Consejo de Estado - 11001031500020260030500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260030500 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260030500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260030500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00305-00
Demandante: Jair Chavarría Muñoz
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por fallecimiento de civil por herida con arma de fuego de dotación oficial / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por Jair Chavarría Muñoz , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Jair Chavarría Muñoz promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-3333035-2016-00095-01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó2 demanda en contra d e la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , con la finalidad de que se le s declarara responsable s por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de Jhonier Jair Chavarría Betancur, el 2 de enero del 2014, a causa de un impacto de bala de arma de dotación oficial.
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 En conjunto con su grupo familiar.2
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00305-00
Demandante: Jair Chavarría Muñoz 2.2. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 26 de junio del 2019 negó las pretensiones de la demanda «puesto que la actuación de la autoridad resulta legítima, como quiera que las pruebas técnicas y documentales, además de los indicios que se desprenden del acervo probatorio analizado en conjunto, conduce a arribar a esa conclusión y a descartar las afirma ciones de la demanda, a cuyo tenor los efectivos de la fuerza pública habrían privado arbitrariamente del
en conjunto, conduce a arribar a esa conclusión y a descartar las afirma ciones de la demanda, a cuyo tenor los efectivos de la fuerza pública habrían privado arbitrariamente del derecho a la vida al joven ECHA VARRÍA BETANCUR, en lugar de reducirlo y po nerlo a disposición de la autoridad, cuando en realidad este portaba una arma que accionó, conforme lo señala la prueba de absorción atómica, ante la presencia de la fuerza pública » [sic]. En contra de esta decisión presentó recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 18 de julio de 2025 confirmó la decisión del a quo al considerar que se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima comoquiera que se acreditó que la actuación policial fue prudente, razonable y ponderada respecto al actuar desafiante, imprudente, tendencioso y temerario de la víctima.
2.4. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por valoración indebida de la prueba trasladada del proceso penal seguido contra Rafael Cuello Cuello, quien resultó condenado por homicidio, pues en razón a la misma no se podía declarar la configuración de la «culpa exclusiva y determinante de la víctima».
2.5. Asimismo, al resolver desfavorablemente lo expuesto en el recurso de apelación, sin examinar conforme a la sana crítica , la situación fáctica en que fue herido mortalmente Jhonier Jair Chavarría Betancur, cuya lesión no correspondió a un impacto de bala acorde a lo argumentado por la autoridad, por el contrario,
herido mortalmente Jhonier Jair Chavarría Betancur, cuya lesión no correspondió a un impacto de bala acorde a lo argumentado por la autoridad, por el contrario, bastaba con analizar el estudio de trayectoria del proyectil, el informe del CTI suscrito por Ebered Antonio Palacios Hernández y la necropsia para tener por acreditado lo expuesto en la demanda, pues «[p]ara que las cosas hubieren acontecido como lo argumentaron falsamente las dos instancias, JHONIER hubiese sido herido al costado derecho de su cuerpo al voltearse para disparar, cosa que no ocurrió. CUELLO CUELLO impactó a JHONIER cuando este en su estado de embriaguez corría delante de él».
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 1. Ampárese el derecho al debido proceso y a la administración de justicia conculcado a JAIR CHAVARRÍA MUÑOZ y demás demandantes por la sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA conformada por los magistrados RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO y DOHOR EDWIN VARON VIVAS al dictar sentencia desfavorable a las pretensiones de los demandantes dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 05001333303520160009501 y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia fechada el 18 de julio de 2025.
2. Ordénese que en el plazo fijado por ustedes se dicte nueva sentencia de conformidad con los parámetros decididos por la sala de decisión de tutelas de acuerdo a lo pedido.
[…]». [sic]3
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00305-00
con los parámetros decididos por la sala de decisión de tutelas de acuerdo a lo pedido. […]». [sic]3
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00305-00
Demandante: Jair Chavarría Muñoz
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.
5. El Tribunal Administrativo de Antioquia 4 requirió que se declarara improcedente lo pretendido por no acreditar se el requisito general de la relevancia constitucional, pues la verdadera intención del demandante era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso contencioso. Máxime, cuando la sentencia enjuiciada e staba suficientemente argumentada en el análisis legal, probatorio y jurisprudencial aplicable al caso.
