Consejo de Estado - 11001031500020260028400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260028400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260028400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260028400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00284-00 (369) Accionante: Juan Darío Velásquez Cruz Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Tema: tutela contra providencia judicial . Subtema 1: acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: requisito de inmediatez.
Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Juan Darío Velásquez Cruz contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. Síntesis del caso
El señor Juan Darío Velásquez Cruz presentó solicitud de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia proferida el 28 de febrero de 2020 dentro del expediente identificado con el radicado núm. 25000-23-26-000-2007-00214-01.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes
25000-23-26-000-2007-00214-01.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. Los señores Juan Darío Velásquez Cruz y Gimena Patricia Lemaitre Soleiman presentaron demanda, de forma separada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se anularan las resoluciones 0463 y 0519Radicado: 11001-03-15-000-2026-00284-00 (369)
Accionante: Juan Darío Velásquez Cruz
Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado 2
del 14 y 22 de mayo de 200, respectivamente y, en consecuencia, que se ordenara la reparación de daños.
3. Acumulados los procesos bajo el radicado núm. 25000-23-24-000-200500891-02 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 25 de abril de 2024, decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 8 de mayo de 2025.
4. Por otro lado, l os señores Juan Darío Velásquez Cruz y Gimena Patricia Lemaitre Soleiman presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Bogotá, Distrito Capital y de la Corporación Autónomo Regional de Cundinamarca, con las pretensiones de
Lemaitre Soleiman presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Bogotá, Distrito Capital y de la Corporación Autónomo Regional de Cundinamarca, con las pretensiones de obtener el resarcimiento del daño antijurídico ocasionado con la expedición de las resoluciones 0463 y del 0519 del 14 y 22 de abril de 2005 , respectivamente, dada la imposibilidad de construcción en un bien inmueble de su propiedad pese a la confianza legítima generada por el Decreto 190 de 2004 ; y, en consecuencia, que se ordenara el pago de la suma de 568 .997.000 pesos por concepto de daño emergente y lucro cesante.
5. El asunto correspondió en primera instancia bajo radicado núm. 25000-23-26000-2007-00214-00 a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 31 de enero de 2013, aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por la señora Gimena Patricia Lemaitre Soleiman a favor de l señor Juan Darío Velásquez Cruz , declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción , dispuso la liquidación de gastos y no condenó en costas. Esta decisión fue apelada por la parte actora.
6. En fallo de segunda instancia del 28 de febrero de 2020 1, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia en cuanto aceptó la cesión de derechos y declaró la inepta demanda , y condenó en costas a los
la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia en cuanto aceptó la cesión de derechos y declaró la inepta demanda , y condenó en costas a los señores Juan Darío Velásquez Cruz y Gimena Patricia Lemaitre Soleiman . La autoridad judicial explicó que el daño antijurídico cuya reparación se pretende conllevaba un ataque a los actos administrativos mencionados, de manera que la acción procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho.
7. Posteriormente, la parte demandante promovió incidente de nulidad parcial de la sentencia del 28 de febrero de 2020 respecto de la condena en costas. El despacho del magistrado ponente de segunda instancia declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad en auto del 7 de abril de 2021 2. Esta providencia fue recurrida en súplica y confirmada en auto del 1 de noviembre de 20233.
1 Samai, expediente núm. 25000-23-26-000-2007-00214-01, índice 68, certificado A7A0339399C07BC0 BBC7257BB4964925 9F51D25A318D8C17 3E08CDAF598AC7B6. 2 Samai, expediente núm. 25000-23-26-000-2007-00214-01, índice 82, certificado C15494B4DF05FC36
698916D2C9831748 87973A240194D20D 0B37B76659E203EC.
3 Samai, expediente núm. 25000-23-26-000-2007-00214-01, índice 105, certificado ED23B1DACBEB6399
9CE605D8C3BBF1A3 8732B218747D8B2F 3097DBE1BCB92325.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00284-00 (369)
Accionante: Juan Darío Velásquez Cruz
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2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. El señor Juan Darío Velásquez Cruz solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que deje sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2020 y, en consecuencia, que ordene a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que emita una nueva decisión respecto de las pretensiones de reparación directa en el proceso con radicado núm. 25000-23-26-000-2007-00214-01.
9. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante afirmó que la sentencia del 28 de febrero de 2020 incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente judicial, pues desconoció las particularidades del régimen procesal vigente bajo el Decreto 01 de 1984 (CCA) y lo dejó sin mecanismo judicial idóneo para perseguir la indemnización de perjuicios causados con la imposibilidad de desarrollar urbanísticamente su predio. Expuso lo siguiente:
En este caso, existe un perjuicio irremediable ocasionado a mi representado que se
judicial idóneo para perseguir la indemnización de perjuicios causados con la imposibilidad de desarrollar urbanísticamente su predio. Expuso lo siguiente:
En este caso, existe un perjuicio irremediable ocasionado a mi representado que se consolidó en la actualidad con la expedición de las Resoluciones DGEN No. 20237000964 del veintiocho (28) de diciembre de 2023, y DJUR No. 50247000242 del cinco (05) de juli o de 2024 adoptadas por la CAR en el trámite de normalización de construcciones preexistentes […].
[…]
Los actos administrativos expedidos por la CAR evidencian que la afectación alegada por mi representado no era meramente hipotética, sino que se materializó de forma cierta y actual, mientras que las decisiones del Consejo de Estado le impidieron acceder a un fallo de fondo que examinara y reparara adecuadamente dichos perjuicios.
10. Agregó que la autoridad accionada desconoció la jurisprudencia de esta alta corporación según la cual no era viable la acumulación de pretensiones en los términos de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia del 5 de noviembre de 2013
(expediente núm. 2005-00662) sobre la imposibilidad de obtener licencias, permisos o autorizaciones en zona de recuperación ambiental. En cuanto al requisito de inmediatez, indicó lo siguiente:
En este caso, se cumple con la exigencia de inmediatez, puesto que, a pesar de que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 2007 -214, fue del 01 de noviembre de 2023, solo se pudo
la decisión adoptada por el Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 2007 -214, fue del 01 de noviembre de 2023, solo se pudo advertir sobre los defectos cometidos por el Consejo de Estado hasta dos años después, con la notificación de la Resolución DJUR No. 50247000242 del 05 de julio de 2024 “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones”, expedida por la CAR y, en especial, con la sentencia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con radicado No. 2005-891, la cual fue notificada por edicto del 19 de mayo de 2025, que permaneció fijado hasta el 21 de mayo de la misma anualidad.
11. Por último, informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónomo Regional de Cundinamarca con laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00284-00 (369)
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pretensión de anular la Resolución DJUR NÚM. 50247000242 del 5 de julio de 2024, la cual no había sido admitida hasta el momento en que se interpuso la tutela.
2.3. Trámite procesal
12. En el escrito de amparo, el señor Juan Darío Velásquez Cruz también cuestionó la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente núm. 25000 -23-24-000-2005-00891-02. En
cuestionó la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente núm. 25000 -23-24-000-2005-00891-02. En principio, la tutela correspondió bajo radicado núm. 11001 -03-15-000-2025-0729200 a la Sección Cuarta de esta corporación que, en auto del 1 de diciembre de 2025, requirió que se aclararan los hechos y pretensiones de la acción.
13. Luego de subsanada la demanda, el despacho ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió auto el 18 de diciembre de 2025 en el que ordenó desglosar, por Secretaría General, la solicitud de tutela en relación con los cargos formulados contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida en el proceso de repara ción directa con radicado núm. 25000-23-26-000-2007-00214-014.
14. Realizado el nuevo reparto respecto de la tutela desglosada, el despacho de la magistrada ponente emitió auto el 22 de enero de 2026 5 en el que admitió la acción; vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Bogotá, Distrito Capital, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la señora Gimena Patricia Lemaitre Soleiman; requirió el expediente del proceso de reparación directa, tuvo como pruebas los documentos aportados, suspendió los términos del trámite y ordenó las notificaciones de rigor.
la señora Gimena Patricia Lemaitre Soleiman; requirió el expediente del proceso de reparación directa, tuvo como pruebas los documentos aportados, suspendió los términos del trámite y ordenó las notificaciones de rigor.
2.4. Intervenciones
15. Bogotá, Distrito Capital contestó que no incurrió en alguna conducta activa u omisiva que vulnerara derechos fundamentales del tutelante y que no tiene legitimación en la causa por pasiva, motivo por el que solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.
16. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca indicó que no se superó el requisito de subsidiariedad porque había una demanda en curso en su contra; no se cumplió el requisito de inmediatez, pues el último auto dentro del proceso objeto de reparos fue proferido el 1 de noviembre de 2023; y que no tien e legitimación en la causa por pasiva. Pidió su desvinculación del trámite constitucional y que se declarara improcedente el amparo7.
4 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00284-00, índice 2, certificado 4F928DB1AD9F7ECA 8236B831A6BD9F6A 2E94B777DD666E38 7B07D54E34CF03DD. 5 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00284-00, índice 4, certificado FCE898F6F8929256
EE8A7BFD32D21A43 BBB16B9EDC57140E D1FFA60DF9EACF73. 6 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00284-00, índice 9, certificado A91A4FA91405A832 F56732872F95939D F57E94FB3F3C6DA0 39F667C0DC7ED7E5. 7 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00284-00, índice 10, certificado 183EE74E5874EF5F 186B9451B7689960 0E398E09647233B9 8ABE76B0A1E6BDB1.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00284-00 (369)
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17. La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las pretensiones de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del Juan Darío Velásquez Cruz y sostuvo que el amparo no cumplió con los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional. Alegó que no tiene legitimación en la causa por pasiva y pidió la improcedencia de la acción8.
18. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que la tutela no superó el requisito de inmediatez, toda vez que el escrito de amparo fue interpuesto transcurrido más de 6 meses desde la sentencia del 28 de febrero de 2020 y los autos del 7 de abril de 2021 y 1 de noviembre de 20239.
3. Consideraciones
interpuesto transcurrido más de 6 meses desde la sentencia del 28 de febrero de 2020 y los autos del 7 de abril de 2021 y 1 de noviembre de 20239.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
19. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Juan Darío Velásquez Cruz contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
20. La legitimación en la causa por activa del señor Juan Darío Velásquez Cruz está acreditada, por cuanto actuó como demandante en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
21. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque fue la autoridad judicial que expidió la providencia que se cuestiona en la presente acción constitucional.
22. Por otro lado, se advierte que Bogotá, Distrito Capital, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron su desvinculación al considerar que no está n llamados a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
23. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , toda vez que participaron como sujetos demandados dentro del proceso en el que fue
accionante.
23. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , toda vez que participaron como sujetos demandados dentro del proceso en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses. Por los motivos expuestos, se negará sus solicitudes.
8 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00284-00, índice 12, certificado 5AE15B7D222436B5 ECFAB9931226C9F6 66A589860971B33D AD8CD05186A7F741. 9 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00284-00, índice 14, certificado 4CA19019CCB17545
9F11E7B99E6BE1A9 6AE3E03BAA24DF39 E664DD6319859735.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00284-00 (369)
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3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
24. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11.
procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11.
25. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
(i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. (ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial «subsidiariedad». (iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado «inmediatez». (iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. (v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. (vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
26. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
27. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de l os siguientes defectos o causales: (i)
constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
27. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de l os siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución12.
3.4. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala decidir si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Juan Darío Velásquez Cruz . En conceto, deberá determinar si ¿la solicitud de amparo superó el requisito general de
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00284-00 (369)
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inmediatez?. En caso afirmativo, se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, se emitirá una decisión de fondo.
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inmediatez?. En caso afirmativo, se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, se emitirá una decisión de fondo.
3.4.1. Requisito de inmediatez
29. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado . De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas.
30. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.
31. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado 13 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía interponer la solicitud de amparo dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada.
de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía interponer la solicitud de amparo dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada.
32. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»14.
3.4.2. Caso concreto
33. En el presente asunto, el señor Juan Darío Velásquez Cruz promovió acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque consideró que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2020 dentro del expediente con radicado núm. 25000 -23-26-000-2007-00214-01. A su juicio, la providencia cuestionada incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente judicial.
34. Al revisar el referido expediente en el Sistema de Gestión Judicial 15, se observa que la providencia objeto de tutela se notificó a las partes e intervinientes
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 15 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00284-00 (369)
14 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 15 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00284-00 (369)
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el 17 de septiembre de 202016; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante el 19 de noviembre de 202517, es decir, transcurridos más de 5 años.
