Consejo de Estado - 11001031500020260029201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260029201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260029201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260029201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Óscar Iván Villamizar Ramírez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00292-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiuno [21] de mayo de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00292-01
Demandante: ÓSCAR IVÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la declaratoria de improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional y falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de marzo de 2026, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
Mediante escrito recibido el 1. º de febrero de 2026, el señor Óscar Iván Villamizar
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
Mediante escrito recibido el 1. º de febrero de 2026, el señor Óscar Iván Villamizar Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, al considerar transgredidas sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «protección judicial efectiva».
Los mencionados derechos fundamentales lo s estimó vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , con ocasión de la sentencia de 29 de agosto de 2025 mediante la cual, se confirmó la providencia de 28 de marzo de la misma anualidad proferida por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el número 11001-33-43-063-202400205-00/01.
1.2. Peticiones del amparo constitucionalDemandante: Óscar Iván Villamizar Ramírez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y protección judicial efectiva del accionante.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia proferida por el
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y protección judicial efectiva del accionante.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2025, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. Subsección B.
3. ORDENAR a la autoridad judicial competente que profiera una nueva decisión de fondo, en el cual: • Se respete la legitimación en la causa por activa del accionante. • Se valoren integralmente las pruebas obrantes en el expediente. • Se garantice el derecho a la reparación integral del daño antijurídico demostrado.1
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
El 12 de febrero de 2022 fue inmovilizado el vehículo Renault Logan de placas DTS-616, de propiedad del señor Óscar Iván Villamizar Ramírez, dentro de una investigación penal adelantada por los delitos de hurto calificado y fabricación o porte de armas de fuego.
Según indicó la parte actora, aunque no tenía la condición de investigado dentro de dicho trámite, el automotor permaneció retenido mientras se resolvían las solicitudes de entrega formuladas por su apoderado, quien alegó la calidad de tercero de buena fe y propietario legítimo del bien.
El 14 de febrero de 2023, por orden del Juzgado 48 Penal del Circuito con
solicitudes de entrega formuladas por su apoderado, quien alegó la calidad de tercero de buena fe y propietario legítimo del bien.
El 14 de febrero de 2023, por orden del Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se dispuso su entrega. Señaló que, para ese momento, el automotor se encontraba deteriorado y en estado no operable, debido a las condiciones de almacenamiento en los patios de la Fiscalía y al desvalijamiento del que habría sido objeto durante el tiempo de inmovilización.
Con fundamento en tales circunstancias, el señor Óscar Iván Villamizar Ramírez, junto con su esposa e hija, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio Público, con el propósito de obtener la
1 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Óscar Iván Villamizar Ramírez
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declaratoria de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la retención y deterioro del vehículo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, a través de la sentencia de 28 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda y declaró de oficio la falta
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, a través de la sentencia de 28 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda y declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la esposa e hija del demandante.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 29 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Para tal efecto, consideró que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico imputable a las enti dades demandadas, ni la existencia de un funcionamiento anormal de la administración de justicia, al estimar que el accionante debía soportar las cargas derivadas de la investigación penal.
1.4. Fundamento de la solicitud
La parte accionante sostuvo que las providencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al negar la declaratoria de responsabilidad estatal derivada de la retención y posterior deterioro del vehículo de su propiedad.
En ese sentido, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , al privilegiar una interpretación estrictamente formal de los presupuestos relacionados con la legitimación en la causa, pese a que, en su criterio, dentro del expediente se encontraba acreditada la afectación sufrida con ocasión de la inmovilización del automotor.
Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico , al considerar que las providencias cuestionadas omitieron efectuar una valoración integral del material
encontraba acreditada la afectación sufrida con ocasión de la inmovilización del automotor.
Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico , al considerar que las providencias cuestionadas omitieron efectuar una valoración integral del material probatorio allegado al proceso, particularmente de los elementos que daban cuenta del deterioro del vehículo durante el tiempo que permaneció bajo custodia de la investigación penal.
De igual forma, señaló que las decisiones reprochadas incurrieron en un defecto sustantivo, al efectuar una interpretación irrazonable de las reglas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado previstas en el artículo 90 de la Constitución Política, pues, a su juicio, se desconoció la configuración de un daño antijurídico derivado de las condiciones en las que fue devuelto el carro.Demandante: Óscar Iván Villamizar Ramírez
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Finalmente, afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de reparación integral y responsabilidad estatal por error judicial y funcionamiento defectuoso de la administración de justicia.
Con fundamento en estos argumentos, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa y ordenar a las autoridades judiciales accionadas emitir una nueva decisión en la que se
Con fundamento en estos argumentos, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa y ordenar a las autoridades judiciales accionadas emitir una nueva decisión en la que se valoraran adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos expuestos en la demanda.
1.5. Trámite de la acción
El 16 de febrero de 2026, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la parte actora, del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección B, como autoridades judiciales accionadas. Asimismo, vinculó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, así como a las señoras Aida Liliana Ramírez Castillo y Nivhis Melissa Villamizar Ramírez, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa identificado con radicado 11001 -33-43-063-2024-0020500/01.
Aunado a lo anterior, dispuso comunicar la existencia del trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el presente asunto.
1.6. Intervenciones
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación:
1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
presente asunto.
1.6. Intervenciones
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación:
1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretende reabrir, porDemandante: Óscar Iván Villamizar Ramírez
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vía constitucional, un debate probatorio y jurídico ya resuelto en el proceso de reparación directa.
Sostuvo que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico ni la responsabilidad de las entidades demandadas, en tanto no se allegaron las decisiones adoptadas dentro del proceso penal en las que presuntamente se habría configurado el error judicial, ni se demostró un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia relacionado con la devolución del vehículo.
Indicó que Aida Liliana Ramírez Castillo y Nivhis Melissa Villamizar Ramírez carecían de legitimación en la causa por activa, dado que no aportaron documentos idóneos que acreditaran el vínculo familiar alegado ni su condición de víctimas indirectas. Agreg ó que el único titular del vehículo, conforme a la licencia de tránsito, era el señor Óscar Iván Villamizar Ramírez, razón por la cual
de víctimas indirectas. Agreg ó que el único titular del vehículo, conforme a la licencia de tránsito, era el señor Óscar Iván Villamizar Ramírez, razón por la cual únicamente este se encontraba legitimado para intervenir en las actuaciones relacionadas con la entrega del automotor dentro del trámite penal.
También señaló que la incautación del vehículo obedeció a su vinculación con una conducta punible, por lo que el propietario tenía el deber jurídico de soportar las cargas derivadas de la investigación penal. En ese sentido, resaltó que la defensa, en una oportunidad, interpuso recursos contra la negativa de entrega del vehículo y posteriormente los retiró, circunstancia que, a juicio del tribunal, convalidó la decisión adoptada por la autoridad judicial competente.
Por último, destacó que en el acta de inventario practicada al momento de la incautación se dejó constancia de que el vehículo se encontraba en regular estado y que, al momento de la entrega, el accionante no manifestó inconformidad alguna respecto de posibles daños o deterioros. Por ello, concluyó que no se probaron los perjuicios alegados y que la parte demandante incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso para estructurar la responsabilidad estatal prevista e n el artículo 90 de la Constitución.
1.6.2. El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo, al considerar que la providencia cuestionada fue proferida con observancia del debido proceso y de las normas que regulan el medio de control de reparación directa.
Explicó que la parte actora contó con la posibilidad de ejercer su derecho de
observancia del debido proceso y de las normas que regulan el medio de control de reparación directa.
Explicó que la parte actora contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de controvertir la decisión mediante el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el superior funcional.Demandante: Óscar Iván Villamizar Ramírez
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Adujo que no se acreditan los defectos invocados en la solicitud de tutela, pues la sentencia de 28 de marzo de 2025 obedeció a un análisis integral del material probatorio y de las disposiciones aplicables al caso concreto.
Precisó que la inconformidad del accionante se dirige contra la valoración probatoria y las conclusiones adoptadas por el juez natural, aspecto que no habilita la intervención de la autoridad constitucional ni convierte la tutela en una instancia adicional para reabrir debates ya definidos.
Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la acción constitucional, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales.
1.6.3. La Procuraduría General de la Nación pidió negar el amparo constitucional, al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales ni una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Resaltó que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto el accionante
constitucional, al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales ni una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Resaltó que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto el accionante pretende reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto dentro del medio de control de reparación directa.
Sostuvo que la demanda carece de una carga argumentativa suficiente, pues se limita a cuestionar las providencias judiciales sin demostrar la configuración de un defecto de carácter constitucional.
Además, estimó ajustada a derecho la decisión relacionada con la falta de legitimación en la causa por activa de la esposa e hija del demandante, debido a que no se aportaron pruebas idóneas [como registro civil o partida de matrimonio] que acreditaran el parentesco alegado ni su condición de víctimas indirectas.
Con fundamento en ello, concluyó que el presente asunto refleja únicamente la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.6.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , Rama Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no participó en los hechos que dieron origen a la controversia ni tiene competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas
En desarrollo de su intervención, destacó que sus funciones son de carácter exclusivamente administrativo, razón por la cual carece de facultades para influir,Demandante: Óscar Iván Villamizar Ramírez
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exclusivamente administrativo, razón por la cual carece de facultades para influir,Demandante: Óscar Iván Villamizar Ramírez
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modificar o impartir directrices respecto del contenido de las providencias judiciales, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial.
Bajo esa línea, afirmó que las sentencias cuestionadas fueron proferidas como resultado del análisis probatorio y jurídico efectuado por los jueces naturales del asunto, de manera que la inconformidad del accionante no habilita el uso de la tutela como una instancia adicional para replantear debates ya definidos dentro del medio de control de reparación directa.
También defendió la legalidad de las decisiones relacionadas con la falta de legitimación en la causa por activa de la esposa e hija del demandante y la ausencia de acreditación del daño alegado, al estimar que no se aportaron los elementos probatorios suf icientes para sustentar las pretensiones de la demanda.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que los derechos presuntamente vulnerados no se derivan de actuaciones atribuibles a dicha entidad.
1.6.5. La Fiscalía General de la Nación pidió declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad del presente trámite constitucional.
Como fundamento de su intervención, señaló que las providencias cuestionadas
1.6.5. La Fiscalía General de la Nación pidió declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad del presente trámite constitucional.
Como fundamento de su intervención, señaló que las providencias cuestionadas fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de reparación directa, de manera que no existe relación entre las funciones de la Fiscalía y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Advirtió que su actuación se limitó al ejercicio de las funciones constitucionales y legales relacionadas con la investigación penal y el ejercicio de la acción penal, conforme a los artículos 249 y 250 de la Constitución Política y a la Ley 906 de 2004.
Consideró que la solicitud de amparo busca reabrir un debate jurídico y probatorio ya definido por los jueces competentes, aspecto que desconoce el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por último, estimó que no se configuró vulneración alguna al debido proceso, dado que las decisiones cuestionadas fueron debidamente motivadas y adoptadas conforme al ordenamiento jurídico.Demandante: Óscar Iván Villamizar Ramírez
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1.7. Fallo Impugnado2
Mediante sentencia del 13 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección
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1.7. Fallo Impugnado2
Mediante sentencia del 13 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Óscar Iván Villamizar Ramírez.
Como fundamento de la decisión, concluyó que el accionante carecía de legitimación para reclamar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su esposa e hija, en tanto no acreditó actuar como apoderado judicial ni como agente oficioso de aquellas.
De igual manera, consideró que la solicitud de amparo no superaba el requisito de relevancia constitucional, debido a que los argumentos expuestos buscaban reabrir el debate probatorio y jurídico resuelto dentro del medio de control de reparación directa, con el propósito de imponer una valoración distinta a la efectuada por los jueces naturales del asunto.
La autoridad judicial también advirtió que la parte actora incumplió la carga argumentativa exigida para la configuración de los defectos alegados, pues no identificó de manera concreta las pruebas presuntamente omitidas ni desarrolló adecuadamente las razones por las cuales se habría desconocido el precedente judicial o la normativa aplicable.
Destacó que las providencias cuestionadas sí analizaron de fondo la controversia planteada y concluyeron que el daño alegado no fue acreditado dentro del proceso ordinario.
1.8. Impugnación3
El extremo procesal activo impugnó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión incurrió
dentro del proceso ordinario.
1.8. Impugnación3
El extremo procesal activo impugnó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión incurrió en contradicciones relacionadas con la legitimación de los familiares del accionante, pese a que el señor Villamizar Ramírez acreditó su condición de propietario del vehículo y su afectación directa.
Afirmó que el juez constitucional desnaturalizó el objeto de la acción de tutela, pues abordó nuevamente aspectos relacionados con la acreditación del daño antijurídico, en lugar de estudiar los defectos constitucionales planteados frente a las providencias cuestionadas.
2 La sentencia fue notificada el 25 de marzo de 2026. 3 La impugnación se presentó el 8 de abril siguiente, d entro del término legal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022,Demandante: Óscar Iván Villamizar Ramírez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00292-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Bajo esa línea, sostuvo que la sentencia impugnada omitió efectuar un análisis material de fondo sobre los defectos alegados y vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia.
Por lo tanto , solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
1.9 Otras actuaciones
la administración de justicia.
Por lo tanto , solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
1.9 Otras actuaciones
Mediante escrito de 20 de mayo de 2026, el magistrado Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, tras considerar que podría estar incurso en las causales de los numerales 1.º y 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4.
El 21 de mayo de la misma anualidad, se declaró infundado el impedimento
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 13 de marzo de 2026, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, tras considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala negará las solicitudes elevadas por las referidas entidades, pues al revisar la controversia planteada se advierte que ambas hicieron parte
4 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo
4 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.Demandante: Óscar Iván Villamizar Ramírez
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del medio de control de reparación directa dentro del cual se profirieron las providencias judiciales aquí cuestionadas. En esa medida, resulta necesario mantener su vinculación al presente asunto, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 13 de marzo de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse (iii) el caso en concreto.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse (iii) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Óscar Iván Villamizar Ramírez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Ahora bien, frente al estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 en cuanto a la procede ncia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así:
[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia
en cuanto a la procede ncia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así:
[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico