🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260034100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260034100 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260034100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260034100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-00341-00 Accionante: SANDRA MARÍA MAZUERA ESCOBAR Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad / DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se encuentran acreditados / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Inexistencia de carga argumentativa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Sandra María Mazuera Escobar, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 20 de enero de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de

5

6

7

presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social. Hechos relevantes 2. La señora Sandra María Mazuera Escobar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Ello, con el fin de obtener la nulidad del Oficio Núm. 0320-254092022 del 18 de abril de 2022, el cual le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales, de seguridad social e indemnizatorias a que hubiera lugar. 1 Que ingresó para fallo el 6 de febrero de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00341-00 Accionante: Sandra María Mazuera Escobar Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela

8

9

10

2

11

15

3

4

3. El proceso correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali que, a través de sentencia del 22 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda. 4. A juicio del a quo, del análisis de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, no era posible concluir de forma pacífica e indiscutible la sujeción de la trabajadora a su empleador. Frente a ello, no encontró que se le hubiesen impuesto condiciones de tiempo, modo y lugar para que desarrollara sus labores sin ningún tipo de independencia o que se le fijaran límites horarios en los que la demandante debiera prestar sus servicios personales. Por lo anterior, consideró que no estaba acreditado el requisito de subordinación o dependencia para la configuración de un contrato realidad. 5. Contra la decisión precitada, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por medio de providencia del 9 de julio de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. 6. El ad quem señaló que, si bien la demandante sostuvo un vínculo contractual con la entidad que se prolongó por ocho años, este no fue constante e ininterrumpido. De igual modo, advirtió que existió una disparidad en los objetos contractuales que, analizada en conjunto con los certificados de necesidad, permitía concluir que las actividades contratadas no eran permanentes, sino que, cada año la necesidad cambiaba y el apoyo requerido estaba enfocado a programas especiales respecto de los cuales no había personal de planta suficiente ni con funciones asignadas en la materia. 7. De esta manera, consideró que no estaban acreditados

los indicios de subordinación, como lo eran, el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades o tareas a desarrollar correspondieran a las que tenían asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reunieran los elementos configurativos de la relación laboral. 8. Contra la decisión del 9 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la parte actora presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El trámite correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de auto del 8 de octubre de 2025, resolvió: “Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Sandra María Mazuera Escobar contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. […]”2 9. Esta autoridad judicial sostuvo que lo pretendido por la recurrente era reabrir el debate jurídico porque no compartía la decisión del juez natural de negar el reconocimiento de la relación laboral; es decir, buscaba configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los aspectos que resultaron 2 Folio 8 del auto del 8 octubre de 2025. Archivo “4_Autoquerechaz_24032025Rechaza depla_0_20251017091805492 (1)”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00341-00 Accionante: Sandra María Mazuera Escobar Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela

12

13

desfavorables a las pretensiones de la demanda, en específico, sobre la existencia del elemento de la subordinación, lo cual no era objeto de unificación por ninguna de las providencias que se señalan en el recurso extraordinario. Pretensiones 10. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y seguridad social en mi nombre Sandra María Mazuera Escobar, vulnerados por las providencias judiciales cuestionadas. SEGUNDO: Dejar sin efectos, por vulnerar derechos fundamentales, la sentencia del 22 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y la sentencia del 9 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado No 76001-33-33-0212022-00271-00 TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial que corresponda proferir una nueva decisión, en la que: o (i) valore el acervo probatorio de manera integral, razonable y conforme a los estándares constitucionales; o (ii) aplique el precedente constitucional y de unificación vigente en materia de contrato realidad en el sector público; o (iii) observe el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la favorabilidad, el in dubio pro operario y la interpretación pro homine; y o (iv) se abstenga de exigir estándares probatorios incompatibles con la naturaleza indiciaria de la subordinación, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Todo ello, sin que esta orden implique sustituir al juez natural ni convertir la presente acción en una tercera instancia, sino con el fin exclusivo de corregir las irregularidades constitucionales determinantes identificadas. CUARTO: Como medida complementaria, y solo si el juez

