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Consejo de Estado - 11001031500020260029500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260029500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260029500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260029500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00295-00

Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –Sentencia emitida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción moratoria por pago tardío de cesantías / ACCEDE AMPARO – Indebida aplicación normativa

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 16 de enero de 2026 , el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), mediante apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad2.

promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad2.

2. Solicitó que se dejara n sin efectos las sentencias de 25 de septiembre y 12 de diciembre de 2025, emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que inició la señora Griselda Elvira Calao Vargas en contra suya, de Fiduprevisora S.A. y del distrito de Turbo; con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 12 de mayo de 2024, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección de los principios de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal. 3 Con radicado: 05837-33-33-005-2024-00209-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00295-00

Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.»Radicación: 11001-03-15-000-2026-00295-00

Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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23. En ese contexto normativo, la argumentación del Tribunal se muestra limitada e insuficiente, pues a pesar de que tales disposiciones le gales fueron puestas de presente en el recurso de apelación, no se adelantó un estudio que las considerara.

Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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3. Mediante la providencia del 12 de diciembre de 2025, el Tribunal accionado confirmó la decisión adoptada el 25 de septiembre de ese año por el juzgado, quien accedió a las pretensiones ordinarias. Consideró que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, y lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el responsable del pago de la sanción moratoria en el caso concreto era el Fomag.

4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del marco legal aplicable al caso concreto, según el cual, desde el año 2019, los recursos del Fomag no pueden destinarse para cubrir sanciones moratorias por el pago tardío de cesantías, siendo responsabilidad del ente territorial o de la fiduciaria que administra el Fondo, dependiendo de quién haya generado el retraso. Esta prohibición se fijó en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que además delimitó un trámite especial ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para hacer los pagos de sanciones a cargo del Fomag causadas hasta 2019 . Esa excepción se extendió a las sanciones causadas hasta diciembre de 2022, por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

hacer los pagos de sanciones a cargo del Fomag causadas hasta 2019 . Esa excepción se extendió a las sanciones causadas hasta diciembre de 2022, por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

5. De otro lado, en el Decreto 942 de 2022, artículo 2.4.4.2.3.2.28, se determinó que: “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere”. También se dispuso que en caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo que ocasionen sanción moratoria, esta deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

6. También señaló que se configuró un defecto fáctico por no valorar las pruebas y estudiar los argumentos que demostraban la responsabilidad de la entidad territorial en la mora que originó el reclamo de la señora Griselda Calao. Sumado a que, se determinó una fecha errada de solicitud de dicha prestación social. Finalmente, pidió tener en cuenta que estaba acreditado que la Fiduprevisora S.A. pagó las cesantías dentro de los 45 días hábiles permitidos por la ley, y los actos administrativos que disponían y reconocían dicho desembolso, fueron proferidos fuera de término por la

Secretaría de Educación de Turbo.

dentro de los 45 días hábiles permitidos por la ley, y los actos administrativos que disponían y reconocían dicho desembolso, fueron proferidos fuera de término por la Secretaría de Educación de Turbo.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

7. Mediante auto de 26 de enero de 20264, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó a la señora Griselda Elvira Calao

4 Notificado el 3 y 4 de febrero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00295-00

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Vargas, al distrito de Turbo y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de tercero s con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remiti era copia digital del expediente con radicado 05837-33-33-005-2024-00209-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Antioquia5

8. Pidió declarar la improcedencia de la tutel a o negar las pretensiones de la parte actora, en razón a que se interpuso para surtir una instancia adicional al proceso ordinario, pues se sustentó en el descontento del tutelante con el análisis jurídico adelantado por el Tribunal sin que lograra demostrar que en la sentencia objeto de reproche se hubiera incurrido en alguno de los defectos alegados. Reiteró que , de

adelantado por el Tribunal sin que lograra demostrar que en la sentencia objeto de reproche se hubiera incurrido en alguno de los defectos alegados. Reiteró que , de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), tanto la entidad territorial como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son responsables por la mora que se incurra en el pago de las cesantías, bien sea que tenga como causa el retraso en la expedición y remisión del acto administrativo (ente territorial) o la tardanza en el pago (Fomag).

9. Dicha norma no exonera de responsabilidad al referido fondo en este tipo de casos, ni tampoco se estableció como único responsable en el pago de la mora a los entes territoriales encargados del reconocimiento de las cesantías; tan es así que en su parágrafo transitorio dispuso una regla presupuestal para el pago de esa sanción causada hasta 2022 a cargo del fondo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

10. La Sala empieza por precisar que el defecto fáctico alegado en la tutela no supera el presupuesto de relevancia constitucional, pues no es mas que una reiteración respecto a la forma en que debieron ser valoradas las pruebas al momento de definir si la res ponsabilidad por la mora en el pago de cesantías e ra atribuible al ente territorial o a Fiduprevisora, debate respecto al cual se razonó en un sentido que no se advierte contraevidente o irrazonable. En tal sentido, respecto a esa censura la tutela es improcedente.

