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Consejo de Estado - 11001031500020260031600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260031600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260031600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260031600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00316-00 (404)

Accionante: Fabiari Eduardo García Díaz

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Tema: tutela por mora judicial . Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: falta de registro del proceso en segunda instancia.

Sentencia de primera instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Fabiari Eduardo García Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

1. Síntesis del caso

El señor Fabiari Eduardo García Díaz presentó escrito de tutela, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, con ocasión de la falta de radicación o registro en las plataformas judiciales de las actuaciones de segunda instancia del proceso identificado en primera instancia con el radicado núm. 11001-33-35-027-202300258-00.

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

identificado en primera instancia con el radicado núm. 11001-33-35-027-202300258-00.

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

1 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-00315-00, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00316-00 (404)

Accionante: Fabiari Eduardo García Díaz

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

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2. El señor Fabiari Eduardo García Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013.

3. El proceso se identificó con el radicado núm. 1001-33-35-027-2023-00258-00 en el cual el Juzgado 603 Administrativo Transitorio de Bogotá dictó sentencia el 31 de julio de 2025, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

4. El 19 de agosto de 2025 , l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el despacho judicial, por auto del 30 de octubre de 2025, lo concedió.

5. El accionante afirmó que el «31 de julio de 2025», el Juzgado 603 Administrativo

interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el despacho judicial, por auto del 30 de octubre de 2025, lo concedió.

5. El accionante afirmó que el «31 de julio de 2025», el Juzgado 603 Administrativo Transitorio de Bogotá remitió el expediente a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtiera la segunda instancia. Adujo que, no obstante, a la fecha de radicación de la acción de tutela , esa corporación no ha registrado el proceso en las plataformas de consulta judiciales.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

6. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:

Primera: Se conmine al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA DE CUNDINAMARCA y/o a quien corresponda, para que registre las actuaciones de segunda instancia en las plataformas de consulta de procesos judiciales, bien sea

SAMAI, o Consulta Nacional de Proceso Judiciales.

Segundo: Se conmine al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA DE CUNDINAMARCA y/o a quien corresponda para que informe al suscrito el registro del proceso en las plataformas de consulta de procesos judiciales, e informe sus datos de contacto, como lo es e l correo electrónico para efectos de recepción de correspondencia.

7. El señor Fabiari Eduardo García Díaz alegó que la falta de radicación y/o registro de la actuación de segunda instancia en las plataformas de consulta de procesos judiciales vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , teniendo en cuenta que el proceso judicial se rige por procedimientos y términos perentorios.

procesos judiciales vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , teniendo en cuenta que el proceso judicial se rige por procedimientos y términos perentorios.

8. Sostuvo que , pese a que junto con su apoderado han estado atentos a las actuaciones procesales , no han podido acceder a la información por falta de registro, irregularidad que debía ser corregida «máxime cuando el proceso aparentemente fue enviado al Tribunal Administrativo el 31 de julio de 2025».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00316-00 (404)

Accionante: Fabiari Eduardo García Díaz

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

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2.3. Trámite procesal

9. El despacho ponente, mediante auto del 22 de enero de 2026 2, admitió la solicitud de amparo; vinculó al trámite como terceros con interés a la Nación, Rama

Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado 603 Administrativo Transitorio de Bogotá y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; requirió el expediente ordinario objeto de controversia; tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda; y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Intervenciones

10. La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 rindió informe en el que relacionó los antecedentes del trámite procesal del expediente núm. 11001-33-35-027-2023-00258-00 y precisó que no era cierto, como lo sostuvo el actor, que este se hubiera remitido a esa corporación

procesal del expediente núm. 11001-33-35-027-2023-00258-00 y precisó que no era cierto, como lo sostuvo el actor, que este se hubiera remitido a esa corporación para surtir la segunda instancia el 31 de julio de 2025, sino el 13 de noviembre de 2025.

