la pensión de sobrevivientes, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del
administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, con ocasión de la presunta mora en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 47001 -23-33-000-2024-00162-00.
2. Hechos
2.1. La accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia en calidad de beneficiaria de su cónyuge, señor Manuel Vicente Linero Bovea (Q.E.P.D.).
1 Índice 0000 2 del aplicativo SAMAI. Con certificado núm. FB190B8C903BBA25
07274D3B72AAF836 651CBFDAF8E4FD42 297F919FEB5863C9 .Radicado: 11001-03-15-000-2026-00280 -00
Accionante: Maritza Isabel Moran Álvarez
2 2.2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Magdalena , bajo el radicado núm. 47001 -23-33-000-2016-00471-00. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, dicha corporación accedió a las pretensiones de la demanda.
2.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado confirmó la decisión mediante providencia notificada el 26 de junio de 2023.
septiembre de 2021, dicha corporación accedió a las pretensiones de la demanda.
2.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado confirmó la decisión mediante providencia notificada el 26 de junio de 2023.
2.4. En cumplimiento de lo ordenado, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP expidió la Resolución núm. RDP 020257 del 14 de agosto de 2023, con radicado SOP 202301020075, “Por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial”.
2.5. No obstante la expedición del referido acto administrativo y la realización de algunos pagos iniciales, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP se abstuvo de continuar cancelando las mesadas pensionales a partir de mayo de 2024, situación que la accionante considera contraria a lo ordenado en sede judicial y vulneratoria de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
2.6. Ante la presunta renuencia de la UGPP y del FOPEP a reconocer y pagar los intereses moratorios e indexación, el 8 de mayo de 2024 la solicitante promovió proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, identificado con el radicado núm. 47001-23-33-000-2024-00162-00.
2.7. Mediante auto de 31 de octubre de 2024, el Tribunal ordenó requerir a un profesional universitario con perfil financiero y contable , grado 12, adscrito a la corporación, para que efectuara la liquidación del crédito, dejando precisadas las
profesional universitario con perfil financiero y contable , grado 12, adscrito a la corporación, para que efectuara la liquidación del crédito, dejando precisadas las fórmulas empleadas, con el fin de determinar el valor por el cual habría de librarse mandamiento de pago ; asimismo, dispuso que, una vez rendido el informe, se corriera traslado a las partes.
2.8. Posteriormente, mediante auto de 21 de julio de 2025, el Tribunal reiteró la necesidad de verificar la liquidación del crédito, a efectos de establecer si el cálculo presentado por la parte ejecutante se ajustaba a derecho, y ordenó nuevamente requerir al referido profesional para que realizara la liquidación correspondiente .
2.9. Mediante memorial de 21 de enero de 2026, visible en el expediente digital, el profesional designado informó que no le era posible realizar la liquidación ordenada, por carecer de los elementos probatorios necesarios para establecer los valores adeudados.
2.10. Finalmente, el 23 de enero de 2026 el despacho registró proyecto de auto interlocutorio para discusión en Sala fijada para el 28 de enero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00280 -00
Accionante: Maritza Isabel Moran Álvarez
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3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que se ordene al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPE el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde mayo de 2024, junto con la indexación reconocida en la sentencia
fundamentales y, como consecuencia, que se ordene al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPE el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde mayo de 2024, junto con la indexación reconocida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y confirmada por el Consejo de Estado.
Asimismo, solicitó que, en relación con el trámite adelantado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, se libre mandamiento de pago al estimar que la demanda ejecutiva cumple los requisitos previstos en el Código General del Proceso, o se adopten las demás medidas que en derecho correspondan para garantizar el cumplimiento del fallo.
3.2. Como fundamento del amparo, la parte actora sostuvo que la situación descrita vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, en cuanto tales garantías no se limitan a la posibilidad de acudir ante los jueces, sino que comprenden la obtención de una decisión de fondo y su cumplimiento material.
Señaló que el derecho de acceso a la administración de justicia tiene naturaleza prestacional, pues impone al Estado el deber de desplegar la actividad jurisdiccional para resolver las pretensiones formuladas , mediante decisiones motivadas, adoptadas por autoridades independientes e imparciales y dentro de un término razonable. En ese sentido, indicó que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el debido proceso y el acceso a la justicia obligan a inte rpretar las normas procesales como instrumentos al servicio del derecho sustancial (principio pro actione), de manera que el derecho fundamental se vería desprovisto de eficacia si
que el debido proceso y el acceso a la justicia obligan a inte rpretar las normas procesales como instrumentos al servicio del derecho sustancial (principio pro actione), de manera que el derecho fundamental se vería desprovisto de eficacia si no existieran mecanismos que permitieran obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales.
