Consejo de Estado - 11001031500020260031900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001031500020260031900 -
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260031900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001031500020260031900 -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-202600319-00
Demandante: Luis Hernán Murillo Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 9 de febrero de 2026
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00319-00
Demandante: Luis Hernán Murillo Hernández
Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
Tema: Contra providencias judiciales
Auto que decide medida provisional
I. ANTECEDENTES
El 23 de enero de 2026, el Despacho admitió la demanda de tutela de la referencia. Luego, el 30 de enero siguiente, la parte actora allegó memorial en el que pide que se decrete como medida provisional la suspendan de la sanción que le fue impuesta en el proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2023-03317-00/01.
Dijo que sus recursos económicos y los de su núcleo familiar dependía exclusivamente de su actividad profesional como abogado y que tiene dos hijos, uno que se encuentra cursando los primeros semestres universitarios y otro que se encuentra en etapa de escolaridad.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la solicitud de medida cautelar
cursando los primeros semestres universitarios y otro que se encuentra en etapa de escolaridad.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la solicitud de medida cautelar
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 2018 1, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
1 Reiterado en Auto 259 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-202600319-00
Demandante: Luis Hernán Murillo Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine, la parte actora pidió como medida provisional la suspensión de la sanción que le fue impuesta en el proceso disciplinario con radicado 11001 -25-02-0002023-03317-00/01.
Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie , el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite la suspensión de los efectos de la s providencias objeto de tutela.
Siendo así, para determinar si la s autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio
objeto de tutela.
Siendo así, para determinar si la s autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio de esta etapa procesal , sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.
Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones del demandante.
Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
Denegar la medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador