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Consejo de Estado - 11001031500020260033300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260033300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260033300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260033300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00333-00

Demandantes: Jhorman Rafael Saavedra Echavarría y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N. 03

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., doce [12] de febrero de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00333-00

Demandantes: JHORMAN RAFAEL SAAVEDRA ECHAVARRÍA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE

DECISIÓN N. 03

Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El 20 de enero de 2026, el señor Jhorman Rafael Saavedra Echavarría y otros1, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al «Juez Natural, Cosa Juzgada, seguridad jurídica y confianza legitima».

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N. 03 al proferir la providencia de 26 de junio de «2024», que revocó la decisión de 6 de agosto de 2021 del Juzgado Qui nto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 13001-33-33-005-2018-00171-00/01, para en su lugar negarlas.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

1 Carol Liseth Enamorado García, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad ASE; Fernando José Espinosa Castillo; Nancy Paola Mejía Montes; José Ángel Saavedra Enamorado; Wendy Johana Saavedra Echavarría; Rafael Augusto Saavedra Echavarrí a; Yarith Rafael Saavedra Echavarría; Rafael Augusto Saavedra Rojas; Martha Arelis Echavarria Velásquez; Seydis Mendoza Suarez; Cristian José Espinosa Mendoza; Mayda Alexandra Espinosa Castillo;

Rafael Saavedra Echavarría; Rafael Augusto Saavedra Rojas; Martha Arelis Echavarria Velásquez; Seydis Mendoza Suarez; Cristian José Espinosa Mendoza; Mayda Alexandra Espinosa Castillo; Jacquelin Marcela Espinosa Castillo; Anyi Paola Espinosa Castillo; Diana Luz Castillo Acosta, y Luis

Omar Espinosa García.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00333-00

Demandantes: Jhorman Rafael Saavedra Echavarría y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N. 03

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● El señor Jhorman Rafael Saavedra Echavarría y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padecieron los señores Jhorman Saavedra Echavarría y Fernando José Espinosa Castillo, con ocasión de un proceso penal adelantado por delito de hurto calificado agravado.

● El 6 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena accedió parcialmen te a las pretensiones del medio de control al considerar que «no se realizó una labor adecuada de individualización e identificación de autores del hecho punible, y una investigación al respecto más profunda y no solo basada en el dicho de las víctimas, al menos depurando sus contradicciones».

● Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida.

declaraciones de las víctimas y un reconocimiento fotográfico, lo que estimó suficientes para deducir que aquellos podían ser autores o partícipes de la conducta delictiva investigada, sin que se pudiera pedir al Juez de Control de Garantías tomar una decis ión diferente a la de la medida provisional, siéndole ajeno el debate probatorio y las dudas originadas ante el juez de conocimiento.

Además, el tribunal destacó que la «inocencia[,] que se mantuvo incólume en la decisión de absolución por duda razonable del Juez de Conocimiento de Magangué[,] no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que, según ha sido señalado por el Consejo de Estado, el juez contencioso debe verificar si la decisión que privó de la libertad se apartó o no de los cri terios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, análisis que resulta ajeno a la responsabilidad penal».

En este orden de ideas, se advierte que los tutelantes pretenden reabrir el debate legal y buscan que el juez de tutela imponga una interpre tación distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, bajo los criterios de la sentencia SU-072 de 2018, que la limitación de la libertad fue razonable y con sustento legal.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00333-00

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identificación de autores del hecho punible, y una investigación al respecto más profunda y no solo basada en el dicho de las víctimas, al menos depurando sus contradicciones».

● Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida.

● El 26 de junio de «2024», el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N. 03, luego de hacer alusión de la sentencia SU-072 de 2018, y de advertir que implementaría el régimen subjetivo, revocó el fallo del a quo al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto.

● Para llegar a esa conclusión el tribunal señaló que se acreditaron los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, al existir elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que los imputados «pudieron ser autores o partícipes de la conducta delictiva investigada, siendo la medida necesaria para evitar que los imputados obstruyan el debido ejercicio d e la justicia y porque los imputados constituían peligro para la seguridad de la sociedad o de las víctimas3».

● Precisó que «las declaraciones de las víctimas y el reconocimiento fotográfico eran suficientes para deducir que aquellos pudieron ser autores o partícipes de la conducta delictiva investigada, no pudiéndosele pedir al Juez de Control de Garantías tomar una decisión diferente a la de la medida provisional, siéndole ajeno el debate probatorio y las dudas originadas ante el Juez de Conocimiento».

● Destacó que la «inocencia que se mantuvo incólume en la decisión de absolución

Garantías tomar una decisión diferente a la de la medida provisional, siéndole ajeno el debate probatorio y las dudas originadas ante el Juez de Conocimiento».

● Destacó que la «inocencia que se mantuvo incólume en la decisión de absolución por duda razonable del Juez de Conocimiento de Magangué no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que, según ha sido señalado por el Consejo de Estado, el juez contencioso debe verificar si la decisión que privó de la libertad se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, análisis que resulta ajeno a la responsabilidad penal».

● Resaltó que «no surg[ió] la falla del servicio , por cuanto no se observan en el plenario los elementos que permitan deducir que la parte demandada no realizó adecuadamente su labor investigativa y judicial al imponer la medida de

2 Ídem referencia 1. 3 «Además, el delito por el que fueron investigados los actores, esto es, hurto calificado agravado previsto en los artículos 23928, numeral 3 del artículo 24029 y numeral 1 0 del artículo 24130 del Código Penal, era investigable de oficio y la pena mínima prevista superaba los cuatro (4) años exigidos por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de la detención preventiva».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00333-00

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento privativa de la libertad, con fundamento en elementos mate riales probatorios y evidencia física, o que no ponderó adecuadamente los elementos que constituían soporte de la imposición de la medida privativa, de tal manera que los mismos no podían ser descartados porque se mostraban en ese momento como razonables».

● La providencia de segunda instancia fue notificada el 19 de diciembre de 2025 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 20 de enero de 2026.

1.3. Pretensiones

Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:

1. El amparo a los derechos fundamentales al Debido proceso, Presunción de inocencia, Juez Natural, Cosa Juzgada, seguridad jurídica y confianza legitima de Jhorman Rafael Saavedra Echavarría, Fernando José Espinosa Castillo, Nancy Paola

Mejía Montes, José Ángel Saavedra Enamorado, Wendy Johana Saavedra Echavarría, Rafael Augusto Saavedra Echavarría, Yarith Rafael Saavedra Echavarría, Rafael Augusto Saavedra Rojas, Marta Arelis Echavarria Velásquez, Seydis Mendoza Suarez, Cristian José Espinosa Mendoza, May da Alexandra Espinosa Castillo, Jacquelin Marcela Espinosa Castillo, Anyi Paola Espinosa Castillo, Diana Luz Castillo Acosta y Luis Omar Espinosa García, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política vulnerados por El Tribunal Administrativo D e BolívarEspinosa Castillo, Jacquelin Marcela Espinosa Castillo, Anyi Paola Espinosa Castillo, Diana Luz Castillo Acosta y Luis Omar Espinosa García, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política vulnerados por El Tribunal Administrativo D e BolívarSala De Decisión No 03 con la sentencia de N° 56 de 2024, de fecha 26 de junio de 2024, notificada mediante estado el día 19 de diciembre de 2025, proferida en segunda instancia al interior del medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 13001 -33-33-005-2018-00171-01 mediante la cual se revocó el fallo dictado en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la senten cia de la sentencia N° 56 de 2024, de fecha 26 de junio de 2024, notificada mediante estado el día 19 de diciembre de 2025, proferida en segunda instancia al interior del medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 13001 -33-33-005-201800171-01.

3. Ordenar al El Tribunal Administrativo De Bolívar - Sala De Decisión No 03 dictar sentencia de reemplazo con base en los parámetros a bien tenga a señalar el Juez de Tutela.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: desconocimiento del precedente, fáctico y decisión sin motivación.

En primer lugar, precisaron que el tribunal no tuvo en cuenta que el juez de control de garantías no estudió, en debida forma, los requisitos para imponer medida de

defectos: desconocimiento del precedente, fáctico y decisión sin motivación.

En primer lugar, precisaron que el tribunal no tuvo en cuenta que el juez de control de garantías no estudió, en debida forma, los requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ya que no era posible para los testigos identificar a las personas que presuntamente cometieron el punible, dada la escasa iluminación en donde se produjeron los hechos.

Advirtieron que no se ponderó que, al momento de imponer la medida restrictiva, el juez del trámite penal no justificó: (i) la necesidad de la medida de aseguramiento, (ii) la posibilidad de obstrucción de la justicia, (iii) la peligrosidad de los imputados para la seguridad de la sociedad, (iv) la posibilidad de que de la víctima no compareciera, (vi) o la proporcionalidad de la medida, máxime cuando la fiscalía no contaba con pruebas, diferentes a los testimonios de las víctimas, pa ra demostrarRadicado: 11001-03-15-000-2026-00333-00

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con claridad la participación e identificación de los procesados en el hecho que se investigaba.

Resaltaron que los presupuestos de la sentencia SU-072 de 2018 fueron desatendidos porque era evidente que, al momento de imponer la detención preventiva, no existía claridad sobre la identificación plena de los autores y no había

unificación 17 de octubre de 2013 (Exp. 23.354) del Consejo de Estado, Sentencia de fecha 6 de mayo de 2024 emitida dentro del radicado 11001 -03-15-000-2023-05020-01 por la Sección tercera, Subsección A del Consejo de Estado», así como de la C-581 de 2001.

Referente a la sentencia SU-122/22, destacó «que la detención preventiva intramural es una medida excepcional, de carácter cautelar y no punitivo, sujeta siempre a estrictos requisitos de necesidad»; frente a la Sentencia C -581 de 2001, «precisó que cualquier restricción a la libertad debe estar justificada en fines necesarios para la p rotección de bienes constitucionales y ser notoriamente útil e indispensable», respeto de la sentencia proferida al interior del expediente 2023-05020-01, sostuvo que «el juez no puede citar una sentencia penal absolutoria y, simultáneamente, omitir un aná lisis detallado y puntual de su contenido, porque esa desconexión de las particularidades del caso resulta constitucionalmente inadmisible y se relaciona con el desconocimiento del precedente». 5 Al respecto destacó que: «a) No examinó de manera crítica y valorativa el actuar de la Fiscalía General de la Nación y del juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. b) Omitió pronunciarse con rigor sobre que, al momento de la imposición de la medida, no e xistía claridad sobre la identificación plena de los autores y no había elementos probatorios que permitieran

aseguramiento de detención preventiva. b) Omitió pronunciarse con rigor sobre que, al momento de la imposición de la medida, no e xistía claridad sobre la identificación plena de los autores y no había elementos probatorios que permitieran inferir razonablemente que los procesados fueran un peligro para la sociedad o la víctima, que noRadicado: 11001-03-15-000-2026-00333-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el eje del debate no era la mera existencia formal de la medida, sino su procedencia material a la luz de los fines constitucionales, y la correlativa evaluación de antijuridicidad del daño. El propio documento concluye que la sentencia de segunda instancia “no confronta la medida de detención con sus presupuestos normativos, no valora críticamente la actuación de Fiscalía y juez, y no ofrece motivación suficiente sobre el punto decisivo”, lo que frustra el derecho a una decisión de fondo debidamente motivada y torna ilusorio el control contra la arbitrariedad.

1.5. Trámite procesal de la acción

El 26 de enero de 2026 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelantes y de la autoridad judicial accionada. Además, requirió al abogado Carlos Felipe Rodríguez Vargas para que aportara el poder que lo facultaba para representar a la totalidad de las personas que se relacionan como demandantes, quien aclaró que las personas que restaban por

investigaba.

Resaltaron que los presupuestos de la sentencia SU-072 de 2018 fueron desatendidos porque era evidente que, al momento de imponer la detención preventiva, no existía claridad sobre la identificación plena de los autores y no había elementos probatorios que permitieran inferir la participación en el hecho punible, en términos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que no procedía la limitación de la locomoción de los señores Jhorman Rafael Saavedra Echavarría y Fernando José Espinosa Castillo.

En resumen, señalaron que se trasgredieron sus garantías constitucionales, porque:

1. Desconocimiento del precedente 4 y defecto sustanti vo: la regla de la SU -072/18 exige un examen que supere el mero juicio de causalidad y que confronte la detención preventiva con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, incorporando la valoración real de los fines del artículo 308 de la Ley 906/04. Sin embargo, la motivación reseñada por el Tribunal se estructura como aceptación del razonamiento del juez de control de garantías y como validación de la medida por la gravedad del delito, sin construir el “examen propio y crítico” que la jurisprudencia impone, omitiendo además confrontar la falta de claridad en la identificación y la ausencia de elementos que soporten los fines habilitantes de la medida. En estas condiciones, la providencia se aparta del precedente sin satisfacer la carga de identificación y justificación exigida para ello.

2. Defecto fáctico por omisión de valoración de material decisivo: Dentro del penal afloraron controversias relevantes sobre identificación y sobre la inexistencia de

identificación y justificación exigida para ello.

2. Defecto fáctico por omisión de valoración de material decisivo: Dentro del penal afloraron controversias relevantes sobre identificación y sobre la inexistencia de elementos objetivos para inferir lo s fines del artículo 308, esos datos eran determinantes para juzgar si la detención desbordó los límites constitucionales. La omisión de un análisis probatorio propio —y la decisión de ignorar tales aspectos — encaja en la dimensión negativa del defecto fác tico (no valoración de pruebas relevantes u omisión de valoración determinante), en cuanto priva de soporte probatorio suficiente la conclusión exoneratoria. Aunado a lo anterior, El Tribunal arriba a una conclusión que a todas luces es arbitraria por sust entarla sobre la bese argumentos conjeturales, especulativos y prejuiciosos por carecer de evidencia concreta que sostenga, con estándar verificable, la configuración real de los riesgos alegados. En consecuencia, la valoración probatoria se torna irrazona ble, y la providencia queda privada de soporte fáctico suficiente en el punto determinante del litigio.

3. Insuficiencia de motivación5 en el punto decisivo y afectación del debido proceso:

4 También se hizo alusión de las siguientes providencias: «SU-122/22 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en las Sentencia de unificación 15 de agosto de 2018 (Exp. 46.947), Sentencia de unificación 17 de octubre de 2013 (Exp. 23.354) del Consejo de Estado, Sentencia de fecha 6 de mayo de 2024 emitida dentro del radicado 11001 -03-15-000-2023-05020-01 por la Sección tercera,

Además, requirió al abogado Carlos Felipe Rodríguez Vargas para que aportara el poder que lo facultaba para representar a la totalidad de las personas que se relacionan como demandantes, quien aclaró que las personas que restaban por aportar poder e ran menores de edad y se encontraban representadas por sus padres al interior del trámite constitucional.

Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena , a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [Rama Judicial] , así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 13001-33-33-005-2018-0017100/01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, no obstante, el 10 de febrero de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el 12 de febrero de 2026 la sala lo declaró infundado.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:

La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregaron que es evidente que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que emitió la jurisdicción de lo contenciosode legitimación en la causa por pasiva. Agregaron que es evidente que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que emitió la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

comparecerían al proceso, que no cumplirían una eventual sentencia, o que la medida fuese necesaria para evitar la obstrucción de la justicia. c) Se limitó a acoger la postura adoptada en sede penal, sin desarrollar un razonamiento propio sobre la controversia sometida a su decisión. d) Fundamentó su decisión en conjeturas, meras suposiciones y prejuicios sociales que, además de carecer de sustento probatorio, vulneraron los principios de la presunción de inocencia, buen nombre, legalidad, entre otros».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00333-00

Demandantes: Jhorman Rafael Saavedra Echavarría y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N. 03

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jhorman Rafael Saavedra Echavarría y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa – solicitud de desvinculación

el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa – solicitud de desvinculación

Se recuerda que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación pidieron su desvinculación, sin embargo, esta colegiatura no accederá a estos requerimientos, comoquiera que sus vinculaciones obedecieron al interés que puede tener en las resultas del proceso, en atención a que integraron la parte pasiva del proceso ordinario.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N. 03, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de junio de «2024».

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados h asta el momento jurisprudencialmente».

6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00333-00

Demandantes: Jhorman Rafael Saavedra Echavarría y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N. 03

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la

Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional

tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuici an y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.

9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Énfasis de la sala.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00333-00

Demandantes: Jhorman Rafael Saavedra Echavarría y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N. 03

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se considera que este

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