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Consejo de Estado - 11001031500020260028200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260028200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260028200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260028200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00282-00

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDADNo se agotaron los medios de defensa procedentes. RECURSO DE SÚPLICAProcede contra los autos dispuestos por el artículo 246 CPACA. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Defensa –Policía Nacional contra la providencia del 28 de octubre de 2025, proferid o por el Tribunal Administrativo del Putumayo, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 19 de enero de 2026, el Ministerio de Defensa–Policía Nacional, mediante apoderado judicial, formul ó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 19 de enero de 2026, el Ministerio de Defensa–Policía Nacional, mediante apoderado judicial, formul ó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad; que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo, al haber proferido la providencia del 28 de octubre de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jesús Albeiro Vergara Wallis c ontra el Ministerio de Defens a–Policía Nacional , mediante el cual se2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-00

Accionante: Ministerio de Defensa–Policía Nacional Acción de tutela–Primera instancia

declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , al considerar que el recurso presentado el 18 de septiembre de 2025 no contaba con una verdadera sustentación, al no presentar reparos concretos frente a la decisión del a quo limitándose a reiterar afirmaciones que no controvierten los fundamentos facticos y jurídicos de la providencia recurrida.

En virtud del amparo, el accionante solicitó textualmente:

«PRIMERA: Que se declaré que la sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2025, notificada personalmente el 29 de octubre de la misma anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO, se pronuncie a favor de la entidad Policía Nacio nal, POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO

octubre de 2025, notificada personalmente el 29 de octubre de la misma anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO, se pronuncie a favor de la entidad Policía Nacio nal, POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, teniendo en cuenta que se pronunció declarando desierto los alegatos de conclusión, donde se detalla la hoja de vida del señor JESUS ALBEIRO VERGARA WALIIS. Al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo núme ro 860013333001 -20220018301, demandante: JESÚS ALBEIRO VERGARA WALLIS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDA: se ordene, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO, emitir nuevo fallo en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo número 860013333001 -2022-0018301, demandante: JESUS ALBEIRO VERGARA WALIIS, demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, donde se plasmen los parámetros que establezca la decisión de la presente sentencia, en protección de los derechos de la entidad ACCIONANTE y que represento.»

2. Hechos relevantes

El señor Jesús Albeiro Vergara Wallis , por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

la entidad ACCIONANTE y que represento.»

2. Hechos relevantes

El señor Jesús Albeiro Vergara Wallis , por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa–Policía Nacional1, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 000014 del 8 de febrero de 2021, mediante la cual fue retirado del servicio activo, y, como consecuencia, se ordene su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, bajo el argumento de que su desvincu lación obedeció a situaciones posteriores a denuncias realizadas sobre presuntos vínculos de autoridades locales con actividades ilícitas y a presuntos malos tratos laborales.

1 Proceso identificado con número de radicación: 86001-33-33-001-2022-00183-00/01.3

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Accionante: Ministerio de Defensa–Policía Nacional Acción de tutela–Primera instancia

Por su parte, el Ministerio de Defensa –Policía Nacional se opuso a las pretensiones y sostuvo que el retiro se produjo en ejercicio de la facultad discrecional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, por razones objetivas relacionadas con el mejoramiento del servicio y la pérdida de confianza institucional, con fundamento en anotaciones negativas en la hoja de vida del actor, descartando que la decisión obedeciera a motivaciones personales y proponiendo, además, excepciones como la legalidad del acto y la caducidad de la acción.

fundamento en anotaciones negativas en la hoja de vida del actor, descartando que la decisión obedeciera a motivaciones personales y proponiendo, además, excepciones como la legalidad del acto y la caducidad de la acción.

El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, declaró la nulidad de la Resolución No. 000014 del 8 de febrero de 2021, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Jesús Albeiro Vergara Wallis, al encontrar acreditadas las causales de falsa motivación y desviació n de poder en la expedición del acto administrativo demandado.

En sus consideraciones, el despacho señaló que, si bien el retiro discrecional de miembros de la Policía Nacional es una facultad legal orientada al mejoramiento del servicio, esta debe estar sustentada en razones objetivas, razonables y verificables, derivadas de una valoración integral de la hoja de vida del funcionario. No obstante, advirtió que la administración efectuó una apreciación parcial y desproporcionada del historial laboral del actor, privilegiando algunas anotaciones negativas y desconociendo su amplia trayectoria, condecoraciones, felicitaciones y múltiples registros de buen desempeño, además de los testimonios que daban cuenta de posibles situaciones de persecución laboral. En consecuencia, concluyó que la decisión de retiro no respondió a criterios institucionales sino a valoraciones personales, configurándose una motivación aparente y el uso indebido de la facultad discrecional con fines distintos al interés general.

