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Consejo de Estado - 11001031500020260028800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260028800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260028800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260028800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00288-00 Demandante: JUAN CARLOS IRIARTE QUIROGA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió encaminadas a que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta. No obstante, la Sala declarará improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que el interés es exponer su desacuerdo con la valoración probatoria del juez natural. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Iriarte Quiroga1 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 3 de julio de 2025, proferidas por dicha autoridad judicial. I. ANTECEDENTES Los hechos de la demanda

1 El escrito fue radicado el 19 de enero de 2026.2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00288-00 Actor (a): Juan Carlos Iriarte Quiroga Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Prestó sus servicios a la Agencia Presidencial para la Acción Social, la Cooperación Internacional (FIP) y el Departamento Para la Prosperidad Social (DPS), desde mayo de 2002 hasta el 7 de septiembre de 2012, a través de contratos de prestación de servicios, de forma continua y permanente. 2) Promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declarara la nulidad del Oficio 20156111859401 del 31 de agosto de 2015, suscrito por la subdirectora del Departamento para la Prosperidad Social (DPS), que le negó la existencia de la relación laboral entre ella y dicha entidad, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. 3) Mediante providencia del 20 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto demandado y la existencia de la relación laboral entre el actor y el DPS2. 4) El DPS interpuso recurso de apelación con base en que no se analizaron los contratos de prestación de servicios suscritos, teniendo en cuenta que los mismos prevén una serie de obligaciones para con el contratista, sin que se indique cómo estas pueden llegar a configurar la permanencia en el servicio o la subordinación, sobre todo porque no se hace una valoración de fondo de estos. 5) Las actuaciones desplegadas son propias de los contratos de prestación de servicios y no de una relación laboral, y menos si se trata de aplicar el principio de realidad sobre las formas, pues, en últimas, el demandante

la subordinación, sobre todo porque no se hace una valoración de fondo de estos. 5) Las actuaciones desplegadas son propias de los contratos de prestación de servicios y no de una relación laboral, y menos si se trata de aplicar el principio de realidad sobre las formas, pues, en últimas, el demandante reclama que se le otorguen las mismas condiciones de un funcionario vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, quienes no gozan de tener dos relaciones laborales simultáneas o pueden separarse del servicio a su arbitrio o por su mera necesidad. 6) Consideró contradictorio el análisis probatorio al circunscribirlo a unos pocos contratos, porque debió hacerse prueba a prueba de manera independiente y seguidamente en

2 La magistrada Carmen Rengifo Sanguino salvó parcialmente el voto.3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00288-00 Actor (a): Juan Carlos Iriarte Quiroga Acción de tutela conjunto, para llegar a una conclusión; sin embargo, no se realizó de esta manera desconociendo los presupuestos definidos en el CGP. 7) Finalmente, hubo una indebida aplicación del precedente en lo que respecta a la interrupción de los contratos y en lo que respecta a los parámetros para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de quien demuestra la existencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 8) Mediante fallo del 3 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones tras analizar que no se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta entre el demandante y el entonces Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Acción Social–, pese a la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre 2002 y 2012. 9) Los contratos celebrados contemplaban autonomía técnica y administrativa del contratista y los objetos contractuales variaron en cada vigencia, lo cual impedía predicar la permanencia en una única función o actividad propia de un vínculo laboral. 10) Asimismo, advirtió que los correos electrónicos, circulares y actos administrativos allegados al expediente correspondían a directrices generales sobre el funcionamiento institucional y no constituían órdenes específicas impartidas al actor en relación con la ejecución de sus obligaciones contractuales. 11) En cuanto

a la prueba testimonial, consideró que las declaraciones rendidas daban cuenta, de manera general, de la dinámica de trabajo en la entidad, pero no demostraban la existencia de subordinación efectiva, ni la imposición concreta de órdenes, ni el ejercicio de potestad disciplinaria o ius variandi respecto del demandante; además, las testigos solo coincidieron con el actor en uno de los programas y durante un periodo limitado, lo cual impedía extender sus afirmaciones a la totalidad del vínculo contractual. 12) Por último, el cumplimiento de horarios institucionales y la permanencia en las instalaciones de la entidad podían obedecer a la coordinación inherente a la ejecución de contratos de prestación de servicios en el marco de programas misionales, sin que ello fuera constitutivo de subordinación.4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00288-00 Actor (a): Juan Carlos Iriarte Quiroga Acción de tutela

Fundamento de la vulneración El actor sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por valoración probatoria irrazonable y contraevidente, en tanto desconoció pruebas directas, coherentes y concordantes que, a su juicio, acreditaban la existencia de subordinación real y continuada durante el tiempo en que prestó sus servicios al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En su criterio, la providencia accionada no controvirtió los hechos acreditados en el proceso, pero les restó eficacia jurídica mediante la exigencia de un estándar formal inexistente, particularmente al exigir la demostración de sanciones disciplinarias formales o actos escritos de subordinación. El interrogatorio de parte rendido en el proceso demostraba que cumplía un horario de ingreso a las 8:00 am, que en ciclos de liquidación de subsidios debía laborar hasta altas horas de la madrugada por exigencias institucionales, que recibía órdenes y directrices de múltiples superiores jerárquicos (supervisores, coordinadores, directores de área, Secretaría General y Dirección General) y que debía rendir cuentas sobre su gestión. El testimonio de la señora Ana Milena Negrete Contreras acreditaba el cumplimiento obligatorio de horario por parte de los contratistas, el control de la jornada desde la Secretaría General y Talento Humano, la obligación de justificar ausencias, la compensación de tiempo, la asistencia obligatoria a comités semanales y la recepción permanente de órdenes e instrucciones provenientes de coordinadores y directivos de la entidad. De igual manera, el testimonio de la señora Ingrid Lorena Parra Cabrera daba cuenta de la

existencia de una directriz general de horarios sin distinción entre personal de planta y contratistas, del control biométrico de ingreso y salida, de la obligación de solicitar permisos para ausentarse, de llamados de atención por inasistencia a reuniones obligatorias, de la imposibilidad de delegar las funciones en terceros, del trabajo presencial permanente y de la recepción de instrucciones verbales y escritas por parte de distintos niveles jerárquicos. A partir de lo anterior, la subordinación se encontraba demostrada mediante un conjunto de indicios concordantes –horario, control de jornada, órdenes constantes, inserción en5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00288-00 Actor (a): Juan Carlos Iriarte Quiroga Acción de tutela la estructura organizacional, imposibilidad de delegación y dedicación exclusiva de hecho– que debían apreciarse en su conjunto conforme al principio de primacía de la realidad. En su criterio, la sentencia atacada le restó valor probatorio a los testimonios y el interrogatorio de parte e impuso un estándar probatorio excesivo por cuanto exigió la acreditación de sanciones formales o de un ejercicio explícito de poder disciplinario, lo que condujo a una conclusión contraevidente. En segundo lugar, se presentó un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada exigió, como condición necesaria para declarar la existencia de subordinación, la acreditación de órdenes individualizadas y de sanciones disciplinarias formales, lo cual no se encuentra previsto en la Constitución ni en la jurisprudencia constitucional y desconoce el alcance del artículo 53 superior, particularmente el principio de primacía de la realidad sobre las formas. La subordinación no se circunscribe a la existencia de memorandos o actuaciones disciplinarias formales, sino que puede manifestarse a través de elementos como el control del tiempo de trabajo, la dirección funcional, la inserción en la organización institucional y la sujeción a una estructura

de la realidad sobre las formas. La subordinación no se circunscribe a la existencia de memorandos o actuaciones disciplinarias formales, sino que puede manifestarse a través de elementos como el control del tiempo de trabajo, la dirección funcional, la inserción en la organización institucional y la sujeción a una estructura jerárquica, aspectos que, se encontraban acreditados mediante el interrogatorio de parte y los testimonios practicados dentro del proceso contencioso. La providencia cuestionada desconoció la jurisprudencia constitucional relativa a la desnaturalización del contrato de prestación de servicios cuando este pierde su carácter excepcional y temporal y se prolonga por varios años, en tal sentido, citó apartes de la Sentencia T-388 de 2020 y otras decisiones en las que se ha señalado que la sucesión continua de contratos de prestación de servicios constituye un indicio relevante para establecer la existencia de una relación laboral encubierta, especialmente cuando se trata de funciones permanentes propias del giro ordinario de la entidad. En ese contexto, su vinculación contractual se extendió entre los años 2002 y 2012, mediante la suscripción sucesiva de contratos, lo que desbordó el marco excepcional previsto en la Ley 80 de 1993 y evidenció una necesidad permanente del servicio.6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00288-00 Actor (a): Juan Carlos Iriarte Quiroga Acción de tutela Asimismo, omitió valorar el estudio técnico realizado con ocasión de la transformación de Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en 2011, documento que evidenciaba que un alto porcentaje de las funciones misionales de la entidad eran desarrolladas por contratistas y que tales actividades habían adquirido carácter permanente, indicio adicional sobre la naturaleza estructural de las funciones desempeñadas por él. Como tercer defecto afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, toda vez que