6. Los demás terceros con interés guardaron silencio.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1 °. del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5 la Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra
y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1 °. del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5 la Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 7. Al respecto señaló lo
siguiente:
3 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «15RECIBEPRUEBAS_Memorial_05001333303520160009(.zip) NroActua 12 ». 4 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «12RECIBEMEMORIAL_Memorial_INFORMETUTELA2026003(.pdf) NroActua 11 ». 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001 -03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.4
01328-01, MP María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.4
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00305-00
Demandante: Jair Chavarría Muñoz
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
10. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
11. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la
jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
11. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
12. Ahora bien, la Corte Constitucional 9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos
judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos
8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005. 10 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.5
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00305-00
Demandante: Jair Chavarría Muñoz específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11.
14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
15. De acuerdo con el escrito de tutela , la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Jair Chavarría Muñoz con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2025 , a través de la cual
cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»15.
19. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en
11 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994.6
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00305-00
Demandante: Jair Chavarría Muñoz vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.4.3. Sobre el caso concreto
20. Jair Chavarría Muñoz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampar aran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas
15. De acuerdo con el escrito de tutela , la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Jair Chavarría Muñoz con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2025 , a través de la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión del fallecimiento de Jhonier Jair Chavarría Betancur a causa de un impacto de bala de arma de dotación oficial, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
16. Al respecto, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Defecto fáctico
17. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 12, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
18. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez» 13, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente »14. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»15.
19. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas
sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión del fallecimiento de Jhonier Jair Chavarría Betancur, el 2 de enero del 2014, a causa de un impacto de bala de arma de dotación oficial.
21. Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba trasladada del proceso penal seguido contra Rafael Cuello Cuello, quien resultó condenado por homicidio, pues en razón a la misma no se podía declarara la configuración de la «culpa exclusiva y determinante de la víctima».
22. Asimismo, al resolver desfavorablemente lo expuesto en el recurso de apelación, sin examinar conforme a la sana crítica , la situación fáctica en que fue herido mortalmente Jhonier Jair Chavarría Betancur, cuya lesión no correspondió a un impacto de bala acorde a lo argumentado por la autoridad , por el contrario, bastaba con analizar el estudio de trayectoria del proyectil, el informe del CTI suscrito por Ebered Antonio Palacios Hernández y la necropsia para tener por acreditado lo expuesto en la demanda.
23. Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto a la configuración de
la eximente «culpa exclusiva de la víctima»:
«[…] En ese contexto, en el presente asunto, está acreditado que, el 2 de enero del 2014,
efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto a la configuración de la eximente «culpa exclusiva de la víctima»:
«[…] En ese contexto, en el presente asunto, está acreditado que, el 2 de enero del 2014, a eso de las 10:00 p.m., aproximadamente, miembros de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL realizaron un procedimiento policial en la vereda Santa Rita de Sinitavé del municipio de Ituango -Antioquia, en el cual, resultó asesinado el joven
JHONIER JAIR CHAVARRÍA BETANCUR.
De otro lado, a partir de los indicios que se desprenden de las pruebas obrantes en el expediente judicial y de la valoración en conjunto del material probatorio, también se demostró que, el día de los hechos relacionados en la demanda, el joven JHONIER JAIR CHAVARRÍA BETANCUR se encontraba bajo los efectos del alcohol y armado; así mismo, que, tuvo una actitud desafiante en contra de los uniformados; y, finalmente, que, salió huyendo cuando se le requirió un registro personal y, que, en la huida disparó su arma en contra de la humanidad de los uniformados que lo perseguían.
