Consejo de Estado - 11001031500020260031500 - Auto interlocutorio - Auto que admite tutela y niega medida provisional - 11001031500020260031500 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260031500 - Auto interlocutorio - Auto que admite tutela y niega medida provisional - 11001031500020260031500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-202600315-00
Demandante: Fabian Alfonso Herrera López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 28 de enero de 2026
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00315-00
Demandante: Fabian Alfonso Herrera López
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
Tema: Contra providencias judiciales
Auto admisorio
El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
I. ANTECEDENTES
El señor Fabián Alfonso Herrera López, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales a l debido proceso , igualdad, libertad sindical y acceso a la administración de justicia.
A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 16 de mayo de 2025, dictado por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2025-00007-01 que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control al estimar
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2025-00007-01 que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control al estimar válida la notificación de la Resolución No. 9282 del 4 de octubre de 2023.1
Adicionalmente, como medida provisional, el accionante pidió la suspensión provisional de la Resolución No. 9282 del 4 de octubre de 2023 , sin fundamentar las razones de su solicitud.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela
Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable
1 <<por la cual se hace efectiva una sanción de destitución e inhabilidad general al señor Fabian Alfonso Herrera López en cumplimiento de un fallo disciplinario>>, expedida por el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
1 <<por la cual se hace efectiva una sanción de destitución e inhabilidad general al señor Fabian Alfonso Herrera López en cumplimiento de un fallo disciplinario>>, expedida por el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.Radicado: 11001-03-15-000-202600315-00
Demandante: Fabian Alfonso Herrera López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.
En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor Fabian Alfonso Herrera López.
2. Sobre la solicitud de medida provisional
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer
del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 2018 [1], la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine , la parte actora pidió como medida provisional la suspensión provisional de la Resolución No. 9282 del 4 de octubre de 2023, por medio de la cual se hace efectiva una sanción de destitución e inhabilidad general al señor Fabian Alfonso Herrera López.
Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho observa
hace efectiva una sanción de destitución e inhabilidad general al señor Fabian Alfonso Herrera López.
Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho observa que tal resolución no es objeto de cuestionamiento en la presente tutela, además, tampoco se advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados y no existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite la suspensión solicitada.
Siendo así, para determinar si la autoridad judicial demandada vulner ó los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.
Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante.Radicado: 11001-03-15-000-202600315-00
Demandante: Fabian Alfonso Herrera López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada, por el señor Fabián Alfonso Herrera López,
contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada, por el señor Fabián Alfonso Herrera López,
contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados de la Sección Segunda,
Subsección B de esta Corporación.
3. En calidad de tercero con interés, vincular a las siguientes personas:
3.1. A los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien dictó el auto en primera instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 0500123-33-000-2025-00007-01(0943-2025). 2
3.2. El expediente digital queda a disposición del demandado por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
4. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
5. Requerir a la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001-23-33-000-2025-00007-01(0943-2025).
6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presente en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co o través de la ventanilla virtual de Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.
que se presente en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co o través de la ventanilla virtual de Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
2 No hay lugar a la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, quien fungió como parte demandada en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2025-00007(0943-2025) toda vez que la decisión que aquí se cuestiona, esto es el auto de 16 de mayo de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, corresponde a un auto que confirma el proveído de 12 de marzo de 2025, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, por lo que no se había trabado la litis.