3.3. Indicó además que la sentencia que reconoció la prestación fue notificada el 26 de junio de 2023 y quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año; sin embargo, pese a haberse expedido la resolución correspondiente y efectuado algunos pagos iniciales, FOPEP s uspendió el reconocimiento de las mesadas desde mayo de 2024, lo cual, a su juicio, desconoce lo ordenado judicialmente y contraviene el Acto Legislativo 01 de 2005.
Añadió que, ante la renuencia en el pago de intereses moratorios e indexación, acudió al proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (radicado núm. 47001233300020240016200), trámite que, según afirma, no ha permitido la efectivización del fallo debido a demoras en la elaboración de la liquidación y en la adopción de medidas cautelares. Destacó finalmente que la accionante, tiene 72 años de edad, circunstancia que agrava su situación de vulnerabilidad y justifica la intervención del juez constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00280 -00
Accionante: Maritza Isabel Moran Álvarez
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4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 21 de enero de 20262, el Despacho de la Magistrada Ponente
Accionante: Maritza Isabel Moran Álvarez
4
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 21 de enero de 20262, el Despacho de la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó requerir al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, remitiera a este Despacho, en medio digital, el expediente identificado con el radicado núm. 47001-23-33-000-2024-00162-00; así mismo, reconoció personería al abogado Eduardo Enrique Llanes Silvera para actuar como apoderado de la accionante.
4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena 3 remitió copia del expediente ordinario y presentó informe en el que manifestó que no se configura actualmente el hecho vulnerador alegado por la actora, por cuanto ya fue proyectada la decisión jurisdiccional correspondiente, razón por la cual solicitó declarar l a carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó el trámite procesal que se surtió y señaló que, dentro del proceso ejecutivo, el Profesional Universitario con perfil financiero y contable grado 12 informó, mediante memorial de 21 de enero de 2026, que no le era posible efectuar la liquidación del crédito al no contar con los elementos probatorios suficientes para determinar los valores adeudados. Con base en tal informe, el Despacho registró proyecto de auto el 23 de enero de 2026 para su estudio en Sala de Decisión del 28 del mismo mes y año, indicando que la providencia sería comunica da oportunamente a la parte interesada.
informe, el Despacho registró proyecto de auto el 23 de enero de 2026 para su estudio en Sala de Decisión del 28 del mismo mes y año, indicando que la providencia sería comunica da oportunamente a la parte interesada.
La autoridad judicial rechazó la existencia de vulneración de derechos fundamentales y sostuvo que no incurrió en mora judicial, dado que al proceso se le imprimió el trámite correspondiente y la adopción de la decisión dependía de la elaboración del infor me de liquidación, cuya presentación permitió proyectar inmediatamente la providencia.
Añadió que el proceso ejecutivo fue inicialmente radicado ante una jurisdicción distinta y que, con posterioridad, fue reasignado al interior de la Corporación, circunstancia que , a su juicio, pudo incidir en la percepción de dilación alegada por la accionante . En ese contexto, reiteró la necesidad de realizar un análisis riguroso antes de librar mandamiento de pago, en atención a la eventual afectación del erario.
De igual manera, puso de presente la carga laboral del Despacho, conforme al reporte del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU, y sostuvo que las actuaciones desplegadas se ajustaron estrictamente a la normativa procesal aplicable. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto y, en todo caso, negar el amparo invocado.
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375B497A5A19C88A 5E00D0BF0D40CF3D 931217886C694384 .
2 Índice 000 04 del aplicativo SAMAI . Con certificado núm. 5C3B02C5D5ACF7CF 375B497A5A19C88A 5E00D0BF0D40CF3D 931217886C694384 . 3 Índice 00010 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. C02ABDCD94FA443F
43B763C54E6BFB6B 48CE6B91FF708C97 3FF49B20FEFD6916.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00280 -00
Accionante: Maritza Isabel Moran Álvarez
5 4.3. El Consorcio FOPEP4 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Indicó que, conforme a la información obrante en la base de datos del FOPEP, la señora Maritza Isabel Morán Álvarez se encuentra incluida en nómina desde noviembre de 2023, en virtud de la Resolución RDP núm. 26075 de octubre de 2023, y que desde entonces han efectuado de manera regular los pagos mensuales correspondientes, con mesadas ordinarias, adicionales y valores retroactivos reportados por la UGPP en abril de 2024.
Señaló , además, que dichos pagos se han consignado sin inconveniente hasta enero de 2026 y que su función se limita a ejecutar las órdenes de pago y los valores previamente reconocidos por l a UGPP, razón por la cual cualquier inconformidad respecto de la liquidación o reconocimiento de sumas pensionales debe dirigirse
sumas correspondientes han sido canceladas a través del Consorcio FOPEP.
Agregó que la accionante ya promovió proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación, de manera que es dicha autoridad judicial la llamada a definir la cont roversia suscitada. En tal contexto, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo principal, al existir un medio judicial idóneo en curso y no evidenciarse circunstancia excepcional que justifique su procedencia como mecanismo transi torio o definitivo.
4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 63A12DD338792D18 7DD723604BEF2162 45AEEF3654822FD5 FD9E306C9C74B37B. 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 70C631CF54A5D9D2
7FC5FDE7DCE90FBB EBFA3CBA6E912779 263F75944E5EEBBA.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00280 -00
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Maritza Isabel Moran Álvarez al ser la titular de los derechos que afirma fueron
enero de 2026 y que su función se limita a ejecutar las órdenes de pago y los valores previamente reconocidos por l a UGPP, razón por la cual cualquier inconformidad respecto de la liquidación o reconocimiento de sumas pensionales debe dirigirse contra esa entidad. Precisó igualmente que el pago de costas procesales no hace parte de sus competencias funcionales, por tratarse de obligaciones a cargo de la entidad condenada en el proceso judicial correspondiente.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no existe prueba de vulneración de derechos fundamentales y citó la Sentencia T -571 de 2015 en respaldo de la improcedencia del amparo cuando no se acredita de manera cierta el agravio.
4.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP5 solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al estimar que se pretende sustituir los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Argumentó que no se acredita la existencia de perjuicio irremediable ni vulneración del mínimo vi tal o del debido proceso, puesto que la accionante se encuentra activa en nómina de pensionados y ha recibido respuesta a sus solicitudes en el marco de la actuación administrativa.
Señaló que la sustitución pensional fue reconocida mediante Resolución RDP núm. 20257 de 14 de agosto de 2023 , expedida en cumplimiento de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, y que las sumas correspondientes han sido canceladas a través del Consorcio FOPEP.
Agregó que la accionante ya promovió proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de obtener el reconocimiento y pago de
Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Maritza Isabel Moran Álvarez al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado núm. 47001-23-33-000-2024-00162-00.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Magdalena por cuanto tiene a su cargo el proceso mencionado y fue su omisión en el impulso de este a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de la mora judicial alegada en el trámite del proceso ejecutivo.
4. Procedibilidad de la acción
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley 6.
Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, s iempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00280 -00
Accionante: Maritza Isabel Moran Álvarez
7 4.1. Mora judicial
El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su viola ción constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su viola ción constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables” 7 y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia.
No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable” 8. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada —; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 9.
Adicional, la jurisprudencia constitucional 10 ha identificado eventos en los que se
caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 9.
Adicional, la jurisprudencia constitucional 10 ha identificado eventos en los que se genera mora judicial a pesar de la diligencia del funcionario, dentro de los que se encuentra i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas es tructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos.
En ese sentido, resulta necesario examinar, en cada caso concreto, las condiciones particulares del asunto sometido estudio, con el fin de evaluar y determinar si existe una justificación debidamente acreditada que explique la mora11. Lo anterior implica
7 Corte Constitucional, sentencia SU -333 de 2020. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Sentencias T-565 de 2016, T-441 de 2015, T-1227 de 2001, T -1226 de 2001 y T 286 de 2020. 11 SU-179 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00280 -00
Accionante: Maritza Isabel Moran Álvarez
8 que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, dicha circunstancia no constituye, por sí sola, una vulneración del derecho a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable, cuando se advierte la existencia de un motivo válido que justifique
determinación, dicha circunstancia no constituye, por sí sola, una vulneración del derecho a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable, cuando se advierte la existencia de un motivo válido que justifique el retraso, conforme al concepto jurisprudencial de “mora judicial justificada” 12.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que negará el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Del examen del escrito de tutela se advierte que la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora injustificada , al no imprimir el trámite correspondiente al proceso ejecutivo en el cual actúa como demandante, circunstancia que , según afirma, vulneró sus derechos fundamentales, en atención a su condición de persona de avanzada edad.