Posteriormente, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación

criterios institucionales sino a valoraciones personales, configurándose una motivación aparente y el uso indebido de la facultad discrecional con fines distintos al interés general.

Posteriormente, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el acto administrativo impugnado se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia, fue expedido por la autoridad y funcionario competente, es decir, el Comandante del Departamento de Policía del Putumayo, y goza del principio de legalidad, al haber sido proferido en ejercicio de la facultad discrecional de retiro por “voluntad de la Dirección General” prevista en el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 8574

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de 2003 y la Resolución 01445 de 2014, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación consignada en el acta correspondiente.

Sostuvo que el retiro del servicio activo del patrullero obedeció a razones del servicio y al mejoramiento del mismo, no constituye una sanción disciplinaria y se sustentó en motivos específicos y claros señalados tanto en el Acta de Junta como en la Resolu ción No. 000014 del 8 de febrero de 2021, relacionados con la pérdida de confianza, los constantes llamados de atención y anotaciones negativas en su formulario de seguimiento, por lo que no se configuraron los vicios de falsa motivación ni desviación de

000014 del 8 de febrero de 2021, relacionados con la pérdida de confianza, los constantes llamados de atención y anotaciones negativas en su formulario de seguimiento, por lo que no se configuraron los vicios de falsa motivación ni desviación de poder alegados, al no existir elementos materiales probatorios que los acredite n. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

El 7 de octubre de 2025, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2025.

La segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de l Putumayo, que mediante auto del 28 de octubre de 2025, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, al considerar que , si bien fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente, el escrito no plantea puntos de inconformidad o disenso respecto de la providencia emitida por el a quo que permitan efectuar un análisis sobre la decisión objeto de impugnación, debido a que, menciona la Sala, la parte demandada, se limitó a reproducir los argumentos de la contestación de la demanda sin aportar fundamentos jurídicos o probatorios nuevos que respalden la inconformidad, de modo que no existe una verdadera sustentación del recurso ni reparos concretos frente a la sent encia apelada. En consecuencia, señaló que materialmente no existen argumentos sobre los cuales se pueda decidir y que, conforme al artículo 322 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado, ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, este debía declararse desierto.

cuales se pueda decidir y que, conforme al artículo 322 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado, ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, este debía declararse desierto.

La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Putumayo, dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela por parte del apoderado judicial del Ministerio de Defensa–Policía Nacional.5

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3. Fundamentos de la acción

La parte accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en una violación directa de la constitución al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Policía Nacional, por cuanto el Tribunal Administrativo del Putumayo no realizó una verificación adecuada del material normativo ni una debida valoración de lo allegado al expediente, adoptando una decisión que , según manifiesta, desconoce las formas propias del proceso, el derecho de defensa y la garantía de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, generando inseguridad jurídica y una afectación al ejercicio pleno de los mecanismos de contradicción y defensa dentro del proceso.

De igual manera, alegó un defecto fáctico, al considerar que el despacho judicial incurrió en una indebida valoración probatoria, al no apreciar integralmente las pruebas allegadas al expediente y adoptar una decisión sin el apoyo probatorio suficiente.

4. Trámite procesal

El 26 de enero de 2026 , se admitió la acción de tutela 2 y se ordenó la notificación al

al expediente y adoptar una decisión sin el apoyo probatorio suficiente.

4. Trámite procesal

El 26 de enero de 2026 , se admitió la acción de tutela 2 y se ordenó la notificación al accionado, así como al señor Jesús Albeiro Vergara Wallis y al Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mocoa. Igualmente, se solicitó al Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mocoa enviar copia digital del expediente del medio de control. Finalmente, se reconoció personería al apoderado.

En su escrito de contestación3, el Tribunal Administrativo del Putumayo manifestó que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora no agotó el recurso de súplica contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, pese a que este procedía conforme al artículo 246 del CPACA; asimismo, in dicó que el recurso de apelación presentado por la parte demandada reiteraba los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, razón por la cual, mediante providencia del 28 de octubre de 2025, se declaró desierto.