35. Ahora bien, la sentencia del 28 de febrero de 2020 fue controvertida mediante un incidente de nulidad que fue declarado improcedente en auto del 7 de abril de 2021, providencia recurrida en súplica y confirmada en auto del 1 de noviembre de
2023. Esta última decisión fue notificada por estado publicado el 28 de noviembre siguiente.
36. En ese orden, además de que el escrito de nulidad resultó un medio improcedente para controvertir la condenada en costas en la sentencia del 28 de febrero de 2020 y no tendría la posibilidad de flexibilizar el requisito de inmediatez , aún desde el 28 de noviembre de 2023, la solicitud de amparo interpuesta el 19 de noviembre de 2025 superó el plazo razonable de seis meses para acudir al juez de tutela.
37. Finalmente, la Sala no desconoce que el señor Juan Darío Velásquez Cruz argumentó que el requisito de inmediatez fue superado porque solo hasta la notificación de la Resolución DJUR núm. 50247000242 del 05 de julio de 2024 y de
37. Finalmente, la Sala no desconoce que el señor Juan Darío Velásquez Cruz argumentó que el requisito de inmediatez fue superado porque solo hasta la notificación de la Resolución DJUR núm. 50247000242 del 05 de julio de 2024 y de la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente núm. 25000 -23-24-000-2005-00891-02, pudo advertir los defectos en que incurrió el fallo del 28 de febrero de 2020.
38. Sobre el punto, cabe recordar que los cargos de amparo consisten en que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció que no era viable la acumulación de pretensiones bajo el marco normativo del CCA, como está previsto en el CPACA y en la sentencia del 5 de noviembre de 2013 proferida dentro del expediente núm. 2005-00662.
39. Además, que la Resolución DJUR núm. 50247000242 del 05 de julio de 2024
decidió lo siguiente:
No reponer y en su lugar confirmar en todas sus partes, lo dispuesto a través de la Resolución DGEN No. 20237000964 de 28 de diciembre de 2023, por medio de la cual se negó el Plan de Manejo Ambiental presentado por el señor JUAN DARÍO VELASQUEZ CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.346.625 de Bogotá
D.C.,dentro del trámite administrativo de normalización de las construcciones preexistentes en el predio calle 235 N° 5 - 55, El Descanso Lote 10 (Dirección Catastral), identificado con matrícula i nmobiliaria N°. 50N -303189 y código catastral AAA0142KOOM, localidad de Usaquén de la ciudad de Bogotá D.C., que hace parte de la Zona de Recuperación Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá […].
40. Por último, la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente núm. 25000-23-24-000-200500891-02 confirmó el fallo del 25 de abril de 2024, el cual negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 0463 y 0519 del 14
16 Samai, expediente núm. 25000-23-26-000-2007-00214-01, índice 69. 17 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07292-00, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00284-00 (369)
Accionante: Juan Darío Velásquez Cruz
Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado 9
y 22 de abril de 2005.
41. En ese orden, la Sala advierte que los motivos de inconformidad de la tutela con la sentencia del 28 de febrero de 2020 no tienen relación con el contenido de la Resolución DJUR núm. 50247000242 del 5 de julio de 2024 ni la sentencia del 8 de
con la sentencia del 28 de febrero de 2020 no tienen relación con el contenido de la Resolución DJUR núm. 50247000242 del 5 de julio de 2024 ni la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente núm. 25000 -23-24-000-2005-00891-02, de manera que no permiten flexibilizar el requisito de inmediatez en el caso concreto.
4. Conclusión
Por las anteriores razones , se declarará improcedente el amparo que solicitó el señor Juan Darío Velásquez Cruz contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-26-000-2007-00214-01, en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez.
5. Decisión
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla
Primero: Negar la solicitud de desvinculación realizada por Bogotá, Distrito Capital, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Nación, Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela que presentó señor Juan Darío Velásquez Cruz contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela que presentó señor Juan Darío Velásquez Cruz contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamenteRadicado: 11001-03-15-000-2026-00284-00 (369)
Accionante: Juan Darío Velásquez Cruz
Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado 10
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del sig uiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.