Señaló que la sentencia que reconoció la prestación quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2023 y que, pese a la expedición del acto administrativo respectivo y a la realización de algunos pagos iniciales, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP suspendió el pago de las mesadas a partir de mayo de 2024, en presunto desconocimiento de lo ordenado judicialmente y en contravía del Acto Legislativo 01 de 2005.
Agregó que, ante la renuencia en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la indexación, promovió proceso ejecutivo ante dicha corporación; no obstante, sostiene que el trámite no ha permitido la materialización efectiva del fallo, debido a dilaciones en la liquidación de l crédito y en la adopción de las medidas cautelares solicitadas.
obstante, sostiene que el trámite no ha permitido la materialización efectiva del fallo, debido a dilaciones en la liquidación de l crédito y en la adopción de las medidas cautelares solicitadas.
5.2. La Sala advierte que , de la revisión integral de las actuaciones procesales , no se configura una dilación injustificada en el trámite ejecutivo. En efecto, la consulta del aplicativo SAMAI permite constatar la adopción de actuaciones propias al proceso, orientadas a verificar la certeza y cuantía del crédito ejecutado. Entre ellas, se registra ron los requerimientos dirigidos al profesional universitario con perfil financiero y contable para la elaboración de la liquidación correspondiente — identificados en los índices 10, 20 y 29 —, así como el ingreso del expediente al
12 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, señalaron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y pa ra ello ha acudido a varios criterios. Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de u n motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta
persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de u n motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.”Radicado: 11001-03-15-000-2026-00280 -00
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9 despacho y el registro del proyecto de auto interlocutorio el 23 de enero de 2026, para su discusión en Sala de Decisión fijada para el 28 de enero del mismo año.
5.3. En igual sentido, el Tribunal informó que la elaboración del proyecto de decisión se produjo una vez allegado el informe técnico requerido, y precisó que el análisis previo a librar mandamiento de pago exige un estudio riguroso , dada la naturaleza de las erogaciones comprometidas, vinculadas al erario. Asimismo, explicó que la actuación se ha desarrollado conforme a los turnos regulares de producción judicial y dentro de un contexto de alta carga laboral y congestión acreditada m ediante reporte del Sistema Estadístico de la Rama Judicial-SIERJU, circunstancia objetiva que incide en los tiempos de decisión y que excluye la configuración de una omisión funcional .
Bajo ese entendido, la Sala concluye que no se encuentra acreditada la mora judicial injustificada , en la medida en que las dilaciones alegadas obedecen a factores razonables, verificables y propios de la dinámica procesal , y no a la inactividad o negligencia del órgano jurisdiccional.
injustificada , en la medida en que las dilaciones alegadas obedecen a factores razonables, verificables y propios de la dinámica procesal , y no a la inactividad o negligencia del órgano jurisdiccional.
5.4. De otra parte, a partir de los elementos probatorios allegados por el FOPEP se observa que la accionante se encuentra incluida en nómina desde noviembre de 2023, en virtud de la Resolución RDP núm. 26075 de octubre de 2023 . Dicha circunstancia se encuentra respaldada con el histórico de pagos aportado al expediente, del cual se desprende la cancelación continua de mesadas ordinarias, adicionales y de los valores retroactivos reportados por la UGPP , con corte a la nómina de enero de 2026.
En ese contexto, no se acredita la alegada suspensión absoluta del reconocimiento pensional ni una interrupción en el pago que permita inferir la afectación actual del derecho fundamental al mínimo vital. A ello se suma que la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, máxime cuando la controversia relacionada con intereses e indexación se encuentra sometida al conocimiento del juez natural a través del proceso ejecutivo en curso.
Con el fin de sustentar lo afirmado, la entidad anexa el histórico de pagos generados a favor de la accionante a corte de nómina pagada de enero de 2026. Este Despacho se permite anexar una captura, a efectos de comprobar el pago.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00280 -00
Accionante: Maritza Isabel Moran Álvarez
Despacho se permite anexar una captura, a efectos de comprobar el pago.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00280 -00
Accionante: Maritza Isabel Moran Álvarez
10Radicado: 11001-03-15-000-2026-00280 -00
Accionante: Maritza Isabel Moran Álvarez
11 Así las cosas, se concluye que no se configura la vulneración alegada del derecho fundamental al mínimo vital, en tanto se encuentra acreditado en el expediente que a la accionante le han sido desembolsados los valores correspondientes a su prestación pensional . En efecto fue incluida en nómina desde noviembre de 2023 en virtud de la Resolución RDP núm. 26075 de octubre de 2023 , según el histórico de pagos allegad o al proceso , del cual se desprende que las mesadas han sido canceladas de manera continua