Así las cosas, se tiene que, si bien es claro que la muerte de JHONIER JAIR CHAVARRÍA BETANCUR fue producida por miembros de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con un arma de dotación oficial; también es cierto que, está demostrado que, el procedimiento se llevó a cabo, legalmente; y, además, que, el uso de la fuerza letal obedeció al comportamiento desafiante, imprudente y temerario desplegado
demostrado que, el procedimiento se llevó a cabo, legalmente; y, además, que, el uso de la fuerza letal obedeció al comportamiento desafiante, imprudente y temerario desplegado por la víctima, el cual, colocó en riesgo la vida e integridad de los agentes de policía que desarrollaron el procedimiento al dispararles con el arma que portaba.7
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00305-00
Demandante: Jair Chavarría Muñoz En consecuencia, conforme con lo analizado por la A Quo, la Sala de Decisión considera que, en este caso, el referido daño no le es imputable fáctica ni jurídicamente a la entidad accionada, puesto que, a partir del material probatorio arrimado al expedien te judicial y, especialmente, del contenido de las pruebas documentales y del testimonio practicado, no se demostraron los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad administrativa y patrimonial a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y, por tanto, no se logra acreditar la configuración de la falla del servicio alegada.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, referentes a que, existe una evidente incongruencia entre lo probado en el proceso y lo resuelto por la juez, esencialmente, a partir del análisis efectuado a los testimonios ren didos por los señores Milvia Andrea Uribe Puerta, Yinir de Jesús Areiza Orrego y Wilson Holguín Rave; la Sala advierte que, de un lado, dichos testimonios si bien fueron allegados como prueba trasladada del proceso penal adelantado por los mismos hechos en contra del patrullero
la Sala advierte que, de un lado, dichos testimonios si bien fueron allegados como prueba trasladada del proceso penal adelantado por los mismos hechos en contra del patrullero Rafael Antonio Cuello Cuello, es claro que, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el proceso contencioso administrativo y, si bien, no puede desconocerse el valor probatorio que puede tener en el proceso, se advierte que, ese valor de la providencia no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación, por consiguiente, al no co nstituirse en la única prueba de las circunstancias de los hechos que han sido juzgados, resulta válida su interpretación en conjunto con el material probatorio obrante en el proceso, tal como lo hizo la falladora en primera instancia. […]
En cuanto al cuestionamiento relativo a que existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto por la A Quo, con apoyo en lo registrado en el Informe de Necropsia del señor JHONIER JAIR CHAVARRÍA BETANCUR, por lo que, es imposible que el disparo se haya efectuado cuando se desplazaban por una calle en pendiente, tal como lo sostienen los señores Gabriel Oliveros Higuita, Daniel Alejandro Taborda Restrepo, Martha Luz Arango Chavarría y Evered Antonio Palacios Hernández; es claro que, no existe tal incongruencia, puesto que, la A Quo, fue clara en señalar que “(…) aunque el proyectil haya ingresado por (sic) con dirección posterior-anterior y de derecha a izquierda, esta trayectoria per se, no significa una desproporción o premeditación en el patrullero para dar muerte al hombre
por (sic) con dirección posterior-anterior y de derecha a izquierda, esta trayectoria per se, no significa una desproporción o premeditación en el patrullero para dar muerte al hombre que perseguía (…) 135. En relación con la trayectoria del proyectil que segó la vida de Jhonier Jair, resulta claro para el Despacho que los informes de balística (fls. 81-89, 340344, 90-100, 140-152 c2) determinan que, de acuerdo con las heridas descritas en el protocolo de necropsia, el orificio de entrada y el orificio de salida, la trayectoria del proyectil no coincide con la descripción de la ubicación de la víctima y victimario en el acta de inspección al lugar de los hechos. Y como consta en el mismo informe (fls. 473-480, 329-332 c2), esta inspección la realizaron servidores judiciales de policía judicial acompañados de la hermana del occiso, con su versión de los hechos, más no con la versión de los patrulleros de la policía (…)”. -Subrayas en el texto original […] En lo que atañe a las aseveraciones esgrimidas en el recurso de apelación respecto a que, primero, la Juez hay olvidado que los hechos no fueron con ocasión al servicio, conforme los dispuso el Auto del 18 de noviembre del 2015, al dirimir un conflicto positivo de competencia y asignarle la competencia a la justicia penal ordinaria; segundo, que la Juez no analizó que el acta de preacuerdo del 14 de julio del 2016 registra que, el patrullero estaba de servicio, tenía posición de garante y no actuó de acuerd o con los protocolos para desarmar una persona en estado de embriaguez por desconocimiento o
patrullero estaba de servicio, tenía posición de garante y no actuó de acuerd o con los protocolos para desarmar una persona en estado de embriaguez por desconocimiento o ignorancia; y, tercero, que la Juez de instancia desechó lo dispuesto en la Sentencia condenatoria del agente de policía por el delito de homicidio agravado de la víctima; la Colegiatura estima pertinente recordarle al extremo procesal accionante que, tal como, acertadamente, lo adujo la falladora de instancia, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el proceso c ontencioso administrativo, tal y como ya se explicó con suficiencia.8
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00305-00
Demandante: Jair Chavarría Muñoz
Por otro lado, se deshecha la crítica referente a que, el Despacho de primera instancia le haya dado plena credibilidad a las versiones rendidas por los agentes de policía, en tanto, tales afirmaciones fueron vertidas en el curso de actuaciones administrativas y judiciales, bajo la gravedad del juramento, con apremio de las consecuencias legales estipuladas en la Constitución Nacional, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, sin que se adviertan manifestaciones tendenciosas, amañadas ni apartada s de la realidad fáctica acreditada, por el contrario, se vislumbra en los uniformados el interés de colaborar con el recto y cumplido ejercicio de administrar justicia.
