🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260029000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260029000 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260029000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260029000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00290-00

Accionantes: YEISSON STIVESS PINILLA GONZÁLEZ Y OTROS

Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

B, Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Improcedencia de la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad y de relevancia constitucional del asunto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la demanda de tutela instaurada por Yeisson Stivess Pinilla González y otros contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria , de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

ANTECEDENTES

Demanda

1. El 16 de enero de 2026 2, Yudy Faisoly, Stalin Enrique, Dolly Marlivia y Janne Katherine Pinilla Vargas , así como Yeisson Stivess Pinilla González , presentaron demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3.

Hechos relevantes4

Estado y el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3.

Hechos relevantes4

2. El 9 de abril de 2007, el señor Nacor Enrique Pinilla Sáenz, padre fallecido de los accionantes, instauró demanda de reparación directa contra la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el propósito de que estas fueran declaradas responsables por la afectación de un predio de su propiedad, ubicado en Puerto Lleras, Meta , debido a aspersiones de glifosato ejecutadas el 5 de abril de 2005 y el 14 de abril de 2006. En consecuencia, solicitó que se condenar a a las demandadas a indemnizar los perjuicios de daño emergente, de lucro cesante y de daño moral.

1 El expediente del proceso es electrónico y se encuentra almacenado en Samai. 2 Índice 2 del expediente, archivo identificado con el certificado «791A8AED6729693A (…)». 3 Índice 2 del expediente, archivo identificado con el certificado «486A32C01674D23F (…)». 4 Extraídos de la solicitud de amparo y del expediente del proceso 50001-23-31-000-2007-00107-01, en el que se expidieron las providencias respecto de las cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00290-00

Accionantes: Yeisson Stivess Pinilla González y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela

2

Accionantes: Yeisson Stivess Pinilla González y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela

2

3. Dicha demanda dio origen al proceso 50001-23-31-000-2007-00107-01. Al contestarla, la Dirección Nacional de Estupefacientes alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que su función era coordinar el programa de erradicación de cultivos ilícitos, no ejecutar sus operaciones. La Policía Nacional, por su parte, adujo que no se aportaron medios de prueba técnicos o científicos que acreditaran que el predio del demandante hubiera sido asperjado con glifosato ni que ese hecho hubiera causado daños.

4. Mediante sentencia del 5 de junio de 2018 , el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, adoptó las siguientes decisiones (transcripción literal):

PRIMERO: TENER por acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO como sucesor procesal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONALpor los daños y perjuicios causados al señor NACOR ENRIQUE PINILLA SÁENZ por la afectación del predio denominado "La Decisión" ubicado en la vereda "Charco Trece" del municipio de Puerto Lleras, Meta, por el proceso de aspersión aérea

perjuicios causados al señor NACOR ENRIQUE PINILLA SÁENZ por la afectación del predio denominado "La Decisión" ubicado en la vereda "Charco Trece" del municipio de Puerto Lleras, Meta, por el proceso de aspersión aérea de cultivos ilícitos con glifosato llevada a cabo el 1º de abril de 2005 y 14 de abril de 2006, conforme lo indicado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONALen ABSTRACTO por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesantes causados al demandante NACOR ENRIQUE PINILLA Sáenz por los daños ocasionados al predio "La Decisión" ubicado en el municipio de Puerto Lleras, Meta, los que han de liquidarse en trámite incidental que ha de promover el demandante en los términos del artículo 172 del C.C.A. (…).

(…)

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

5. La declaración de responsabilidad del Estado se sustentó en que los medios de prueba documentales y testimoniales demostraron, primero, que el demandante sufrió un daño consistente en la pérdida de cultivos de pasto y de reses ubicados en su predio, y, segundo, que tal daño fue causado por la ejecución de una actividad peligrosa por parte de la Policía Nacional: la aspersión de glifosato.

