Consejo de Estado - 11001031500020260032600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260032600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260032600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260032600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado : 11001-03-15-000-2026-00326-00
Accion ante: José Horacio Nandar Yaluzán
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00326-00
Accionante: José Horacio Nandar Yaluzán
Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Segunda de Decisión y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto Referencia: Acción de tutela
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de Relevancia constitucional y Subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela formulada por José Horacio Nandar Yaluzán en contra del Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto .
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
José Horacio Nandar Yaluzán, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 1, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión, con ocasión del auto
fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 1, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión, con ocasión del auto del 31 de octubre de 2025, mediante el cual confirmó, en sede de súplica, la providencia del 9 de septiembre de 2025 proferida por esa misma corporación en Sala Unitaria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 52001 -33-33-002-2024-00104-00/01/02.
Adicionalmente, atribuyó la vulneración de sus garantías fundamentales al auto proferido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante el cual se negó el decreto de una prueba pericial dentro del referido proceso contencioso administrativo.
1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado F0CAB55E92ECBC58 26A41DCD0F841CFA BE27011EA19AAFBA 509EAC6A102D75E2 .0000
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2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:
2.1. El señor José Horacio Nandar Yaluzán, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Nariño, con el propósito que se declarara la
2.1. El señor José Horacio Nandar Yaluzán, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Nariño, con el propósito que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 759 de 13 de febrero de 2024 y 1613 de 2 de febrero de 2024 . Mediante dichos actos administrativos se dispuso su traslado desde el Centro Educativo La Rosa , del municipio de Imués , a la Institución Educativa María Luz de esa misma localida d, y se confirmó esa determinación al resolver el recurso de reposición, respectivamente.
En la demanda solicitó, además, que se declarara el fuero de reunificación familiar a su favor; que se ordenara la reparación integral de los perjuicios causados con ocasión de los actos administrativos demandados; y que se condenara a la entidad accionada al pago de las siguientes sumas: (i) $78.000.000 por concepto de daño emergente; (ii) $15.514.754 por lucro cesante consolidado; (iii) $37.235.410 por lucro ces ante; y (iv) $78.000.000 por perjuicios morales. Igualmente, pidió la actualización de las sumas objeto de reconocimiento y la imposición de condena en costas y agencias en derecho.
2.2. El expediente le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto bajo el radicado número 52001-33-33-002-2024-00104-00.
2.3. Adelantadas las respectivas actuaciones, en el curso de la audiencia inicial,
del Circuito de Pasto bajo el radicado número 52001-33-33-002-2024-00104-00.
2.3. Adelantadas las respectivas actuaciones, en el curso de la audiencia inicial, realizada el 27 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto dispuso lo siguiente respecto al dictamen pericial solicitado por la parte actora:
“Solicita la parte demandante un dictamen pericial sobre el señor José Horacio Nandar Yaluzan. Sostiene que el perito evaluador Iván Darío Rodríguez Cabrera puede ser requerido en su correo electrónico ivanreyespsicologo@gmail.com. Textualmente, impetra:
Revisada la solicitud, sin embargo, se determina que no ha precisado el objeto de la prueba. Adicionalmente, el dictamen no reúne con los requisitos totales previstos en el 226 del CGP, toda vez que no se allegaron los documentos que fundamentan el dictamen pericial, tampoco aquellos que acreditan la idoneidad0000
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y experiencia del perito. Por lo tanto, únicamente se lo tendrá presente como prueba documental.
(…)
Así entonces, dentro de audiencia y mediante auto el Juez toma la siguiente decisión. AUTO. 1. DECRÉTASE e INCORPÓRASE la prueba documental señalada en esta fase de la audiencia. 2. DENIÉGASE la prueba pericial presentada por la parte accionante con el escrito de la demanda 3. TÉNGASE como prueba
esta fase de la audiencia. 2. DENIÉGASE la prueba pericial presentada por la parte accionante con el escrito de la demanda 3. TÉNGASE como prueba documental el dictamen presentado por la parte accionante con el escrito de demanda, con el fin de preservar al máximo el carácter probatorio de ese documento. 4. CONTINÚASE con el trámite de la Audiencia inicial. La decisión se notifica por estrados. (Minuto 00:16:45)” 2.
En el curso se la audiencia, el apoderado de la parte demandante con fundamento en los artículos 242 y 243-7 formul ó recurso de reposición y subsidio apelación por la negativa al decreto de la prueba pericial. Sostuvo que el argumento presentado por la autoridad judicial omitía que los peritazgos aportados por las partes en un proceso eran susceptibles de ser presentados con el escrito de demanda o contestación de demanda, y que en los eventos en los que la parte no p udiera aportarlo de forma íntegra, c ontaba con el derecho a aportarlo dentro del término igual a diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que fuera requerido, según el artículo 227 de la Ley 1564 de 2012. Por lo tanto, indicó que , ante la falta de requerimiento por parte del juez, se sanearon las posibles falencias encontradas.
2.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en el trámite de la referida audiencia, resolvió no reponer la decisión impugnada , en los siguientes términos:
“Muy bien, se han escuchado los argumentos del apoderado a quien se le negó la prueba pericial del apoderado de la parte demandante, y también se escuchó
términos:
“Muy bien, se han escuchado los argumentos del apoderado a quien se le negó la prueba pericial del apoderado de la parte demandante, y también se escuchó al apoderado de la parte demandada. Coincide el despacho en el sentido. Primero, reitera los argumentos con los cuales negó la prueba pericial solicitada, es decir, básicamente que no se cumple con lo establecido en el 226, que ese sí es un artículo aplicable por ausencia de regulación en la Ley 1437, dado que estamos en la jurisdicción contenciosa. El apoderado de la parte demandante invoca algunas sentencias que tienen la naturaleza o la finalidad de explicar qué medios de prueba son los válidos para hacer valer los derechos dentro de los procesos judiciales. Habla específicamente, ambas sentencias, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, de la libertad probatoria y la imposibilidad de limitar pruebas, salvo las que por ley se generen única y específicamente en determinadas pruebas de naturaleza documental, por ejemplo, como es el esta do civil. Luego invoca el artículo 227, pero a consideración de este despacho, en una forma errada. El artículo 227 dice textualmente lo siguiente: “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pe dir pruebas…” en este caso es la presentación de la demanda “…Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen…” es decir, la presentación de la demanda, “…la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo”. Eso debió anunciarse en el escrito de la demanda: que usted no podía presentar el
insuficiente para aportar el dictamen…” es decir, la presentación de la demanda, “…la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo”. Eso debió anunciarse en el escrito de la demanda: que usted no podía presentar el
2 Índice 00036 del expediente digital del proceso radicado 52001 -33-33-002-2024-00104-00 en el aplicativo
SAMAI, 49090E9774F28226 F181AC39C325FEA3 34B0F29FD435BDB0 A4B462BCE72FF72A0000
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dictamen pericial en la forma en que el 226 lo exige. Ello hará que deba generarse una respuesta por parte de la Judicatura. Es decir, la siguiente parte lo que establece es que el juez deberá conceder un término para que la parte aporte el dictamen pericial, y establece una limitante: que no podrá ser inferior a 10 días calendario en este evento, el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes, para que terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. Si se entiende bien entonces el artí culo, hay una obligación inicial, que es la expresión de la imposibilidad del aporte y las razones por las cuales se imposibilita dicho aporte en el momento de solicitar la prueba. Se insiste que para este caso sería la presentación de la demanda. En el escrito de la demanda no se observa ninguna solicitud como la que expresa la ley, por lo tanto, tampoco hubo respuesta por parte de la Judicatura en el sentido de dar un término para el aporte de dicha prueba. Simplemente se solicita, y hay una
no se observa ninguna solicitud como la que expresa la ley, por lo tanto, tampoco hubo respuesta por parte de la Judicatura en el sentido de dar un término para el aporte de dicha prueba. Simplemente se solicita, y hay una falencia supremamente grave a consideración de este despacho, y que no necesita un término mayor para hacer la solicitud y es el objeto de la prueba pericial. Para eso ni siquiera se necesitaría un tiempo adicional, porque desde el inicio debe tenerse claro qué es lo que se pretende, al menos con el objeto de la prueba, o con la prueba pericial en cuanto a su objeto. Ya otras situaciones, como la designación del perito, la dificultad para conocer o encontrar un profesional de determinada ciencia, hace posible la solicitud de un término mayor”3.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente al superior.
2.5. El Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Segunda de Decisión, mediante auto de ponente del 9 de septiembre de 2025, declaró desierta la apelación interpuesta contra el auto del 27 de febrero de 2025.
Señaló que el juez de primera instancia negó la prueba pericial solicitada por el demandante debido a que no se delimitó su objeto y a que el informe allegado no cumplía los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, al no acompañarse los documentos que lo sustentaran ni aquellos que acreditaran la idoneidad y experiencia del perito.
Indicó que el recurso de apelación carecía de una sustentación adecuada, pues se limitó a citar providencias de la Corte Constitucional que no guardaban relación con la decisión impugnada, incluso hizo referencia a una sentencia inexistente en la
Indicó que el recurso de apelación carecía de una sustentación adecuada, pues se limitó a citar providencias de la Corte Constitucional que no guardaban relación con la decisión impugnada, incluso hizo referencia a una sentencia inexistente en la relatoría de dicha corporación (C-811 de 2011). Asimismo, precisó que los apartes transcritos no controvertían los fundamentos expuestos por la primera instancia.
Agregó que el apelante mencionó de forma genérica la vulneración de varias disposiciones del CGP y del CPACA, sin explicar de qué manera se habría configurado dicha transgresión en el caso concreto, ni refutar los motivos específicos por los cuales se negó la práctica del peritaje.
Concluyó que, aun en aplicación de una interpretación amplia y favorable del recurso, no era posible identificar argumentos claros, concretos y precisos dirigidos a controvertir la decisión apelada, por lo que procedía declarar desierto el recurso,
3 Ibid.0000
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exhortando a las partes a ejercer adecuadamente los medios de impugnación previstos en la ley. Finalmente, advirtió que decidir en los términos propuestos por el apelante implicaría asumir indebidamente la carga de sustentación que le corresponde.
2.6. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de súplica, el cual fue resuelto por el resto de integrantes de la Sala Segunda de Decisión del
3 del presente escrito de tutela, de forma consecuencial le solicito a su señoría: Ordene, a la corporacion judicial: Juzgado 2 administrativo del circuito de san juan de Pasto, Nariño, revocar la decisión judicial denominada: Auto, rechazo de prueba pericial de 27 de febrero de 2025. Y en consecuencia, requerir a: Jose Horacio Nandar Yaluzan, para que aporte los anexos y explique la técnica aplicada en el dictamen pericial que aporta com o elemento probatorio, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001333300220240010400, de conformidad con el artículo 227 de la ley 1564 de 2012.
Tercero: Con fundamento en la evidencia y el análisis de las secciones 1, 2 y 3 del presente escrito de tutela, de forma consecuencial le solicito a su señoría: Ordene, a la corporacion judicial: Juzgado 2 administrativo del circuito de san juan de Pasto, Nariño, registrar el correo electrónico:
chaconezzmanzz99@hotmail.com Como medio de notificación habilitado de: Jose Horacio Nandar Yaluzan y enviar la notificación electrónica de la decisión judicial descrita en la pretensión del numeral segundo, de la pr esente acción constitucional, evitando pronunciamientos irrespetuosos, farragosos o innecesarios, el envío de documentos ilegibles, el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva, el cifrado electrónico de documentos o archivos con claves irreconocibles o desconocidas, dentro de las 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia emitida por parte de su señoría en el presente proceso tuitivo, con fundamento
archivos con claves irreconocibles o desconocidas, dentro de las 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia emitida por parte de su señoría en el presente proceso tuitivo, con fundamento en el artículo 23 del decreto ley 2591 de 1991 y el principio de la austeridad y/o economía administrativa, regulado en el artículo 5 del decreto ley 019 de 2012.0000
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Tercero: Con fundamento en la evidencia y el análisis de las secciones 1, 2 y 3 del presente escrito de tutela, de forma consecuencial le solicito a su señoría: Ordene, a la corporacion judicial: Tribunal administrativo de Nariño, revocar las decisiones judiciales denominadas: D003.358.2025 de 10 de septiembre de 2025 y 52001333300220240010402 (15721) de 16 de diciembre de 2025, por omisión de los artículos 226 y 227 de la ley 1564 de 2012 y el principio denominado: Flexibilización de la carga probatoria, en función de la prevalencia de la realidad material, sobre la formalidad jurídica, analizado en la sentencia SU.204 de 28 de mayo de 2025, de la corte constitucional de Colombia
(Magistrada de la causa: Paola Andrea Meneses Mosquera).
Cuarto: Con fundamento en el artículo 27 del decreto ley 2591 de 1991, le solicito a su señoría: Ordene, a la parte accionada enviar un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas por su
corresponde.
2.6. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de súplica, el cual fue resuelto por el resto de integrantes de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto del 31 de octubre de 2026, que confirmó la decisión impugnada. Esto bajo el argumento de que, tal como se indicó en el auto objeto de súplica, la sustentación de la parte demandante se limitó a citar apartes de providencias que no guardaban relación con la práctica de la prueba pericial, así c omo a mencionar de forma genérica las normas que regulan su admisión y decreto, sin explicar de qué manera habrían sido vulneradas por la decisión de primera instancia. De este modo, afirmó que el apelante incumplió la carga de precisar claramente los motivos de su desacuerdo con la providencia apelada, a pesar de que son dichos planteamientos los que delimitan el ámbito de control del juez de segunda instancia.
La anterior decisión se notificó a las partes por estado electrónico el 16 de diciembre de 2025.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y pidió:
Segundo: Con fundamento en la evidencia y el análisis de las secciones 1, 2 y 3 del presente escrito de tutela, de forma consecuencial le solicito a su señoría: Ordene, a la corporacion judicial: Juzgado 2 administrativo del circuito de san juan de Pasto, Nariño, revocar la decisión judicial denominada: Auto, rechazo
Cuarto: Con fundamento en el artículo 27 del decreto ley 2591 de 1991, le solicito a su señoría: Ordene, a la parte accionada enviar un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas por su señoría en la sentencia del presente proceso, dentro de los 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, evitando pronunciamientos irrespetuosos, requerimientos farragosos, innecesarios o la presentación de documentos ilegibles, el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva, el cifrado electrónico de documentos o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas ” 4. (se transcribe con errores).
Como fundamento a sus pretensiones señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad procesal al omitir decretar y/o requerir de oficio los anexos que hacían falta del dictamen pericial, de conformidad con el artículo 227 del CGP.
Sostuvo que, “de encontrarse probada, esta omisión tendría un efecto decisivo porque el juzgado 2 administrativo del circuito de san juan de Pasto, Nariño y con posterioridad el tribunal administrativo de Nariño, consideran que el dictamen pericial aportado por la part e demandante, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001333300220240010400, es irrelevante y adicionalmente, carece de varios anexos y/o requisitos, regulados en el artículo 226 de la ley 1564 de 2012, aspecto que o mite que las corporaciones judiciales de conocimiento y de instancia ostentan el deber de decretar pruebas de oficio y/o se
de la ley 1564 de 2012, aspecto que o mite que las corporaciones judiciales de conocimiento y de instancia ostentan el deber de decretar pruebas de oficio y/o se encontraban obligadas a requerir a la parte demandante, para que aporte los anexos faltantes en el dictamen pericial y/o aclare la técnica aplicada al dictamen” 5.
Advirtió que, en virtud del artículo 13 del CGP, la aplicación de la norma procesal es de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales y los servidores judiciales o administrativos, razón por la que omitir su aplicación de forma parcial o aplicarla de forma seccionada, implica ría la vulneración de este principio y de los derechos fundamentales enunciados, porque ocasiona ría la perdida de las garantías procesales.
Adujo que no aplicó el principio de flexibilización de la carga probatoria en función de la realidad materia sobre la formalidad jurídica, contenido en la SU-204 de 2025 emitida por la Corte Constitucional.
4 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado F0CAB55E92ECBC58 26A41DCD0F841CFA BE27011EA19AAFBA 509EAC6A102D75E2 . 5 Ibid.0000
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Finalmente expuso que la autoridad judicial accionada omitió “establecer las razones de hecho y de derecho que explican porque el dictamen pericial aportado por: Jose Horacio Nandar Yaluzan, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001333300220240010400, no es susceptible de ser
razones de hecho y de derecho que explican porque el dictamen pericial aportado por: Jose Horacio Nandar Yaluzan, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001333300220240010400, no es susceptible de ser aportado de forma íntegra dentro del periodo procesal, regulado en el artículo 227 de la ley 1564 de 2012, sin un argumento que justifique la omisión y/o exclusión” .
4. Trámite de tutela e intervenciones
El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 21 de enero de 20266, admitió la acción de tutela ; vinculó como tercero con interés al departamento de Nariño ; además, pidió a las autoridades judiciales accionadas que aportaran el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibi eron los siguiente s informes:
4.1. El departamento de Nariño 7 manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente en la medida en que el accionante pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto de fondo tanto por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto como por el Tribunal Administrativo de Nariño, lo que desconoce que la solicitud de amparo n o puede erigirse como una tercera instancia, ni como un mecanismo alternativo para controvertir decisiones judiciales desfavorables.
4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto 8 aportó copia digital del expediente ordinario , realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción .
4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto 8 aportó copia digital del expediente ordinario , realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción .
Advirtió que, respecto de los argumentos expuestos por el actor, no consider ó que la prueba aportada con la demanda fuera irrelevante, como se manifestó en la tutela, sino que no re unía los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP para considerarse como un dictamen pericial.
Estimó que a la parte demandante no le era imposible haber cumplido con la carga que establece el artículo 226, pues no se acreditó una condición de vulnerabilidad o indefensión o alguna otra justificación razonable que le impidiera allegar la prueba con las formalidades que la ley establece. Y, en todo caso informó que, con el fin de salvaguardar la utilidad probatoria, la decisión fue tenerla como prueba documental.
En cuanto a la supuesta omisión de aplicar el principio de la carga probatoria analizado en la SU -204 de 2025 de la Corte Constitucional, preciso que: (i) dicho
6 Índice 0000 5 del aplicativo SAMAI, certificado 703139A40E218CA7 FB8CC3085921AA38 7AB280818AE0CBA5 138A466AD65F6D3B . 7 Índice 000 08 del aplicativo SAMAI, certificado 18F5B762B099BFF4 FC32E4AE8D3DBD62 D780EEB43CDE6F82 7343337181E4E8C0 . 8 Índice 000 09 del aplicativo SAMAI, certificado 352F82C0BC4F2E23 5DD6934A58BB8F53
D780EEB43CDE6F82 7343337181E4E8C0 . 8 Índice 000 09 del aplicativo SAMAI, certificado 352F82C0BC4F2E23 5DD6934A58BB8F53
8102D7809C9B2F48 3DA61D54FEF2F6CB .0000
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argumento no fue señalado en la audiencia ni en la interposición de los recursos; (ii) la SU -2024 de 2025 fue proferida el 28 de mayo de 2025, es decir, luego de la celebración de la audiencia en la que se emitió la decisión cuestionada (27 de febrero de 2 025); y (iii) las reglas de decisión de la sentencia de unificación se refieren a la carga de la prueba de la legitimación material por activa en los procesos de reparación directa, particularmente en relación con la prueba del estado civil y parentesco, cuestión difere nte a la que se debatió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho .
4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de decisión9, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones de amparo, porque se garantizaron los derechos fundamentales a las partes.
Sostuvo que la parte actora no presentó reparos contra la conclusión del auto emitido por el tribunal, en relación con que existió una imposibilidad de resolver de fondo por ausencia de reparos concretos, sentencias sin relación, generalidades y desorientación del recurso. Así como tampoco se ocupó de sustentar un vicio
emitido por el tribunal, en relación con que existió una imposibilidad de resolver de fondo por ausencia de reparos concretos, sentencias sin relación, generalidades y desorientación del recurso. Así como tampoco se ocupó de sustentar un vicio concreto que habilite resolver de forma favorable el amparo.
Adicionalmente puso de presente que la acción de tutela no superaba el requisito subsidiariedad , porque (i) el actor pretende complementar los reparos presentados en sede ordinaria y no sustenta con claridad algún defecto; (ii) el accionante no cuestiona el hecho de que la decisión emitida por el tribunal declaró desierto el recurso de apelación por ausencia de sustento; y (iii) no se agotó el recurso de apelación en debida forma.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque José Horacio Nandar Yaluzán es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 52001-33-33002-2024-00104-00/01/02.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de
002-2024-00104-00/01/02.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de
9 Índice 0001 3 del aplicativo SAMAI, certificado 6876AF4313BC90C1 6F9EBBC10AB38386
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Nariño-Sala Segunda de Decisión , pues fueron las autoridades que profirieron las decisiones que , según el tutelante, vulner aron sus derechos fundamentales.
2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis al auto del 31 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto fue la providencia que resolvió el recurso de súplica y puso fin a la actuación.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina
judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 10 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
10 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga releva