constitucional. Todo ello, sin que esta orden implique sustituir al juez natural ni convertir la presente acción en una tercera instancia, sino con el fin exclusivo de corregir las irregularidades constitucionales determinantes identificadas. CUARTO: Como medida complementaria, y solo si el juez constitucional lo estima constitucionalmente necesario, adoptar las medidas provisionales o de protección que resulten pertinentes para evitar la consolidación de un perjuicio iusfundamental mientras se profiere la nueva decisión. QUINTO: Como juez constitucional y garante de los derechos fundamentales, y en aplicación directa de los principios mínimos del trabajo consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, se solicita al despacho que, en ejercicio de las facultades oficiosas, extra y ultra petita reconocidas por la jurisprudencia constitucional, adopte la decisión que resulte necesaria, idónea y proporcional para restablecer la eficacia material de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social comprometidos en el presente caso, aun cuando ello implique disponer medidas distintas o más amplias a las expresamente solicitadas, siempre que se orienten a corregir la vulneración constitucional acreditada”3. 3 Folios 18 y 19 del escrito de tutela. Índice 2 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00341-00 Accionante: Sandra María Mazuera Escobar Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela

Fundamentos de la demanda de tutela 11. La parte demandante aseveró que con las decisiones acusadas se incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración fragmentada, restrictiva e irrazonable del acervo probatorio y exigir la acreditación del elemento de subordinación mediante órdenes escritas, control formal de horario o manifestaciones explícitas del poder disciplinario, estándar que, a su juicio, resulta constitucionalmente incompatible con la doctrina reiterada sobre contrato realidad. 12. Precisó que se minimizó el testimonio rendido por la señora Norelba Álvarez Gutiérrez, supervisora del contrato, quien declaró que “[l]as funciones de la accionante estaban regidas por procedimientos legales y reglamentarios obligatorios en materia de talento humano, sus labores eran insumo directo para decisiones administrativas (encargos evaluaciones, concursos, actos administrativos) y existía asignación de tareas, seguimiento permanente y retroalimentación funcional”4. 13. Adicionalmente, reprochó que se le impuso una carga probatoria imposible, es decir, se le exigió demostrar la subordinación con una prueba directa y formal, con documentos que reposan bajo el control exclusivo de la administración. Al respecto, manifestó que la Corte Constitucional ha establecido que dicha exigencia vulnera el derecho al debido proceso y vacía de contenido el principio de primacía de la realidad. 14. Por otro lado, señaló que se configura un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-448 de 2016 y T-366 de 2023, las cuales establecen que la subordinación no se reduce a órdenes escritas o control formal del horario, se puede acreditar por medio de indicios estructurales y el juez debe privilegiar la justicia material sobre las formas. 15. De igual modo, afirmó que se desconoce el criterio vinculante establecido por el Consejo de Estado en la sentencia

a órdenes escritas o control formal del horario, se puede acreditar por medio de indicios estructurales y el juez debe privilegiar la justicia material sobre las formas. 15. De igual modo, afirmó que se desconoce el criterio vinculante establecido por el Consejo de Estado en la sentencia CE-SUJ-025-CE-S2-2021, según el cual, la subordinación se acredita cuando existe dirección y control efectivo, aun sin manifestación formales, y que puede inferirse de indicios concordantes. Alegó que las providencias accionadas aplicaron un estándar probatorio abiertamente contrario a esta regla de unificación, sin ofrecer motivación alguna para su apartamiento. 16. Finalmente, indicó que existe un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por privilegiar la forma contractual sobre la realidad material, lo que habilita plenamente la intervención del juez constitucional. Trámite procesal 17. Mediante auto del 22 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Veintiuno 4 Folio 11 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00341-00 Accionante: Sandra María Mazuera Escobar Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela

14

Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionados y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 76001-33-33-021-2022-00271-00/01 en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 18. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 19. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó que (i) se nieguen las pretensiones de la acción, por cuanto no se cumplen con los requisitos esenciales para solicitar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y (ii) se le desvincule del trámite por no haberse acreditado ninguna conducta atribuible a esa entidad que se pueda constituir como amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 20. El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, pues considera que allí quedaron plasmados los elementos y razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión que motiva la presentación de la tutela. 21. Adicionalmente, envió el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 76-001-33-33-021-2022-00271-00. 22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que realizó una revisión integral del acervo probatorio conformado por pruebas documentales y testimoniales y concluyó que, aunque se acreditó la

núm. 76-001-33-33-021-2022-00271-00. 22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que realizó una revisión integral del acervo probatorio conformado por pruebas documentales y testimoniales y concluyó que, aunque se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, la demandante no logró probar todos los indicios concurrentes que conforman la subordinación como elemento medular del contrato realidad. Ello, en atención al precedente de unificación del Consejo de Estado y a la normativa internacional citada en la sentencia. 23. Sostuvo que se demostró que el vínculo contractual se prolongó por ocho años, pero no fue constante e ininterrumpido y cada contrato tuvo un objeto y necesidad específicos, por lo cual, lo que se evidenció fue la coordinación de actividades contractuales y no el cumplimiento de un horario fijo e impuesto. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de laRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00341-00 Accionante: Sandra María Mazuera Escobar Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela

referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 25. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali5, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición de las providencias del 22 de enero de 2025, 9 de julio de 2025 y del 8 de octubre de 2025, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social? 26. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar el caso concreto, particularmente: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto de la providencia del 8 de octubre de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; y (ii) el análisis de los defectos alegados contra la sentencia del 9 de julio de 2025, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Análisis formal de la acción de tutela a) Requisitos generales de procedibilidad 27. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la

nulidad y restablecimiento del derecho. Análisis formal de la acción de tutela a) Requisitos generales de procedibilidad 27. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 28. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una 5 Si bien la acción de tutela también se dirige contra la sentencia del 22 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el estudio de fondo se concentrará frente a la sentencia del 9 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser esta la que puso fin al proceso. Además, el análisis de esta providencia abarca la decisión de primera instancia del proceso contencioso, la cual negó las pretensiones ante la ausencia de demostrar el elemento de subordinación frente a la entidad demandada. 6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas

las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00341-00 Accionante: Sandra María Mazuera Escobar Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela

sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. b) Del requisito de relevancia constitucional 29. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 30. La Corte Constitucional indicó13 que la

naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 30. La Corte Constitucional indicó13 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 31. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate14: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia

SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00341-00 Accionante: Sandra María Mazuera Escobar Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela

desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 32. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia15. 33. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora. i. Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii. Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii. Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv. Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v. Error

  1. Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v. Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi. Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii. Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. viii. Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00341-00 Accionante: Sandra María Mazuera Escobar Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela

34. En este contexto, la Sala estudiará en el caso concreto los elementos formales. En caso de superarlos se iniciará el estudio de mérito. i. De la providencia del 8 de octubre de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 35. En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia del 8 de octubre de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso contra las decisiones precitadas. En la decisión en comento, esta Corporación consideró que no existía unidad de materia entre las sentencias de unificación invocadas por el recurrente y el caso concreto, por lo que no era posible conocer del asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. 36. Ahora bien, acorde con los antecedentes descritos, esta Subsección no encuentra que la parte accionante enunciara o desarrollara alguna causal específica de procedibilidad en la que hubiese podido incurrir la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la decisión del 8 de octubre de 2025, de manera que cumpla con los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 37. Frente a lo relacionado con el principio de informalidad que rige las acciones de tutela, el Consejo de Estado ha señalado: “[…] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos

presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. […]”16. 38. En este orden de ideas, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se tiene que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción, puesto que no desarrolló una fundamentación dirigida a establecer por qué la providencia en comento incurrió en una causal específica de procedibilidad vulneratoria de sus derechos fundamentales. Tampoco identificó los hechos que constituyen la infracción de sus garantías constitucionales. Esto era importante en el asunto sub-lite, ya que se trata de una providencia emitida por alta corte, caso en el que la procedibilidad de la tutela se torna más excepcional y el actor debe cumplir con una mayor carga argumentativa. 16 Consejo de Estado - Sección Primera. Sentencia del 11 de febrero de 2021. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado núm. 11001-03-15-000-2020-04444-01. Fol. 34.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00341-00 Accionante: Sandra María Mazuera Escobar Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela

39. Adicional a ello, esta Subsección advierte que la actora aun dispone de medios de defensa idóneos para controvertir la decisión del 8 de octubre de 2025, como lo es el recurso de

Consultar sobre este documento ...