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Consejo de Estado - 11001031500020260031100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260031100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260031100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260031100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2026 00311 00

Accionante: Nelson Arbey Domínguez Belalcázar

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Acción: Acción de Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Nelson Arbey Domínguez Belalcázar, actuando a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 22 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca1, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 19001 33 33 006 2017 00349 01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

Nelson Arbey Domínguez Belalcázar, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones2:

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad jurídica,

pretensiones2:

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, entre otros vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca al señor NELSON ARBEY DOMÍNGUEZ BELALCÁZAR, con ocasión de la decisión adoptada en la sentencia No. 136 del 22 de agosto de 2025, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 19001 -33-33-006-201700349-01, conforme con las consideraciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales expuestas en la presente acción.

SEGUNDO. En consecuencia, se solicita al Honorable Juez Constitucional ORDENAR a la autoridad judicial accionada, dejar sin efectos jurídicos la sentencia No. 136 del 22 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, en cuanto dispuso que el pago de la indemnización a favor del accionante debía limitarse únicamente a un equivalente entre seis (6) y veinticuatro (24) meses de salarios.

1 En adelante el Tribunal. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00311 00.Radicado:11001 03 15 000 2026 00311-00

Accionante: Nelson Arbey Domínguez Belalcázar

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca

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abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 19001 33 33 006 2017 00349 00/01.Radicado:11001 03 15 000 2026 00311-00

Accionante: Nelson Arbey Domínguez Belalcázar

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4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación, y el Tribunal, mediante sentencia de 22 de agosto de 2025, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia Nro. 10 dictada el 28 de enero de 2022, en el asunto de la referencia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, el cual en adelante quedará así:

“TERCERO.- Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a cancelar a favor del actor, y a título de indemnización, el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados d e percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio.

El periodo a indemnizar no puede ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro, contados a partir de la desvinculación del demandante.

Para todos los efectos legales se entiéndase que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios. De la liquidación resultante la

Accionante: Nelson Arbey Domínguez Belalcázar

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca

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TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, dentro de un término de quince (15) días o el que el Honorable Magistrado estime pertinente, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda instancia dentro del p roceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 19001 -33-33-006-201700349-01, en la cual se dé plena aplicación a la Constitución Política de Colombia y a los precedentes jurisprudenciales vigentes conforme a las providencias antes señaladas.

En dicha decisión, deberá condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago integral de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir por el accionante, Soldado Profesional NELSON ARBEY DOMÍNGUEZ BELALCÁZAR, desde la fecha en que fue retirado del servicio activo, esto es, el 02 de agosto de 2017, y hasta cuando se haga efectivo su reintegro al servicio activo de la entidad.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante relató que se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional y que, con ocasión del servicio activo, sufrió lesiones físicas y afectaciones de orden psicológico. Señaló que, por tal motivo, el Tribunal Médico Laboral de Revisión M ilitar y

y que, con ocasión del servicio activo, sufrió lesiones físicas y afectaciones de orden psicológico. Señaló que, por tal motivo, el Tribunal Médico Laboral de Revisión M ilitar y de Policía, mediante Acta núm. M17-270 del 24 de abril de 2017, lo valoró y le fijó una disminución de la capacidad laboral del 27,52%, sin recomendar su reubicación laboral.

Adujo que, mediante la Orden Administrativa núm. 1727 del 6 de junio de 2017, el Ejército Nacional dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, con fundamento en lo determinado por el referido Tribunal Médico.

Sostuvo que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán3, bajo el radicado núm. 19001 33 33 006 2017 00349 00.

Indicó que, mediante sentencia del 28 de enero de 2022, el citado Juzgado declaró la nulidad del acto administrativo de retiro y, como consecuencia, ordenó el reintegro al servicio activo del accionante, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.

Señaló que, al resolver el recurso de apelación contra la anterior decisión, el Tribunal mediante sentencia de 22 de agosto de 2025, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia Nro. 10 dictada el 28 de

mediante sentencia de 22 de agosto de 2025, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia Nro. 10 dictada el 28 de enero de 2022, en el asunto de la referencia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, el cual en adelante quedará así:

“TERCERO.- Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a cancelar a favor del actor, y a título de indemnización, el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio.

3 En adelante el Juzgado.Radicado:11001 03 15 000 2026 00311-00

Accionante: Nelson Arbey Domínguez Belalcázar

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca

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El periodo a indemnizar no puede ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro, contados a partir de la desvinculación del demandante.