11. No se puede decir lo mismo sobre el defecto sustantivo, respecto al cual se estima

se advierte contraevidente o irrazonable. En tal sentido, respecto a esa censura la tutela es improcedente.

11. No se puede decir lo mismo sobre el defecto sustantivo, respecto al cual se estima que el asunto planteado es relevante desde la óptica constitucional, en tanto la parte accionante presenta un escenario en el que el Tribunal, a partir de lo que se califica como una interpretación carente de razonabilidad jurídica, ordenó que se reconociera el pago de una sanción moratoria con cargo a los recursos de un patrimonio autónomo de recursos públicos, a pesar de existir -según el criterio del

5 Intervención contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00295-00

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Fomaguna prohibición legal expresa, lo que supondría una afectación a los derechos fundamentales invocados.

12. También se encuentran satisfechos los demás presupuestos generales de procedencia, en la medida en que (i) no existe otro mecanismo judicial para decidir sobre los reproches expuestos ; (ii) la acción constitucional se ejerció dentro de un término razonable desde que se notificó la providencia cuestionada, esto es el 16 de diciembre de 2025; (iv) la parte accionante identificó de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos ; y, (v) no se controvierte una sentencia de tutela o alguna de aquellas providencias respecto de las cuales la jurisprudencia ha indicado que esta acción constitucional es absolutamente

hechos que generaron la vulneración como los derechos ; y, (v) no se controvierte una sentencia de tutela o alguna de aquellas providencias respecto de las cuales la jurisprudencia ha indicado que esta acción constitucional es absolutamente improcedente.

13. Precisado lo anterior, el análisis de fondo parte por destacar que en el marco de proceso ordinario, e l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, en sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2025, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Fomag, reconocer y pagar a la señora Calao Vargas, un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías, para un total de 46 días.

14. El Fomag, que ahora funge como accionante, presentó recurso de apelación en el que alegó que acorde a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del patrimonio autónomo solo podrían destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, sin que pudiera “decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , desde el año 2020. Además, resaltó que según el parágrafo del artículo ejusdem, la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de

responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por pa rte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag. Evento en el que se consagró expresamente que el Fondo sería responsable únicamente del pago de las cesantías.

15. Acto seguido, expuso que se pasó por alto que acorde a lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, mediante el cual se reguló lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, sería responsabilidad o de la entidad territorial certificada en educación o de la sociedad Fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fomag, con recursos propios de cada una de esas instituciones, y no del Fondo como tal.

16. Enfatizó que, en todo caso, la posibilidad de endilgar al Fomag el pago de una sanción moratoria se previó por el legislador hasta el año 2022. En concordancia conRadicación: 11001-03-15-000-2026-00295-00

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ello, advirtió que como la indemnización pretendida se causó en 2023, anualidad para la cual no se dictó regulación expresa referente al procedimiento de pago de las

devolvió la resolución y pidió correcciones que generaron que se profirieran otros actos administrativos por el ente territorial, con lo cual, el pago de las cesantías se hizo con un total de 46 días de mora. Conforme a ello estimó que la sanción moratoria debía ser pagada por el Fomag.

18. Frente a los reparos sustantivos presentados por el Fondo en su apelación, en torno a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , el Tribunal citó el parágrafo permanente de dicha disposición y el transitorio introducido en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, y acorde a ello, determinó que el legislador había previsto en casos como el que se analizaba que tanto el ente territorial como el Fomag, podían ser responsables por el pago de la sanción moratoria: el Distrito por la demora en el envío del expediente para el desembolso y el Fondo por la tardanza en el pago.

19. De entrada, la Sala advierte varias falencias en el razonamiento del Tribunal, que parten de ignorar lo puntos expuestos por el Fomag en su recurso de apelación, en lo relativo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su decreto reglamentario (Decreto 942 de 2022), que daban cuenta de la necesidad de realizar un estudio que iba más allá de sólo definir si la falencia era atribuible al ente territorial o a Fiduprevisora.

20. El primer punto a destacar es que al abordar el problema, la autoridad judicial estudió la responsabilidad del Fomag y de Fiduprevisora S.A. de forma indistinta, sin reparar en que el primero insistió en que la Ley 1955 de 2019 marcó una diferencia,

estudió la responsabilidad del Fomag y de Fiduprevisora S.A. de forma indistinta, sin reparar en que el primero insistió en que la Ley 1955 de 2019 marcó una diferencia, que determinaba que las omisiones en que incurriera la fiduciaria administradora del patrimonio autónomo no podían determinar la imposición de sanciones moratorias con cargo a este.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00295-00

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21. En línea con ello, llama la atención que el Tribunal pasara completamente por alto lo dispuesto en el artículo 57 ibídem, que no sólo señaló que “los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios”, sino que fijó una prohibición en los siguientes términos: “No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio”.

22. Esa disposición, y en concreto la prohibición, merecían un estudio mucho más acucioso. Ahora, si bien el artículo en mención sólo expone los eventos en que se configura la responsabilidad del ente territorial, y ello sumado a un parágrafo transitorio referido a las condenas impuestas al Fomag con corte a 2022, sirvieron al Tribunal para concluir que el ordenamiento jurídico no excluía a ninguno de los

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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ello, advirtió que como la indemnización pretendida se causó en 2023, anualidad para la cual no se dictó regulación expresa referente al procedimiento de pago de las sanciones por mora en caso de que fueran atribuibles al Fomag en virtud de lo dispuesto en el marco normativo citado, de manera que debió declararse que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fondo, sería Fiduprevisora S.A. Sin embargo, aclaró que en el caso concreto, estaba acreditado que la tardanza en el pago fue producto del actuar tanto de la Secretaría de Educación de Turbo como de la empresa fiduciaria que maneja el Fomag, por lo que la sanción respectiva debería ser pagada con recursos de ambas entidades, no con recursos del Fondo por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

17. En el fallo del 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del a quo. Luego de definir lo relativo a la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, razonó en torno a si la demora que se cuestionaba era responsabilidad o no del municipio , concluyendo que el acervo probatorio daba cuenta de que la Secretaría de Educación de Turbo profirió el acto de reconocimiento de las cesantías en el término legal respectivo a pesar de lo cual Fiduprevisora devolvió la resolución y pidió correcciones que generaron que se profirieran otros actos administrativos por el ente territorial, con lo cual, el pago de las cesantías se

configura la responsabilidad del ente territorial, y ello sumado a un parágrafo transitorio referido a las condenas impuestas al Fomag con corte a 2022, sirvieron al Tribunal para concluir que el ordenamiento jurídico no excluía a ninguno de los actores de responsabilidad; lo cierto es que la providencia ignora por completo la reglamentación fijada en el Decreto 942 de 2022, concretamente el artículo 2.4.4.2.3.2.28, cuyo tenor es el siguiente:

«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías , en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y,

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23. En ese contexto normativo, la argumentación del Tribunal se muestra limitada e insuficiente, pues a pesar de que tales disposiciones le gales fueron puestas de presente en el recurso de apelación, no se adelantó un estudio que las considerara.

24. Por cuenta de ello, la autoridad judicial omitió que en el debate intervienen tres actores: el ente territorial, la fiducia y el fondo. Así, resolvió sólo la discusión entre el municipio y el Fomag, tratando a este y a F iduprevisora, como si se trataran de un único sujeto . Con ello obvió la distinción que para efectos de las sanciones moratorias introdujeron la Ley 1955 de 2019 y su decreto reglamentario. A partir de esa omisión impuso el pago de la mencionada sanción a cargo del Fomag.

25. La Sala no desconoce que el artículo 57 de la referida Ley 1955 de 2019 se limita a indicar que no se pueden imponer por vía judicial indemnizaciones a cargo de dicho fondo, y que el ente territorial debe asumir el pago de las sanciones moratorias que cause, pero no es explícito en qué sucede con las sanciones moratorias que se causen por omisiones de Fiduprevisora; sin embargo el decreto reglamentario lo indica, pues precisa que siempre deben pagar con sus recursos o el ente territorial o la fiducia, pero nunca se deben cargar a los recursos del patrimonio autónomo

Fomag.

26. Sobre dicho decreto el Tribunal no se pronuncia, pues su análisis se restringe a una particular interpretación de la mencionada ley, que pretende complementar con una lectura incompleta del concepto de 28 de julio de 2023 6 de la Sala de Consulta

26. Sobre dicho decreto el Tribunal no se pronuncia, pues su análisis se restringe a una particular interpretación de la mencionada ley, que pretende complementar con una lectura incompleta del concepto de 28 de julio de 2023 6 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

27. En ese orden de ideas, esta Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso del Fomag y, en consecuencia, dejará sin efectos el proveído de 12 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, al haber incurrido en defecto sustantivo, con el fin de que esa autoridad judicial, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una providencia adelante un análisis normativo completo, de conformidad con lo indicado en esta providencia.

28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en lo que se refiere al defecto fáctico alegado.

6 Con radicado 11001-03-06-000-2022-00213-00Radicación: 11001-03-15-000-2026-00295-00

Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

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SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por la configuración de un defecto sustantivo, en los términos indicados en este proveído.

TERCERO: Como consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 12 de diciembre de 2025 emitid a por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05837 -33-33-005-202400209-01, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión adopte una providencia en la que adelante un análisis normativo completo, de conformidad con lo indicado en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder

que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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