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Consejo de Estado - 11001031500020260028901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260028901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260028901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260028901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00289-01

Demandante INGRI SOEIDA ARENAS BELTRÁN

Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Temas Acción de tutela contra incidente de desacato. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Irregularidad procesal decisiva. Concurso de méritos DIAN. Imposibilidad de cumplimiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán contra el fallo de tutela de 12 de febrero de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que dispuso lo siguiente: «Primero: Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil - (CNSC), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuest os y Aduanas Nacionales DIAN y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en e l numeral 3.2 de la presente providencia.

Segundo: Negar el amparo de tutela invocado por la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán, de

Nacionales DIAN y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en e l numeral 3.2 de la presente providencia.

Segundo: Negar el amparo de tutela invocado por la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de enero de 2026, la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima, se guridad jurídica y buena fe, con ocasión de varias providencias dictadas en el incidente de desacato con radicado 11001-33-41-045-2025-00342-00/02.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: REVOCAR las decisiones adoptadas por la sede judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fechas: 5 de diciembre de 2025 que, dispuso tramitar un recurso de reposición y decidir sobre el mismo sin existen cia de mérito para ello, donde dio paso al reconocimiento de una imposibilidad material y jurídica para cumplimiento de mi fallo (9 de octubre de 2025) por cuenta del accionado, to da vez que no cumple con los presupuestos de ley; Providencia del 14 de enero de 2026 que despacha negativamente la impugnación planteada

cumplimiento de mi fallo (9 de octubre de 2025) por cuenta del accionado, to da vez que no cumple con los presupuestos de ley; Providencia del 14 de enero de 2026 que despacha negativamente la impugnación planteada por INGRI SOEIDA ARENAS BELTRÁN, bajo la tesis de insistencia para c onfirmar su decisión del 5 de diciembre de 2025; escrito que corresponde a la inconformidad planteada frente a la justificación aceptada por la sede judicial de NO CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA por el accionado bajo el supuesto de imposibilidad material y j urídica de la decisión constitucional. Con referencia al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Auto de Obedézcase y Cúmplase de fecha 12 de diciembre de 2025 que, dejó sin efecto judicial el incidente interpuesto el 31 de octubre de 2025 y el del 4 de diciembre de 2025; El Auto del 14Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01

Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero de 2026 que, resolvió el recurso de reposición y apelación bajo el criterio que no se cumplen los requisitos de forma por la accionante declarando la improcedencia; el Auto del 16 (sic) de enero de 2026 1 Obedézcase y Cúmplase la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de fecha 14 de enero de 2026.

16 (sic) de enero de 2026 1 Obedézcase y Cúmplase la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de fecha 14 de enero de 2026. Habiendo fundamentado y acreditado la vulneración al debido proceso, igualdad materi al, al derecho de defensa y a la controversia probatorias, a la confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, principio al mérito y acceso a cargos públicos que deben presidir las actuaciones judiciales, SEGUNDO. - En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad material, a la confianza legitima, a la seguridad jurídica y a la buena fe de INGRI SOEIDA ARENAS BELTRÁN y, los coadyuvantes reconocidos en la actuación, por la vul neración flagrante y manifiesta que evidencian las providencias judiciales anotadas a numera uno. TERCERO. - Por consiguiente, ORDENAR al Juzgado 45 Administrativo del Circ uito judicial de Bogotá que, deje vigente la apertura y trámite del incidente de desacato promovido p or la sede judicial con Auto de fecha 4 de diciembre de 2025. ORDENAR al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ajustar la decisión judicial del 11 de diciembre de 2025, para imponer sanción por desacato a E LDA FRANCY VARGAS BERNAL en calidad de encargada de la Dirección de Gestión Corp orativa y, a MARIA TERESA LOPEZ PEÑUELA en su condición de Subdirectora de Ges tión del Empleo Público asignada, teniendo de presente que MARIA JOSE BARRERA RANGEL a la fecha no forma parte de la nómina en la UAE-DIAN.