En ese sentido, si bien es cierto que, el daño antijurídico se encontró acreditado con la muerte del joven JHONIER JAIR CHAVARRÍA BETANCUR; no es menos cierto que, la
el recto y cumplido ejercicio de administrar justicia.
En ese sentido, si bien es cierto que, el daño antijurídico se encontró acreditado con la muerte del joven JHONIER JAIR CHAVARRÍA BETANCUR; no es menos cierto que, la imputación no logra acreditarse porque el procedimiento en el que resultó muerto fue realizado por miembros de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en razón y con ocasión del servicio, esencialmente, en razón a que, en el presente asunto, convergieron otros elementos que dan cabida a romper ese vínculo, esto es, la propia condu cta desafiante, imprudente, tendenciosa y temeraria de la víctima, la cual, incluso, configura los presupuestos para tener por sentada la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
En conclusión, respecto a los reparos relacionados con la imputación fáctica, tal como ya se indicó, en el proceso no obra prueba suficiente que dé cuenta que el impacto de bala recibido por la víctima fue producto de un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes de policía que prestaban sus servicios el día y lugar de la ocurrencia de los hechos; por el contrario, se estima que, tal como lo consideró la A Quo, la actuación policial fue prudente, razonable y ponderada respecto al actuar del occiso.
Así las cosas, es claro que, en el proceso bajo análisis, se carece de medios de convicción que ilustren al Despacho, respecto de la relación de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes y el servicio prestado por la Administración.
Entonces, lo innegable, es que, no se demostró “la imputación de orden jurídico a la
que ilustren al Despacho, respecto de la relación de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes y el servicio prestado por la Administración.
Entonces, lo innegable, es que, no se demostró “la imputación de orden jurídico a la entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa se le haya sometido un riesgo excepcional o anormal”, requisito necesario para que se comprometa la responsabilidad del Estado […]» [sic].
24. Como se observa, a partir de una lectura integral de la sentencia, para la Sala, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada se encuentra debidamente soportado en el acervo probatorio recaudado y en la jurisprudencia y normativ a aplicables al caso, situación distinta es que las mismas lograron establecer que el fallecimiento de la víctima fue con ocasión de su culpa exclusiva y determinante.
25. Al respecto, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia sí valoró en debida forma el material probatorio allegado, en particular, lo referente a la prueba trasladada y el informe de necropsia, caso distinto es que no le hubiese otorgado la entidad que pretendía para que fuere favorable a sus intereses, frente a lo cual se le hizo énfasis en que las valoraciones de un proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el proceso contenciosoadministrativo.
26. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial efectuó una valoración probatoria integral y razonada frente a los hechos que rodearon la muerte de Jhonier Jair Chavarría Betancur, en el marco del procedimiento adelantado por miembros de la9
26. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial efectuó una valoración probatoria integral y razonada frente a los hechos que rodearon la muerte de Jhonier Jair Chavarría Betancur, en el marco del procedimiento adelantado por miembros de la9
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00305-00
Demandante: Jair Chavarría Muñoz Policía Nacional, en armonía con la jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen de falla del servicio y de configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. En ese contexto, concluyó que, si bien el daño antijurídico se acreditó con el fallecimiento, no se demostró la imputación fáctica ni el nexo causal respecto de la entidad demandada, toda vez que los testimonios trasladados del proceso penal seguido contra el patrullero Rafael Antonio Cuello Cuello debían ser apreci