Consejo de Estado - 11001031500020260029600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260029600 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260029600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260029600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00296-00
Accionante: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por l a entidad contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta-.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 19 de enero de 2026, Cencosud Colombia S.A. , a través de apoderad o judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . Alega vulnerados estos derechos por el Consejo de Estado -Sección Cuarta al haber proferido el auto del 4 de diciembre de 2025 , que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó contra el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, al haber operado la caducidad de la acción.
En virtud del amparo, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar
restablecimiento del derecho1 que adelantó contra el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, al haber operado la caducidad de la acción.
En virtud del amparo, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos la sentencia reprochada y proferir una nueva decisión , en la que (i)
1 Identificado con número de radicado: 25000-23-37-000-2021-00030-00/01 (28993).2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00296-00
Accionante: Cencosud Colombia S.A.
Acción de tutela – Primera instancia
aplique de manera expresa y motivada las normas legales que regulan el conteo del término de caducidad, y (ii) admita la demanda, al no haber operado la caducidad.
2. Hechos relevantes
La accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales el IDU le asignó una contribución de valorización, consistentes en las Resoluciones Nos. 6440 del 27 de diciembre de 2018 y 2001 del 17 de febrero de 2020.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto del 21 de octubre de 2022, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control . La parte demandante apel ó la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Consejo de EstadoSección Cuarta que, por auto del 4 de diciembre de 2025, confirmó lo resuelto.
3. Fundamentos de la solicitud
La parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos
Sección Cuarta que, por auto del 4 de diciembre de 2025, confirmó lo resuelto.
3. Fundamentos de la solicitud
La parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . Lo anterior, con ocasión del auto proferido el 4 de diciembre de 2025 . Sostiene que la decisión no se motivó e incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto.
El escrito de tutela sostiene que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al contabilizar el término de cuatro meses partiendo de un día inhábil (18 de julio de 2020) y omitir la aplicación sistemática del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, norma que rige el cómputo de los términos legales.
Argumenta que, al ignorar que el vencimiento de los plazos que terminan en día feriado debe trasladarse al primer día hábil siguiente, se le impuso una restricción injustificada que derivó en la declaratoria errónea de caducidad y la consecuente denegación de justicia. En su criterio, la decisión no ofrece una respuesta real a los argumentos planteados en el recurso de apelación, sobre el cual «se limita a descartarlos mediante afirmaciones dogmáticas».3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00296-00
Accionante: Cencosud Colombia S.A.
Acción de tutela – Primera instancia
4. Trámite procesal
El 19 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionad a, así como al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU y al
4. Trámite procesal
El 19 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionad a, así como al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en calidad de tercer os con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se solicitó copia digital del expediente ordinario.
En el escrito de contestación, el Consejo de Estado -Sección Cuarta pidió que se declare improcedente la acción de tutela , por falta de relevancia constitucional, en tanto pretende reabrir una discusión estrictamente legal y procesal sobre el conteo del término de caducidad de la acción. Por demás, indicó que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos señalados, por cuanto el término de caducidad previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAse cuenta de fecha a fecha y la referencia al «día siguiente» contenida en esa norma únicamente determina el momento inicial del cómputo, sin transformar la naturaleza mensual del plazo en uno fijado en días. Por ende, la decisión se motivó en debida forma y con arreglo a la ley procesal aplicable.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la demanda de tutela pretende una instancia adicional del proceso ordinario , razón por la cual debe declararse improcedente. En su defecto, afirmó que no incurrió en la trasgresión de ningún derecho fundamental de la solicitante. A su turno, aportó enlace digital al expediente ordinario.
declararse improcedente. En su defecto, afirmó que no incurrió en la trasgresión de ningún derecho fundamental de la solicitante. A su turno, aportó enlace digital al expediente ordinario.
El IDU expresó que no le constan los hechos objeto de la tutela, por cuanto la controversia refiere al rechazo de una demanda de la cual no tuvo conocimiento . Pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que no evidencia algún vicio que configure vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico4
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00296-00
Accionante: Cencosud Colombia S.A.
Acción de tutela – Primera instancia
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto del 4 de diciembre de 2025 , que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el accionante fungió como parte demandante.
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación
de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem.5
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00296-00
Accionante: Cencosud Colombia S.A.
Acción de tutela – Primera instancia
3 Ibidem.5
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00296-00
Accionante: Cencosud Colombia S.A.
Acción de tutela – Primera instancia
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades
de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto
El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales al proferir la providencia cuestionada. Sostiene que la decisión no se
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).6
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00296-00
Accionante: Cencosud Colombia S.A.
Acción de tutela – Primera instancia
motivó e incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto . Esto al contabilizar el término de caducidad a partir de un día inhábil.
En el auto del 4 de diciembre de 2025 , se plasmaron los reparos formulados por el recurso de apelación a la decisión de primera instancia, así:
«A tal efecto, manifestó que la interpretación que realizó el tribunal respecto del
En el auto del 4 de diciembre de 2025 , se plasmaron los reparos formulados por el recurso de apelación a la decisión de primera instancia, así:
«A tal efecto, manifestó que la interpretación que realizó el tribunal respecto del literal d) del artículo 164 del CPACA es contraria a las reglas previstas en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, pues el término de cuatro meses inicia el primer día hábil siguiente a la notificación, se cuenta de fecha a fecha, si el vencimiento cae en inhábil, se traslada al primer hábil siguiente.
Con base en ello, afirmó que como la notificación ocurrió el viernes 17 de julio de 2020, el «día siguiente» fue sábado 18, seguido por domingo 19 y por el festivo del lunes 20 de julio; en consecuencia, el término inició el martes 21 de julio de
2020. Contados cuatro meses de fecha a fecha, el vencimiento acaeció el sábado 21 de noviembre de 2020, que, por ser inhábil, se trasladó al lunes 23 de noviembre de 2020. Así, al haber presentado la demanda el 20 de noviembre de 2020, no operó la caducidad del medio de control».
La providencia explicó que el cómputo propuesto por la parte demandante no es procedente, por cuanto el plazo para demandar contenido en el artículo 164 del CPACA está fijado en meses, no en días. Por tanto, conforme al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, debe contarse de fecha a fecha según el calendario, a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según corresponda. La excepción a dicha regla corresponde al vencimiento del plazo: si
4ª de 1913, debe contarse de fecha a fecha según el calendario, a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según corresponda. La excepción a dicha regla corresponde al vencimiento del plazo: si este ocurre en día inhábil, el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
De ahí, determinó que el acto administrativo definitivo –Resolución No. 002001 del 17 de febrero de 2020, que resolvió un recurso de reconsideración – se notificó mediante edicto No. 1696, de sfijado el 17 de julio de 2020. El término de cuatro meses previsto en el artículo 164.2.d) inició el 18 de julio de 2020 y venció el 18 de noviembre siguiente. La demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2020, por fuera del término de ley.
Por demás, en nota al pie aclaratoria, la providencia precisó que el 18 de julio de 2020 correspondía a un sábado, situación que no obsta para iniciar el conteo de la7
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00296-00
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caducidad a partir de esa fecha. A su turno, citó jurisprudencia en relación con asuntos similares5.
La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Esto, pues el juez natural del asunto, de conformidad
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Esto, pues el juez natural del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consider ó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se formuló por fuera del término de caducidad de la acción.
Es así que , considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judicia les. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutel de Cencosud Colombia S.A. contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutel de Cencosud Colombia S.A. contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, autos del 4 de diciembre de 2014, rad. 19148, y del 29 de abril de 2021, rad. 25476.8
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00296-00
Accionante: Cencosud Colombia S.A.
Acción de tutela – Primera instancia
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.