MARIA TERESA LOPEZ PEÑUELA en su condición de Subdirectora de Ges tión del Empleo Público asignada, teniendo de presente que MARIA JOSE BARRERA RANGEL a la fecha no forma parte de la nómina en la UAE-DIAN. Mediando prueba al proceso en el trámite de desacato promovido que existen no menos de 93 vacantes definitivas por proveer en el cargo reclamado: INSPECTOR IV CODIGO 308 GRADO 08 – circunstancia informada por la CNSC que lo único faltante es la solicitud d e la UAE-DIAN para autorizar y habilitar el uso de la lista de elegibles en la OPEC 198395, sírvase ORDENAR A LA Comisión Nacional del Servicio Civil que, en el término improrr ogable de cinco (5) días hábiles siguientes, proceda oficiosamente a autorizar el uso de la lista de elegibles mediante nombramiento por 93 vacantes definitivas y por proveer, empleando para ello la lista de elegibles derivado de la OPEC 198395,según Resolución No. 205 - 2024RES400.300.24-002420 de 16 de enero de 2024, la cual quedó en firme el pasado 24 de enero de 2024, para proveer los 54 cargos de Inspector IV, Código 308, Grado 8, creados con posteridad al concurso de méritos. En tal sentido, una vez adelantada esta autorización la UAE-DIAN cuenta con cinco (5) días hábiles para expedir y comunicar el acto admi nistrativo comunicando el nombramiento en periodo de prueba, entrando a posesionar en los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo anterior adelantar la posesión de los nombrados que acepten el cargo; sumados estos plazos son diez (10) días hábiles con que cuen ta la UAEdías siguientes al vencimiento del plazo anterior adelantar la posesión de los nombrados que acepten el cargo; sumados estos plazos son diez (10) días hábiles con que cuen ta la UAEDIAN para surtir este trámite. Es de anotar que, la sentencia original de protección constitucional está enmarc ada en la existencia de vacantes NO DE EQUIVALENCIAS, por ende, resulta pertinente, necesario y útil la adopción de la medida en precedencia. Del total de gestiones deberá informarse a la sede judicial el cumplimiento por las 2 entidades enunciadas.

CUARTO: SUSPENDER el término de vigencia o vencimiento de la lista de elegible de que trata la Resolución No. 205 - 2024RES-400.300.24-002420 de 16 de enero de 2024, la c ual quedó en firme el pasado 24 de enero de 2024, para proveer 54 cargos de Inspector IV, Código 308, Grado 8, derivado de la OPEC 198395 perteneciente al proceso de Selección 2497 DEL 2022 desde el día que se notifique la adopción de la medida y hasta tanto se notifique el auto mediante el cual la autoridad judicial de primera instancia ( Juzgado 45

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá), declare el cumplimiento tot al de lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero de esta sentencia. Una vez levantada la suspensión, el término se reanudará en el estado que se encontraba, no se reiniciará. QUINTO.- INFORMAR a las partes, a los terceros afectados con esta decisión judicial y a los coadyuvantes, junto con la UAE-DIAN y a la CNSC que, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, estará a cargo del Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial

coadyuvantes, junto con la UAE-DIAN y a la CNSC que, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, estará a cargo del Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual, los informes de cumplimiento correspondientes deberá n ser radicados, ante la agencia judicial a través de los canales digitales oficiales dispuestos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. SEXTO. - Para los efectos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto – Ley 2591 de 1991, ORDENAR al Director General de la UAE DIAN – Dr. CARLOS EMILIO BETANCOURT GALEANO que, en el término perentorio e improrrogable de dos (2) días hábiles siguientes a

1 La providencia de 16 de enero de 2026 dictada por el Ju zgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá a la cual aludió la parte actora realmente fue proferida el 15 de enero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01

Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la notificación de esta providencia, y sin necesidad de requerimiento judicial previo, informen ante el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá: 6.1.- ¿Quién es el funcionario —persona natural — que, de conformidad con su estructura orgánica interna, es el responsable directo del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en este proceso? Igualmente, deberán allegar los soportes pertinentes, y también informarán el correo electrónico personal o institucional de uso propio —no general—, al que recibirá

orgánica interna, es el responsable directo del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en este proceso? Igualmente, deberán allegar los soportes pertinentes, y también informarán el correo electrónico personal o institucional de uso propio —no general—, al que recibirá notificaciones el aludido funcionario. 6.2.- ¿Quién es el funcionario —persona natural — que, de conformidad con su estructura orgánica interna, es el superior jerárquico o funcional del responsable directo del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en este proceso? Igualmente, deberán allegar los sop ortes pertinentes, y también informarán el correo electrónico personal o institucional de uso propio —no general—, al que recibirá notificaciones el aludido funcionario. La omisión en suministrar esta información, hará entender para todos los efectos que, el obligado o responsable directo del cumplimiento del fallo es el funcionario del nivel directivo o asesor que dirija la cartera o dependencia encargada de los asuntos relacionad os con la presente acción de tutela, o, en su defecto, el representante legal de la entidad. SEPTIMO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto - Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

OCTAVO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la UAE DI AN que, una vez notificada la presente providencia de manera inmediata, publiquen la sentencia en su respectivo portal web. De lo anterior, allegarán constancia o soporte dirigido al juz gado de primera instancia: Juzgado 45 Advo oral del Circuito de Bogotá» (transcripción literal).

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:

primera instancia: Juzgado 45 Advo oral del Circuito de Bogotá» (transcripción literal).

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. La señora Ingri Soeida Arenas Beltrán interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian (DIAN, en adelante) y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al no haberse efectuado el nombramiento en periodo de prueba y al no haber usado la lista de elegibles.

La tutelante manifestó que concursó en el proceso de selección de la DIAN 2497 de 2022 y que ocupó el puesto número 74, para el cargo inspe ctor IV, código 308, grado 08, OPEC 198395. Precisó que, si bien se ofertó una sol a vacante para proveer dicho empleo, a través del Decreto 419 de 2023 se amplió la planta de personal de la DIAN. Por lo tanto, la accionante reprochó que la DIAN no haya utilizado la lista de elegibles para suplir esas nuevas vacantes creadas con el Decreto en mención. 2.2. Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá (Expediente 11001-33-41-045-2025-00342-00) negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. La señora Ingri Soeida Arenas Beltrán impugnó dicha decisión. 2.3. En sentencia de 9 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó la decisión impugnada.

2.3. En sentencia de 9 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó la decisión impugnada. Explicó que el Decreto 927 de 2023 «por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial DIAN» , en su artículo 24 establece que la lista de elegibles debe usarse para proveer vacantes generadas después de la convocatoria. La autoridad judicial aseguró que la DIAN no había reportado la totalidad de las vacantes definitivas que podrían ser provistas mediante la lista de elegibles vigente. Y precisó que si bien dichas vacantes fueron generadas conRadicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01

Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad a la convocatoria en la que participó la accionante, ello no exime a la entidad del deber legal de proveerlas en estricto orden de mérito. El Tribunal concluyó que esa omisión por parte de la DIAN constituye una transgresión a los derechos fundamentales de la accionante y de los coadyuvantes, en tanto impide el acceso efectivo a los cargos públicos en condiciones de mérito, igualdad y transparencia. En consecuencia, el a quem revocó la sentencia de primera instancia y amparó los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, igualdad y debido proceso. Por lo tanto, le ordenó a la DIAN solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización del uso de la

los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, igualdad y debido proceso. Por lo tanto, le ordenó a la DIAN solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización del uso de la lista de elegibles contenida en la resolución 205 del 16 de enero de 2024 para el cargo de inspector IV, código 308, grado 8, identificado con el código OPEC 198395. 2.4. La accionante radicó incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia. Mediante auto de 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá sancionó al director de Gestión Corporativa de la DIAN y a la subdirectora de Gestión del Empleo Público de la misma entidad, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Y en auto de 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó la sanción impuesta. Contra esa última providencia la DIAN presentó memorial denominado recurso de reposición. 2.5. Mediante auto de 5 de diciembre de 2025 (providencia controvertida) , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E resolvió el recurso de reposición interpuesto por la DIAN. De entrada, explicó que lo procedente sería rechazarlo, ya que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca la procedencia de dicho recurso en el trámite incidental. En este únicamente procede la consulta ante el superior jerárquico. No obstante, aseguró que el fondo del mencionado recurso busca la