11. Indicó que el expediente fue recibido materialmente el 19 de diciembre de 2025 y que aún no ha sido objeto de reparto, debido a que actualmente dicha secretaría se encuentra adelantando el reparto de los procesos recibidos el 3 de octubre de 2025 y, entre esa fecha y el 19 de noviembre de 2025, se recibieron aproximadamente 353 expedientes pendientes de asignación. Además, informó que, de continuar el avance normal del trámite administrativo, preveía que «la asignación del despacho y del magistrado ponente se efectúe entre las próximas dos semanas»

12. En razón a lo anterior, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no existir una dilación injustificada ni actuación arbitraria que le sea atribuible.

13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 pidió que se negara el amparo pedido por no evidencia r la vulneración de derechos fundamentales del actor, en tanto no existía una mora judicial en el presente asunto, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales debían dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que ingres an los expedientes al despacho para tal fin, sin que puedan alterarse los turnos.

14. Los demás vinculados guardaron silencio.

orden en el que ingres an los expedientes al despacho para tal fin, sin que puedan alterarse los turnos.

14. Los demás vinculados guardaron silencio.

2 Samai, índice 5, certificado EE642B2466D58DC7 3D99C0138F901356 4E9635B4C72E5455 C6A1E9F9787E3821. 3 Samai, índice 8, certificado D16AC86FFC17421D AD2187C6DA8B085A 6A6564317F3D4CD2 E6E7E99F59FA0FBE. 4 Samai, índice 9, 7CF4DE54BE790A2C 21C5DB1F8C96ED10 C38C8A8FF484D0A0 D9C6FA991FF8A3FE.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00316-00 (404)

Accionante: Fabiari Eduardo García Díaz

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

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3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Fabiari Eduardo García Díaz contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

3.2. Legitimación en la causa

16. La legitimación en la causa por activa del señor Fabiari Eduardo García Díaz está acreditada porque actúa como parte demandante en el proceso de nulidad y

3.2. Legitimación en la causa

16. La legitimación en la causa por activa del señor Fabiari Eduardo García Díaz está acreditada porque actúa como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 1001-33-35-027-2023-00258-00; y, por lo tanto, el titular de los derechos fundamentales que adujo vulnerados.

17. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que es la autoridad que tiene a cargo el proceso ordinario y de quien se predica la mora judicial.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez5.

19. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable6; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»7.

3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

20. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra

contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»7.

3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

20. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , ante la inactividad de la autoridad accionada.

5 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 6 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00316-00 (404)

Accionante: Fabiari Eduardo García Díaz

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21. Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la mora judicial alegada es una vulneración que continúa en el tiempo8.

3.5. Problema jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar si ¿la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Fabiari Eduardo García Díaz al no registrar el proceso con radicado núm. 1001-33-35-027-202300258-00 en las plataformas de consulta judicial, pese a que, según dice, fue

García Díaz al no registrar el proceso con radicado núm. 1001-33-35-027-202300258-00 en las plataformas de consulta judicial, pese a que, según dice, fue remitido desde el 31 de julio de 2025 a esa corporación?

3.5.1. La acción de tutela en casos de mora judicial

23. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo , sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estableció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura e n los siguientes

escenarios:

4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)9.

24. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda

consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)9.

24. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es prerrequisito haber sido diligente dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales. En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, por cuanto dicha vulneración solo es el resultado de la inexistencia de un motivo válido que justifique la mora.

25. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes

razones:

8 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situació n es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta». 9 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00316-00 (404)

Accionante: Fabiari Eduardo García Díaz

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[C]uando “ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”10.

3.6. Caso concreto

26. En el asunto bajo estudio, el accionante manifestó que pese a que el 31 de julio de 2025 el Juzgado 603 Administrativo Transitorio de Bogotá remitió el expediente con radicado núm. 1001-33-35-027-2023-00258-00 a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha autoridad no lo ha registrado en las plataformas de consulta judicial, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en tanto no puede conocer las actuaciones que se han adelantado en esa instancia.

27. Así pues, con el fin de verificar si la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial injustificada, la Sala considera pertinente examinar las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al núm. 1001-33-35-027-2023-00258-00, de ac uerdo con la información registrada en la plataforma SAMAI, en la cual es posible advertir lo

del derecho radicado al núm. 1001-33-35-027-2023-00258-00, de ac uerdo con la información registrada en la plataforma SAMAI, en la cual es posible advertir lo siguiente:

  • El 27 de julio de 2023, el señor Fabiari Eduardo García Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. • Mediante sentencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado 603 Administrativo Transitorio de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. • El 19 de agosto de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. • Por auto del 30 de octubre de 2025, el despacho judicial concedió el recurso de apelación. • Por oficio del 13 de noviembre de 2025 , la secretaria del Juzgado 603

Administrativo Transitorio de Bogotá dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por apelación. • Mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 202511 el juzgado remitió a la dirección electrónica salatransitoriatas2cnd@cendoj.ramajudicial.gov.co, el expediente electrónico del proceso.

28. De acuerdo con lo anterior, se observa que hasta el 19 de noviembre de 2025 el expediente radicado con núm. 11001-33-35-027-2023-00258-00 fue remitido a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su correspondiente reparto en sede de segunda instancia. En consecuencia, no tiene

el expediente radicado con núm. 11001-33-35-027-2023-00258-00 fue remitido a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su correspondiente reparto en sede de segunda instancia. En consecuencia, no tiene sustento la afirmación del actor según la cual el proceso fue enviado desde el 31 de

10 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. 11 Samai, expediente 1001-33-35-027-2023-00258-00, índice 43, certificado DF91E6B1B7A39EBB

710654B84A2A505F 6511F02296DEE2BF E1CE0F5860FAE8F2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00316-00 (404)

Accionante: Fabiari Eduardo García Díaz

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julio de 2025, pues en esa fecha únicamente se dictó la sentencia de primera instancia. La remisión del expediente se produjo con posterioridad , una vez concedido el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión.

29. A su turno, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que actualmente se encuentra realizando el reparto en estricto orden de los procesos recibidos desde el 3 de octubre de 2025, teniendo aproximadamente 353 expedientes pendientes para su distribución. Además, indicó que en el transcurso de este mes realizará la correspondiente asignación.

30. Bajo este contexto, se advierte que la actuación desarrollada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente por su

que en el transcurso de este mes realizará la correspondiente asignación.

30. Bajo este contexto, se advierte que la actuación desarrollada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente por su secretaría que adelanta la gestión del reparto de procesos, ha sido oportuna y diligente, por lo que no se observa alguna dilación que pueda configurar una mora en el trámite procesal requerido.

31. En efecto, aunque el proceso núm. 1001-33-35-027-2023-00258-00 que fue remitido a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aún no se ha repartido al correspondiente despacho judicial que lo tramitará y, en consecuencia, no aparece registrado en las plataformas de consulta judicial, lo cierto es que la Secretaría de esa corporación se encuentra haciendo la correspondiente asignación atendiendo al orden de llegada que, para el caso objeto de estudio, se insiste no correspondió al 31 de julio de 2025 como aseguró el actor, sino al 19 de noviembre de 2025.

32. En ese sentido, no se puede inferir que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Fabiari Eduardo García Díaz.

33. Por otro lado, en el expediente de tutela no se acreditó que el accionante se encuentre en alguna situación de debilidad manifiesta o se identifique como un sujeto especial protección constitucional, razón por la cual no se observa una condición que requiera la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

4. Conclusión

34. En la medida en que la Secretaría de la Sección Segunda d el Tribunal

sujeto especial protección constitucional, razón por la cual no se observa una condición que requiera la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

4. Conclusión

34. En la medida en que la Secretaría de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en una mora judicial injustificada, y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante, la Sala negará la solicitud de amparo.

5. Decisión

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2026-00316-00 (404)

Accionante: Fabiari Eduardo García Díaz

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

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Falla

Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por el señor Fabiari Eduardo García Díaz contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

notificación.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace.

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