6. Con el fin de soportar la segunda de dichas conclusiones, la Sala Transitoria señaló que los mencionados medios de prueba acreditaron (i) la aspersión de

6. Con el fin de soportar la segunda de dichas conclusiones, la Sala Transitoria señaló que los mencionados medios de prueba acreditaron (i) la aspersión de glifosato los días 5 de abril de 2005 y 14 de abril de 2006, en el área donde se encontraba el predio del demandante; (ii) la pérdida de cultivos de pasto y de reses en los días subsiguientes ; y (iii) la inexistencia de cultivos de uso ilícito en ese predio, lo cual no logró ser desvirtuado por la Policía Nacional, ni siquiera con unRadicación: 11001-03-15-000-2026-00290-00

Accionantes: Yeisson Stivess Pinilla González y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela

3 acta del 16 de marzo de 2007, en la que, a su vez, se hizo referencia a un acta de visita, según la cual se encontraron cultivos de dicho uso «en el área de interés».

7. La Sala Transitoria explicó que la primera de tales actas tenía un menor valor probatorio que los documentos y los testimonios ya mencionados, en tanto estos concordaban entre sí y no fueron tachados por la Policía Nacional, la cual, además, no aportó ningún medio probatorio relativo a la presencia de cultivos de uso ilícito en el predio del demandante.

8. Ahora, la condena en abstracto se fundamentó en que el demandante aportó un dictamen pericial que no se acompañó de los soportes de los valores señalados en él, motivo por el cual probó la causación de daño emergente y de lucro cesante , mas no la cuantía de estos.

dictamen pericial que no se acompañó de los soportes de los valores señalados en él, motivo por el cual probó la causación de daño emergente y de lucro cesante , mas no la cuantía de estos.

9. La Sala Transitoria añadió que, entre dichos soportes, debía incluirse un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado para trasladar temporalmente cuarenta y cuatro reses a otros predios, debido a la aspersión de glifosato sobre el del demandante.

10. Finalmente, la mencionada sala expuso que no accedería a la pretensión de indemnización del daño moral, por cuanto no se probó su causación.

11. La parte demandante apeló la anterior decisión, con fundamento en que uno de los testimonios y el dictamen pericial demostraron la existencia del daño moral, así como en que ese dictamen incluyó los soportes de los valores señalados en él.

12. La Policía Nacional también apeló la decisión del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, argumentando que, entre los documentos tenidos en cuenta para concluir que se produjo un daño, se encontraba un a certificación expedida por la Junta de Acción Comunal de la vereda Brisas del Güejar, en la que simplemente se consignó lo manifestado verbalmente por el señor Pinilla Sáenz.

13. Además, la entidad apelante señaló que , entre los documentos tomados en consideración para imputarle el daño, se hallaba un formato de verificación de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA) de Puerto Lleras y del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según el cual los daños por aspersión de glifosato tardan entre tres y cuatro días en aparecer y en el que se mencionó la

del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según el cual los daños por aspersión de glifosato tardan entre tres y cuatro días en aparecer y en el que se mencionó la existencia de cultivos de coca «aledaños», así como la falta de realización de pruebas de laboratorio dirigidas a establecer si se asperjó glifosato en la zona, todo lo cual fue ignorado por la Sala Transitoria.

14. Igualmente, la Policía Nacional afirmó que dicha sala desconoció las constancias de las visitas al predio del demandante, en las cuales se hallaron cultivos de uso ilícito.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00290-00

Accionantes: Yeisson Stivess Pinilla González y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela

4

15. Por último, adujo que era imposible liquidar los perjuicios de daño emergente y de lucro cesante bajo los parámetros fijados por la Sala Transitoria, debido a que el demandante nunca aportó los medios de prueba necesarios para ello y a que estos ya no podían ser recaudados, debido al tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos.

16. Mediante sentencia del 18 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, y negó las pretensiones del demandante.

17. Para sustentar la anterior decisión, la Subsección B indicó que en el expediente obraba el acta de dos visitas de verificación de quejas presentadas por el demandante con ocasión de la s aspersiones de glifosato, que no fue tachada de

17. Para sustentar la anterior decisión, la Subsección B indicó que en el expediente obraba el acta de dos visitas de verificación de quejas presentadas por el demandante con ocasión de la s aspersiones de glifosato, que no fue tachada de falsedad, según la cual se hallaron cultivos de coca en el predio afectado y no se identificaron afectaciones sobre cultivos de uso lícito ni sobre vegetación nativa.