jurisprudencial que reconozca la procedencia de dicho recurso en el trámite incidental. En este únicamente procede la consulta ante el superior jerárquico. No obstante, aseguró que el fondo del mencionado recurso busca la inaplicación de la sanción. Teniendo en cuenta esa precisión, procedió a resolver la solicitud. Recordó que a través del Decreto 419 de 2023 se amplió la planta de personal de la DIAN; en el despacho de la Dirección General se crearon 4 cargos y en la planta global de la entidad 103 del empleo denominado inspector IV, código 308, grado 8, es decir para el cual concursó la accionante y los coadyuvantes. No obstante, en el memorial allegado la DIAN sostuvo que «existen 29 diferentes fichas del empleo Inspector IV, y 4 del proceso de Apoyo: Planeación, Estrategi a y Control, con subprocesos, propósitos y funciones diferentes para cada uno». Los referidos subprocesos aluden a comunicaciones, gestión jurídica, tributación internacional y control interno. La DIAN aseguró que esas fichas no son equivalentes entre sí, pues cada una tiene propósitos, funciones y competencias laborales asociadas al proceso y subproceso y, por ende, los requisitos de estudio y experiencia son diferentes. Tal entidad identificó 49 vacantes del empleo inspector IV, código 308, grad o 8 distribuidas en diferentes fichas y relacionadas con los siguientes subprocesos: asistencia al usuario, operación aduanera, administración de cartera, recaudo y devolución, fiscalización y liquidación, gestión del riesgo y programas y gestión jurídica.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01

Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán

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cartera, recaudo y devolución, fiscalización y liquidación, gestión del riesgo y programas y gestión jurídica.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01

Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el Tribunal sostuvo que, si bien es cierto el Decreto 419 de 2023 creó 103 vacantes para el empleo inspector IV, Código 308, grado 8, también lo es que allí no se especificó la OPEC ni la ficha de empleo, sino que lo denominó de forma general. Asimismo, la DIAN indicó que autorizó la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, para proveer 21 vacantes de las 85 respecto de la OPEC 198395 ficha PC-GJ-3001, correspondiente al empleo en materia de discusión. En el mismo sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que durante la vigencia de la lista la DIAN adicionó a la OPEC 19 vacantes. Por lo tanto, se autorizó el uso de la lista con los elegibles ubicados desde la posición 2 hasta la 20. Posteriormente, la entidad reportó la derogatoria del e legible ubicado en la posición 9, por lo cual se autorizó el uso de la lista hasta la posición 21. La autoridad judicial sostuvo que mediante oficio 2025RS144377 del 1 de septiembre de 2025 la Comisión Nacional del Servicio Civil ratificó la información previamente expuesta, en especial lo relacionado con el reporte de nuevas vacantes por parte de la DIAN. En consecuencia, dicha Comisió n confirmó la autorización para el uso de la lista de elegibles hasta la posición

información previamente expuesta, en especial lo relacionado con el reporte de nuevas vacantes por parte de la DIAN. En consecuencia, dicha Comisió n confirmó la autorización para el uso de la lista de elegibles hasta la posición 21. La Comisión Nacional del Servicio Civil también manifestó que luego de realizado el estudio de equivalencias y del análisis de la ficha PC-GJ-3001 en comparación con los otros perfiles que hacen parte del mismo grupo de empleos «el resultado es que el perfil definido en cada ficha de empleo del MERF es único, por lo que no aplica la equivalencia para el caso del empleo Inspector IV, Código 308, Grado 8, OPEC 198395». Igualmente, la DIAN adujo que reportó en el aplicativo SIMO 42 vacantes d el empleo inspector IV, código 308, grado 8. Sin embargo, expuso que se hizo para otros perfiles diferentes al de la ficha PC-GJ-3001. Por las razones expuestas, y dada la nueva información aportada por la DIAN, el Tribunal consideró que se configuraba una de las causales objetivas establecidas en la sentencia SU-034 de 2018, al hallarse la entidad e n una imposibilidad fáctica o jurídica para el cumplimiento de la orden constitucional. Esto debido a que está imposibilitada para solicitar a la Comisión Nacional la autorización y habilitación del uso de la lista de elegibles, debido a que (i) los 85 empleos con esa denominación habilitados en virtud del Decreto 419 de 2023 se distribuyeron en diferentes OPEC y (ii) las vacantes existentes para la ficha PC-GJ-3001 (198395) fueron reportadas en su totalidad. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que «la DIAN no puede habilitar y autorizar la lista de

2023 se distribuyeron en diferentes OPEC y (ii) las vacantes existentes para la ficha PC-GJ-3001 (198395) fueron reportadas en su totalidad. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que «la DIAN no puede habilitar y autorizar la lista de elegibles establecida en la Resolución 205 de 2024 para proveer el cargo de Inspe ctor IV, código 308, grado 8, identificado con el código OPEC No. 198395, pues ese empleo no corresponde a una única OPEC ni a una única ficha técnica». En consecuencia, ordenó la inaplicación de la sanción interpuesta. La accionante presentó «escrito de impugnación» contra esa providencia. 2.6. Mediante auto del 14 de enero de 2026 (providencia controvertida), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E resolvió el recurso interpuesto por la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán contra el aut o que inaplicó la sanción impuesta. En primer lugar, aseguró que lo procedente sería rechazar el recurso incoado por la parte actora, debido a que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal pueda serRadicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01

Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizado en el trámite incidental. En este únicamente procede la consulta ante el superior jerárquico. No obstante, indicó que procedería a estudiarlo teniendo en cuenta que de fondo se trata sobre una insistencia tendiente a que sí se

utilizado en el trámite incidental. En este únicamente procede la consulta ante el superior jerárquico. No obstante, indicó que procedería a estudiarlo teniendo en cuenta que de fondo se trata sobre una insistencia tendiente a que sí se aplique la sanción por el incumplimiento de la DIAN. Puntualizado lo anterior, el Tribunal consideró que los argumentos expuestos por la señora Ingri Arenas Beltrán no tienen vocación de prosperidad, porqu e las pruebas aportadas al expediente no permiten arribar a un análi sis distinto al efectuado en el auto materia de impugnación. Al contrario, lo que evidenció el Tribunal es que la DIAN está imposibilitada para adelantar los trámites administrativos pertinentes para solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización y habilitación del uso de la lista de elegibles contenida en la resolución 205 del 16 de enero de 2024 respecto del cargo de inspector IV, código 308, grado 8, identificado con e l código OPEC 198395. Eso obedece a que los 85 empleos con esa denominación habilitados en virtud del Decreto 419 de 2023 se distribu yeron en diferentes OPEC y además todas las vacantes existentes correspondientes a la ficha PC-GJ-3001 (198395) fueron reportadas. De manera que la DIAN no puede habilitar y utilizar la lista de elegibles establecida en la resolución 205 de 2024 para proveer el cargo de inspector IV, código 308, grado 8, OPEC 198395, pues ese empleo no corresponde a una única OPEC ni a una única ficha técnica. Por consiguiente, el Tribunal confirmó el auto de 5 de diciembre de 2025, que inaplicó la sanción impuesta.

una única OPEC ni a una única ficha técnica. Por consiguiente, el Tribunal confirmó el auto de 5 de diciembre de 2025, que inaplicó la sanción impuesta. 2.7. En auto de 12 de diciembre de 2025 (providencia controvertida), el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo. En consecuencia, ordenó «CERRAR el primer incidente de desacato abierto». Asimismo, ordenó cerrar el segundo incidente de desacato promovido por el señor Nicolás Ignacio Escalante Barrios, coadyuvante de la acción de tutela. En el curso de este último trámite el 11 de diciembre de 2025 se profirió auto, en el cual se impuso sanción. Por lo tanto, en el referido auto de 12 de diciembre de 2025 también se dejó sin efectos la providencia de 11 d e diciembre de 2025 dictada en el marco de ese segundo incidente desacato. La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 12 de diciembre de 2025. 2.8. En auto de 14 de enero de 2026 (providencia controvertida) , el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra de la providencia que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior jerárquico. El Juzgado fundamentó su decisión en que el Decreto 2591 de 1991 no prevé la posibilidad de interponer recursos ordinarios como la reposición o la apelación, lo que evidencia la intención del legislador de limitar los

El Juzgado fundamentó su decisión en que el Decreto 2591 de 1991 no prevé la posibilidad de interponer recursos ordinarios como la reposición o la apelación, lo que evidencia la intención del legislador de limitar los mecanismos de impugnación a la consulta obligatoria cuando se impon e sanción. Agregó que tampoco existe fundamento jurisprudencial que permita la interposición del recurso de reposición en contra de la providencia que obedece y cumple.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01

Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. En auto del 15 de enero de 2026 (providencia controvertida) , el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal en providencia del 14 de enero de 2026, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de inaplicar la sanción.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La tutelante argumentó que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrieron en defecto procedimental. Esto obedece a que en el auto de 5 de diciembre de 2025, en el que se resolvió el recu rso de reposición presentado por la DIAN, el Tribunal accionado no se percató de que desde auto de 1 de diciembre de 2025 el Juzgado había dispuesto «DEJA SIN

reposición presentado por la DIAN, el Tribunal accionado no se percató de que desde auto de 1 de diciembre de 2025 el Juzgado había dispuesto «DEJA SIN EFECTOS EL TRAMITE INCIDENTAL» (transcripción literal). Por lo tanto, consideró que en el auto de 5 de diciembre de 2025 el Tribunal emitió su de cisión «respecto de Autos Inexistentes, que han perdido la connotación judicial desde el 1 de diciembre de 2025». También censuró que en el auto de 12 de diciembre de 2025, en el que el referido Juzgado dispuso obedecer y cumplir, se cerró el trámite incidental que ella promovió sin justificación legal ni constitucional alguna. En consecuencia, aseguró que el Tribunal y el Juzgado accionados incumplieron los límites, deberes y facultades del juez constitucional al haberse apartado del procedimiento legal y constitucional. Todo en razón a que no se agotaron «los estadios pertinentes tendientes a establecer si le asiste o no la razón al accionado para reclamar supuestamente “imposibilidad de cumplimiento”». 3.2. De otra parte, la accionante aseguró que se incurrió en una ausencia de valoración probatoria. Indicó que se allegó prueba que corrobora que el incumplimiento obedece al capricho y liberalidad de la DIAN. De hecho , esta última confesó que «hay vacantes definitivas por proveer». A su juicio, la DIAN no cuenta con una sola prueba sobre la presunta imposibilidad física y jurídica de cumplir el fallo. En cambio, tanto ella como los coadyuvantes aportaron pruebas que acreditan que esa supuesta imposibilidad no existe. Tamb ién se aportaron pruebas sobrevinientes que fueron ignoradas.

cumplir el fallo. En cambio, tanto ella como los coadyuvantes aportaron pruebas que acreditan que esa supuesta imposibilidad no existe. Tamb ién se aportaron pruebas sobrevinientes que fueron ignoradas. Lo sucedido propicia el vencimiento de la lista de elegibles que ocurrirá e l 24 de enero de 2026 y se permite que la DIAN «continúe pagando favores políticos con el más alto cargo en régimen de carrera al interior de la entidad y, por ende, arroje por la borda entre otras mi protección constitucional». Agregó que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que la DIAN no contestó ni el segundo ni el tercer incidente, y aun así no se valoraron las pruebas que corroboran la existencia de vacantes definitivas por proveer, lo cual desvirtúa la supuesta imposibilidad física y j

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