Para todos los efectos legales se entiéndase que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios. De la liquidación resultante la entidad podrá efectuar los descuentos a que haya lugar.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal sexto de la referida sentencia, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

Como fundamento de la acción de tutela, afirmó que el retiro injustificado del servicio

con lo expuesto.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

Como fundamento de la acción de tutela, afirmó que el retiro injustificado del servicio activo, sin considerar la estabilidad laboral reforzada por su disminución de capacidad laboral, le generó un daño antijurídico no reparado y lo mantuvo por años en una situación de afectación grave a su mínimo vit al, configurándose así un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez constitucional.

Adicionalmente manifestó que la providencia cuestionada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y por falta de motivación.

Respecto del defecto por desconocimiento del precedente adujo que la sentencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado al aplicar de forma indebida las sentencias SU -556 de 2014 y SU -053 de 2015 de la Corte Constitucional a un caso de retiro de un miembro de la Fuerza Pública, pese a que estos se rigen por un régimen especial de carrera distinto al de los servidores en provisionalidad.

En cuanto al defecto sustantivo , refirió que: “el Honorable Tribunal aplicó de manera inadecuada normas y criterios para reconocer una indemnización irrisoria al uniformado DOMINGUEZ BELALCAZAR, lo cual no guarda proporción alguna con el daño causado producto del retiro ilegal del servicio activo, el cual tuvo duración de un poco más de ocho (08) años.”

En lo referente a la falta de motivación manifestó que la sentencia cuestionada carece de motivación suficiente para apartarse del precedente del Consejo de Estado, tanto

(08) años.”

En lo referente a la falta de motivación manifestó que la sentencia cuestionada carece de motivación suficiente para apartarse del precedente del Consejo de Estado, tanto vertical como horizontalmente, al limitar la indemnización del accionante a entre 6 y 24 meses de salario con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Afirmó que el Tribunal omitió justificar adecuadamente ese apartamiento y desconoció la línea consolidada del Consejo de Estado, que ordena el pago total de salarios y prestaciones dejados de percibir en casos de retiro ilegal de miembros de la Fuerza Pública, vulnerando así el debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:Radicado:11001 03 15 000 2026 00311-00

Accionante: Nelson Arbey Domínguez Belalcázar

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca

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3.1. La tutela fue radicada el 19 de enero de 20264 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto de 22 de enero de 20265 la admitió y dispuso notificar6 al Tribunal, como autoridad judicial accionada; así como vincular7 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió tanto al Juzgado como al Tribunal para que allegaran copia

Circuito de Popayán y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió tanto al Juzgado como al Tribunal para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 19001 33 33 006 2017 00349 00/01.

3.2. El Ministerio de Defensa Nacional 8 allegó informe mediante el cual solicitó que se denegarán las pretensiones de la demanda.

Señaló que el accionante expresó inconformidad con la providencia acusada y pretendió usar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir etapas procesales, interpretaciones y valoraciones probatorias ya debatidas por los jueces naturales en primera y en segunda instancia.

Añadió que el Tribunal valoró de manera adecuada y completa los hechos y las pruebas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó, conforme a derecho, que no había lugar a atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

3.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán9 allegó el expediente digital pero no se observa informe.

3.4. El Tribunal Administrativo del Cauca, guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 10 y el artículo

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 10 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 12, así como con fundamento en el artículo 13 del

4 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00311 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00311 00. 6 Esta orden se cumplió el 26 de enero de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00311 00. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00311 00. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00311 00. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece

10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicado:11001 03 15 000 2026 00311-00

Accionante: Nelson Arbey Domínguez Belalcázar

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Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 13, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14:

4.2.1. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Orden Administrativa de Personal núm. 1727 de 6 de junio de 2017, el Acta de Junta M édica Laboral núm. 86370 de 16 de mayo de

restablecimiento del derecho en contra de la Orden Administrativa de Personal núm. 1727 de 6 de junio de 2017, el Acta de Junta M édica Laboral núm. 86370 de 16 de mayo de 2016 y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. M17-270 MDNSG-TML-41.1, Consecutivo núm. 55013de 24 de abril de 2017.

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 28 de enero de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - Declarar la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal No. 1727 de 6 de junio de 2017 mediante la cual el Ejército Nacional retira del servicio al actor, declarar la nulidad del Acta Junta Medico Laboral No. 86370 de 16 de mayo de 2016 donde s e establece pérdida de capacidad laboral del 9% y se da concepto de no reubicación por patología psiquiátrica y del Acta de Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía No. M17 -270 de 24 de abril de 2017 por medio de la cual se determina que al actor no es apto para la actividad laboral y se establece un porcentaje de 27.52% de pérdida de capacidad laboral, por las razones expuestas

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho. ORDENASE la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reintegrar al señor NELSON ARBEY DOMINGUEZ BELALCAZAR a un cargo igual, similar, acorde a su capacida d laboral,

restablecimiento del derecho. ORDENASE la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reintegrar al señor NELSON ARBEY DOMINGUEZ BELALCAZAR a un cargo igual, similar, acorde a su capacida d laboral, debiéndose tener para todos los efectos de ley como si no hubiere interrumpido la prestación del servicio.

TERCERO. - Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a cancelar a favor del actor, y a título de indemnización, el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta aquella en que se haga efectivo su reintegro, sin que se considere que existió solución de continuidad en la prestación de los servicios. De la liquidación resultante la entidad podrá efectuar los descuentos a que haya lugar.

CUARTOLas sumas que se liquiden a favor del accionante, serán actualizadas, mes a mes por cada mesada pensional por tratarse de pagos sucesivos, conforme al artículo 187 del C.P.A.C. A. (…).

QUINTO: Dar cumplimiento a esta decisión en los términos de los artículos 187 a 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado

veinticuatro, contados a partir de la desvinculación del demandante.

Para todos los efectos legales se entiéndase que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios. De la liquidación resultante la entidad podrá efectuar los descuentos a que haya lugar.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal sexto de la referida sentencia, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez de tutela debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que15:

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que15:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a

15 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicado:11001 03 15 000 2026 00311-00

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resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de exponer de manera clara, expresa y suficiente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración reviste de relevancia constitucional; pues, de no hacerlo, correría el riesgo de inmiscuirse en cuestiones que son propias del juez natural de la causa. Justamente, esa indebida interferencia es la que pretende evitarse mediante el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C-590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido

interferencia es la que pretende evitarse mediante el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C-590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU-573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista verdadera trascendencia constitucional es indispensable que se encuentren acreditados de manera concurrente los tres elementos que integran el requisito de la relevancia constitucional 17. En consecuencia, la ausencia de cualquiera de ellos conduce, de forma inexorable, a la improcedencia de la acción de tutela, por no superarse dicho presupuesto de procedibilidad.

4.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos

instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal” (…) 18. (Se destaca) […].

16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 17 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado:11001 03 15 000 2026 00311-00

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En la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” (…)”. (Se destaca).

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido e n el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

Bajo las anteriores reglas, la Sala advierte que, en el presente asunto, no se satisface el

proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

Bajo las anteriores reglas, la Sala advierte que, en el presente asunto, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto no se supera el tercer elemento que lo integra, esto es, evitar que la acción de tutela sea utilizada como una instancia adicional o un mecanismo alternativo para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa. Ello porque la parte accionante busca reabrir una discusión ya resuelta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y dirigió sus cuestionamientos a la interpretación normativa y a la aplicación del precedente por la autoridad judicial accionada. En particular, sostuvo que la autoridad judicial aplicó de forma indebida las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional a un caso de retiro de un miembro de la Fuerza Pública, pese a que estos servidores se rigen por un régimen especial de carrera distinto al de los funcionarios en provisionalidad. También alegó la configuración de un defecto sustantivo, porque el Tribunal empleó normas y criterios inapropiados para fijar una indemnización que calificó como desproporcionada frente al daño ocasionado por el retiro ilegal del servicio, el cual se extendió por más de ocho años. Frente a la falta de motivación, afirmó que la providencia no expuso razones suficientes para apartarse del precedente del Consejo de Estado, en su dimensión vertical y horizontal, al limitar la indemnización a un rango entre seis (6) y veinticuatro (24) m eses con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

para apartarse del precedente del Consejo de Estado, en su dimensión vertical y horizontal, al limitar la indemnización a un rango entre seis (6) y veinticuatro (24) m eses con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señaló que el Tribunal no justificó de modo adecuado ese apartamiento y desconoció una línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado, conforme a la cual, en casos de retiro ilegal de miembros de la Fuerza Pública, procede el reconocimiento integr al de salarios y prestaciones dejados de percibir. A su juicio, ello vulneró los derechos al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima. No obstante, de la lectura de la sentencia acusada, se observó que el problema jurídico se delimitó a decidir si resultaba procedente el retiro del accionante o si, por el contrario, procedía su reubicación laboral, a la luz de la pérdida de capacidad labo ral del 27,52% dictaminada por las autoridades médico-laborales.Radicado:11001 03 15 000 2026 00311-00

Accionante: Nelson Arbey Domínguez Belalcázar

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca

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Se extrae que el debate giró en torno a si el Ministerio de Defensa cumplió con su deber de valorar integralmente las aptitudes, capacidades y condiciones del actor para desempeñar funciones acordes con su estado de salud residual. El Tribunal indicó que las pruebas mostraron que, aunque el Tribunal Médico Laboral de

de valorar integralmente las aptitudes, capacidades y condiciones del actor para desempeñar funcione

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