18. Igualmente, señaló que en el expediente también obraba n los reportes de las aspersiones, de acuerdo con los cuales estas se realizaron en áreas con cultivos de uso ilícito, a más de un kilómetro y medio del suelo, en cumplimiento del protocolo aplicable.

19. Por todo lo anterior, concluyó que el demandante tenía cultivos de uso ilícito en su predio, motivo por el cual se encontraba obligado a soportar las aspersiones de glifosato y, en consecuencia, no había lugar a declarar la responsabilidad del

Estado.

20. Finalmente, advirtió que la existencia de tales cultivos no se desvirtuaba con las certificaciones de la UMATA de Puerto Lleras ni de la Junta de Acción Comunal de la vereda Brisas del Güejar, pues estas simplemente contenían, en su orden, una descripción de las afectaciones de plantaciones ubicadas en el predio del demandante y una afirmación relativa a que este fue asperjado, lo cual no daba cuenta de la destinación lícita o ilícita de los sembrados.

Pretensiones

21. En virtud de lo expuesto, los accionantes formularon las siguientes pretensiones

(transcripción con posibles errores incluidos):

1.) Tutelar el derecho fundamental DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

Pretensiones

21. En virtud de lo expuesto, los accionantes formularon las siguientes pretensiones

(transcripción con posibles errores incluidos):

1.) Tutelar el derecho fundamental DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2.) A consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META-SALA TRANSITORIA dejar sin efectos jurídicos los numerales TERCERO y CUARTO del fallo de primera Instancia proferido el día cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018), a fin de que se proceda a condenar en concreto y se reconozcan los perjuicios morales del demandante, actuaciones que se adelantaron dentro del proceso de rep aración directa bajo el radicado No - 50001-23-31-000-2007-001079 (sic) (63.889), enRadicación: 11001-03-15-000-2026-00290-00

Accionantes: Yeisson Stivess Pinilla González y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela

5 donde actuaron como demandantes (sic) el señor NACOR ENRIQUE

PINILLA SÁENZ, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA

NACIONAL y OTROS.

3.) Se ordene a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B - CONSEJO DE ESTADO, dejar sin efectos jurídicos el fallo de segunda instancia proferido el día 18 de julio de dos mil veinticinco (2022) (sic), que revocó el fallo de primera instancia, obrantes

siete mil pesos mensuales por cada res. Añadieron que esto fue desconocido por tal sala, la cual, en consecuencia, no valoró conjuntamente las pruebas.

24. Además, adujeron que la Sala Transitoria negó la pretensión de indemnización del daño moral sin valorar un acápite del dictamen pericial relativo a ese perjuicio y sin tener en cuenta el testimonio del señor Carlos Enrique Pérez Jaramillo, quien señaló que la aspersión se vivió «peor que la avalancha de Armero».

25. Igualmente, indicaron que el dolor, la angustia y la aflicción del señor Pinilla Sáenz, de arraigo campesino, se deducía de la afectación de su predio.

26. Por otro lado , aseguraron que la Sala Transitoria incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , en tanto exigió trámites con «documentos difíciles de obtener» al condenar en abstracto.

27. Dicho lo anterior, sostuvieron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, debido a lo siguiente:

28. En primer lugar, concluyó que el predio del demandante tenía cultivos de uso ilícito sin valorar el dictamen pericial y los testimonios, los cuales demostraban la inexistencia de dichos cultivos.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00290-00

Accionantes: Yeisson Stivess Pinilla González y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela

6

29. En segundo lugar, efectuó una indebida valoración probatoria al otorgarle un

TERCERA-SUBSECCIÓN B - CONSEJO DE ESTADO, dejar sin efectos jurídicos el fallo de segunda instancia proferido el día 18 de julio de dos mil veinticinco (2022) (sic), que revocó el fallo de primera instancia, obrantes dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No50001-23-31000-2007-001079 (sic) (63.889), en donde actuaron como demandantes (sic) el señor NACOR ENRIQUE PINILLA SÁENZ, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y OTROS y en consecuencia se proceda a dictar fallo ajustad[o] en derecho.

Fundamentos de la demanda

22. Los accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial, pues, en su criterio, este evidenciaba el conocimiento, la certeza, la precisión y la imparcialidad con la que los peritos establecieron «el valor real de los perjuicios», lo cual, sumado a la ausencia de tachas sobre ese medio de prueba, era suficiente para condenar en concreto.