Posteriormente, el apoderado judicial de l señor Jesús Albeiro Vergara Wallis, p arte demandante en el proceso ordinario , contestó la demanda4 y señaló que la acción de

2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 12. 4 SAMAI, índice 18.6

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Vergara Wallis contra el Ministerio de Defensa–Policía Nacional.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 7. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela

5 SAMAI, índice 14. 6 Proceso identificado con número de radicación: 86001-33-33-001-2022-00183-00/01. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-00

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contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que

4 SAMAI, índice 18.6

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tutela resulta improcedente al no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionante dirige la acción contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, pero omite deli beradamente señalar que no interpuso recurso contra dicha decisión, pese a que el ordenamiento jurídico le brindaba mecanismos ordinarios idóneos para controvertirla, pretendiendo así usar la tutela para suplir una carga procesal desatendida y desconociend o el carácter residual y excepcional del amparo constitucional. Finalmente, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mocoa , envió copia digital del expediente del proceso ordinario5.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto del 28 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 6 promovido por Jesús Albeiro Vergara Wallis contra el Ministerio de Defensa–Policía Nacional.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86

configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argum entos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela8.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Subsidiariedad

El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no s ean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados9.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales

eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados9.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales10.

8 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 9Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-00

Accionante: Ministerio de Defensa–Policía Nacional Acción de tutela–Primera instancia

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable 11. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales:

no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable 11. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales:

«En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».

u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».

Caso concreto

El Ministerio de Defensa –Policía Nacional, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la providencia del 28 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, al considerar que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

11 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-00

Accionante: Ministerio de Defensa–Policía Nacional Acción de tutela–Primera instancia

La Sala advierte que, la tutela promovida por el Ministerio de Defensa–Policía Nacional será declarada improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, pues la Sala observa que el accionante no agotó todos los recursos que tenía a su disposición dentro del proceso ordinario para controvertir la providencia.

Se observa que, como fundamentos de la acción de tutela el accionante sostiene que existió una violación directa de la Constitución, debido a que el Tribunal Administrativo del Putumayo vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad al no verificar adecuadamente el material normativo ni valorar debidamente lo allegado al expediente . De igual forma, manifestó que existe un defecto fá ctico por falta de apoyo probatorio suficiente para la decisión adoptada.

Sin embargo, de los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que la acción de

De igual forma, manifestó que existe un defecto fá ctico por falta de apoyo probatorio suficiente para la decisión adoptada.

Sin embargo, de los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que la acción de tutela interpuesta no satisface los requisitos de procedencia previstos para este mecanismo constitucional frente a providencias judiciales. Se constató que el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa–Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia 29 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue declarado desierto mediante auto del 28 octubre de 2025 . Contra esa decisión procedía el recurso de súplica, conforme a lo señalado en el artículo 246 del CPACA, medio procesal que el actor dejó de utilizar.

Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la acción de tutela se dirigió a controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de un trámite ordinario en el que existieron medios de defensa judicial idóneos y suficientes, los cuales no fueron ejercidos en la oportunidad legal por la parte actora. Bajo esa perspectiva, la acción incumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la inconformidad debió plantearse de forma directa y oportuna mediante el recurso de súplica contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, escenario procesal en el que correspondía al juez natural valorar los argumentos relativos al presunto exceso ritual manifiesto. En este contexto, la Sala precisa que no es posible alegar la propia culpa como fundamento de la vulneración reclamada, toda vez que hubo incumplimiento de las c argas procesales atribuibles al

argumentos relativos al presunto exceso ritual manifiesto. En este contexto, la Sala precisa que no es posible alegar la propia culpa como fundamento de la vulneración reclamada, toda vez que hubo incumplimiento de las c argas procesales atribuibles al accionante, quien no interpuso el recurso procedente contra el auto del 28 de octubre de 2025.10

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-00

Accionante: Ministerio de Defensa–Policía Nacional Acción de tutela–Primera instancia

En consecuencia, existió una inobservancia de los deberes procesales de la propia parte demandante al no agotar los medios de defensa idóneos para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

De otra parte, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el amparo como mecanismo transitorio. El actor tuvo a su disposición las instancias judiciales previstas por la ley, sin que se demostrara una afectación grave y actual de sus derechos fundamentales que hiciera procedente la intervención del juez constitucional.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez constitucional reevalúe la s decisiones adoptadas en el trámite ordinario, frente a las cuales se prevén , en el ordenamiento jurídico, mecanismos procesales de contradicción. La acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso ordinario ni está prevista para desconocer la autonomía funcional de los jueces en la aplicación del ordenamiento jurídico.

instancia adicional para controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso ordinario ni está prevista para desconocer la autonomía funcional de los jueces en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela d el Ministerio de Defensa –- Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo d el Putumayo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.11

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-00

Accionante: Ministerio de Defensa–Policía Nacional Acción de tutela–Primera instancia

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

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