y que tales actividades habían adquirido carácter permanente, indicio adicional sobre la naturaleza estructural de las funciones desempeñadas por él. Como tercer defecto afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, toda vez que la demandada se apartó sin justificación de la jurisprudencia constitucional que reconoce que la subordinación puede acreditarse mediante prueba indiciaria, testimonios, control de horario y demás elementos fácticos, sin que resulte necesario exigir órdenes individualizadas o sanciones disciplinarias formales como presupuesto indispensable para declarar la existencia de una relación laboral encubierta. De igual manera, la providencia desconoció unas sentencias de unificación del Consejo de Estado, en particular las proferidas el 25 de agosto de 2016 (exp.23001-23-33-000-2013-00260-01) y el 9 de septiembre de 2021 (exp. 05001-23-33-000-2013-01143-01), en las que se fijaron criterios claros sobre la prueba del contrato realidad y la incidencia de los intervalos o soluciones de continuidad entre contratos de prestación de servicios. En ese contexto, la decisión otorgó relevancia determinante a ciertas interrupciones temporales entre los contratos suscritos con la entidad, para concluir que no existió continuidad suficiente que permitiera afirmar la unidad de una relación laboral, razonamiento que se aparta del precedente conforme con el cual un intervalo inferior a treinta (30) días hábiles entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente no rompe la continuidad del vínculo, e incluso lapsos mayores deben analizarse integralmente a la luz del conjunto probatorio. Adicionalmente, la misma Sección Segunda en el proceso con radicación no. 25000-23-42-000-2015-04103-01 (6021-2018) reconoció la existencia de contrato realidad frente a otra contratista del DPS, mientras que, en el presente

a la luz del conjunto probatorio. Adicionalmente, la misma Sección Segunda en el proceso con radicación no. 25000-23-42-000-2015-04103-01 (6021-2018) reconoció la existencia de contrato realidad frente a otra contratista del DPS, mientras que, en el presente caso, a los correos electrónicos, disposiciones generales sobre horarios y declaraciones testimoniales para inferir subordinación fueron considerados insuficientes por su carácter general.7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00288-00 Actor (a): Juan Carlos Iriarte Quiroga Acción de tutela La circunstancia de que ambos procesos hubieran sido instaurados en el año 2015 y que, pese a fundarse en hechos y pruebas similares, recibieran decisiones opuestas en segunda instancia, evidencia de un apartamiento injustificado del precedente y de un trato desigual frente a situaciones análogas. Con fundamento en lo anterior, se desatendió precedente jurisprudencial vigente en materia de contrato realidad, prueba de la subordinación y solución de continuidad entre contratos de prestación de servicios.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que el H. Consejo de Estado, AMPARE los derechos fundamentales invocados, es decir, que TUTELE a favor de mi mandante, los Derechos Constitucionales Fundamentales a un debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al principio constitucional de primacía de la realidad amenazados y vulnerados por la sentencia de julio 3 de 2025, proferida por la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, la cual revocó la sentencia del 20 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había reconocido la existencia de contrato realidad entre mi representado y el DPS, desestimando integralmente la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y la prueba documental, bajo el argumento de que no existían “órdenes específicas” ni sanciones formales, y que los testimonios eran “generales”. SEGUNDA: Que, como consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y se le ORDENE A esa Alta Corporación que, en el término perentorio , emita una nueva sentencia de reemplazo en la segunda instancia del proceso contencioso, subsanando los vicios identificados, valorando integralmente los testimonios y demás pruebas conforme a los lineamientos de la Constitución y el precedente vigente, en la que se reconozcan todas las pretensiones de la demanda”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - índice 2).

Actuación procesal Mediante auto del 21 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tiempo que se vinculó como tercero con interés, al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00288-00 Actor (a): Juan Carlos Iriarte Quiroga Acción de tutela Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).

Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitieron copia digital correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en ambas instancias (índice 09 y 10 de Samai). El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 11 de Samai) solicitó ser desvinculado del presente trámite en razón a que las pretensiones se dirigen a cuestionar la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para el DPS (índice 12 de Samai) la providencia cuestionada no adolece de los defectos sustantivo, procedimental o desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino que por el contrario se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial aplicable. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, sin acudir al recurso extraordinario de revisión y después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00288-00 Actor (a): Juan Carlos Iriarte Quiroga Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 3 de julio de 2025. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones:

La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo. En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.10 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00288-00 Actor (a): Juan Carlos Iriarte Quiroga Acción de tutela En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. En

vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente3, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas. De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal4”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales. En efecto, en la referida sentencia SU-103 de

2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.11 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00288-00 Actor (a): Juan Carlos Iriarte Quiroga Acción de tutela En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales5”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada

con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.6 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez,

sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Ibidem.12 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00288-00 Actor (a): Juan Carlos Iriarte Quiroga Acción de tutela En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos. Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional. El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras

a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello. El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.13 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00288-00 Actor (a): Juan Carlos Iriarte Quiroga Acción de tutela En suma,

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