23. Adicionalmente, señalaron que el dictamen no necesitaba acompañarse del contrato de arrendamiento exigido por la Sala Transitoria, pues la señora Leonor Barajas Hernández, quien rindió su testimonio, afirmó que el demandante le pagaba siete mil pesos mensuales por cada res. Añadieron que esto fue desconocido por tal sala, la cual, en consecuencia, no valoró conjuntamente las pruebas.

24. Además, adujeron que la Sala Transitoria negó la pretensión de indemnización

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela

6

29. En segundo lugar, efectuó una indebida valoración probatoria al otorgarle un valor determinante al acta de las visitas de verificación realizadas en tal predio, pues esta (i) carecía de credibilidad, en tanto fue suscrita por la Policía Nacional, la cual tenía un interés directo en el resultado del proceso; (ii) no se acompañó de fotografías que evidenciaran la presencia de cultivos de uso ilícito ni incluyó una descripción de la ubicación de estos; y (iii) dio cuenta de visitas efectuadas el 26 de febrero y el 9 de octubre de 2007, es decir, casi dos años después de las aspersiones, lo que implicó un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 0017 de 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, según el cual la verificación debía realizarse dentro de los diez días siguientes a la certificación de que el área fue asperjada en el marco del programa de Erradicación

de Cultivos Ilícitos.

30. Por esto último, los accionantes afirmaron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sustentó su decisión en pruebas obtenidas con vulneración del derecho fundamental al debido proceso e, incluso, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la mencionada resolución.

31. También indicaron que, a diferencia del acta de visitas aludida , las certificaciones de la UMATA de Puerto Lleras y de la Junta de Acción Comunal de la vereda Brisas del Güejar fueron suscritas por sujetos sin interés en el resultado del proceso, con «conocimiento directo del predio».

certificaciones de la UMATA de Puerto Lleras y de la Junta de Acción Comunal de la vereda Brisas del Güejar fueron suscritas por sujetos sin interés en el resultado del proceso, con «conocimiento directo del predio».

32. Adicionalmente, advirtieron que las certificaciones de la UMATA daban cuenta de visitas realizadas el 17 de junio de 2005 y el 3 de junio de 2006, es decir, alrededor de dos meses después de las aspersiones. Agregaron que, según dichas certificaciones, en la segunda de esas visitas no se encontraron cultivos de uso ilícito y, en la primera, se hallaron afectaciones sobre cincuenta hectáreas de pasto y sobre un cuarto de hectárea de sembrados de yuca y plátano, lo cual permitía concluir que no había plantaciones del mencionado uso.

33. Por otro lado , aseguraron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un «error inducido», por cuanto partió de una premisa falsa de la apelación de la Policía Nacional, según la cual la sentencia de primera instancia se sustentó en una indebida valoración de las certificaciones de la UMATA de Puerto Lleras y de la Junta de Acción Comunal de la vereda Brisas del Güejar.

34. Igualmente, sostuvieron que dicha subsección vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con lo cual incurrió en una violación directa de la Constitución.

35. Además de todo lo anterior, afirmaron que el asunto es constitucionalmente relevante, en tanto involucra derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00290-00

Accionantes: Yeisson Stivess Pinilla González y otros

35. Además de todo lo anterior, afirmaron que el asunto es constitucionalmente relevante, en tanto involucra derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00290-00

Accionantes: Yeisson Stivess Pinilla González y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela

7 Trámite e intervenciones

36. Mediante auto del 21 de enero de 20265, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria . Adicionalmente, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho , a la Policía Nacional y a los demás intervinientes en el proceso 50001-23-31-000-2007-0010701, en calidad de terceros con interés.

37. Dicho auto se notificó al Tribunal Administrativo del Meta, puesto que el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, ya no existe . Además, el proceso de reparación directa inició en la primera de esas corporaciones y, actualmente, el expediente respectivo se encuentra en ella.

38. El magistrado Diego Enrique Franco Victoria 6, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , señaló que no se pronunciaría sobre la solicitud de amparo , por cuanto no fue el ponente de la sentencia cuestionada.

39. La magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez 7, integrante del Tribunal Administrativo del Meta, afirmó que lo pretendido por los accionantes es acceder a una instancia adicional, en tanto su solicitud de amparo evidencia una

cuestionada.

39. La magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez 7, integrante del Tribunal Administrativo del Meta, afirmó que lo pretendido por los accionantes es acceder a una instancia adicional, en tanto su solicitud de amparo evidencia una inconformidad con las decisiones de la Subsección B de la Sección Tercera del

Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria.

40. El Ministerio de Justicia y del Derecho 8 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no fue condenada en el proceso contencioso-administrativo.

41. Además, afirmó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en ningún defecto y que lo verdaderamente pretendido por los accionantes es reabrir el debate surtido en dicho proceso, así como controvertir el criterio de las corporaciones que lo tramitaron.

42. La Policía Nacional9 indicó que al señor Pinilla Sáenz se le garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia en el proceso contencioso-administrativo, debido a que actuó por intermedio de un abogado, en igualdad de condiciones frente a la parte demandada, así como a que obtuvo la emisión de una decisión de fondo por parte de un juez imparcial.

43. Por otro lado, señaló que las providencias cuestionadas no causaron una vulneración de derechos fundamentales y que los actores , además de revivir la

5 Índice 4 del expediente. 6 Índice 12 del expediente. 7 Índice 16 del expediente. 8 Índice 15 del expediente, archivo identificado con el certificado «72903F43CDDB59B4 (…)».

5 Índice 4 del expediente. 6 Índice 12 del expediente. 7 Índice 16 del expediente. 8 Índice 15 del expediente, archivo identificado con el certificado «72903F43CDDB59B4 (…)». 9 Índice 18 del expediente, archivo identificado con el certificado «CD5F5CEB2E5E2E8C (…)».Radicación: 11001-03-15-000-2026-00290-00

Accionantes: Yeisson Stivess Pinilla González y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela

8 discusión probatoria del proceso de reparación directa , replicaron los argumentos debatidos y resueltos en él . Debido a esto, concluyó que el asunto carece de relevancia constitucional y que, en consecuencia, la solicitud de amparo es improcedente.

44. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio, pese a que se le notificó10 el auto admisorio de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

45. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, concordantes con el artículo 13 del reglamento interno de esta corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

46. La Sala establecerá si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de

de esta corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

46. La Sala establecerá si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en caso afirmativo, también determinará si se configuraron los defectos o causales específicas de procedencia invocados por los accionantes , y si, en consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

47. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, se pronunciará sobre el caso concreto.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

48. De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, reiterada de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta a que el actor satisfaga una importante carga argumentativa, encaminada a demostrar el cumplimiento de los requisitos generales para tal efecto, así como la configuración de al menos una causal específica.

49. También de manera consistente, la Corte ha establecido que, para considerar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

10 De acuerdo con la información registrada en el índice 7 del expediente, dicho ministerio fue notificado en la dirección de correo electrónico señalada en su sitio web (notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co).Radicación: 11001-03-15-000-2026-00290-00

notificado en la dirección de correo electrónico señalada en su sitio web (notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co).Radicación: 11001-03-15-000-2026-00290-00

Accionantes: Yeisson Stivess Pinilla González y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela

9 providencias judiciales, el juez constitucional debe verificar 11 (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela12, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni aquella mediante la cual se resuelva una demanda de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 13 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un

consumación de un perjuicio irremediable 13 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que si tal err or no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.

50. Debido a las particularidades del caso concreto, esta Subsección resalta que, de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014 14, el cumplimiento del requisito de relevancia

constitucional requiere lo siguiente:

51. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales . Dicho de otro modo, no basta simplemente con invocar tales derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas.

52. Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela — fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela — fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

53. Finalmente, se advierte que la mencionada sentencia de la Sala Plena se ajusta al precedente de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y

11 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 12 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-218 de 2012 y T373 de 2014. 13 Ver, entre otras, la sentencia de unificación 659 de 2015. 14 Proceso 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2026-00290-00

Accionantes: Yeisson Stivess Pinilla González y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Referencia: Acción de tutela

Consultar sobre este documento ...