Consejo de Estado - 11001031500020260034600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260034600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260034600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260034600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00346-00 Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 26 de enero de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC), a través del gerente3, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Con la solicitud 1 Modificado por el Acuerdo 434
de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Asimismo, se dispuso la vinculación de Dilan Andrés Guerrero García y Néstor Josué Forero García (su notificación se surtió por aviso – índice 30, Samai), y a la Gobernación de Casanare y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se negó la medida provisional y la solicitud relativa a que se remitiera el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 De conformidad con el acta de posesión 49 del primero de marzo de 2024 y el Decreto 60 de 2024 de la Gobernación de Casanare –documentos anexos al escrito de tutela– el señor Oscar Javier Araque Garzón, quien acude en representación del Instituto Financiero de Casanare, ostenta la calidad de gerente de dicha entidad. Según el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el gerente es el representante legal de la empresas industriales y comerciales del Estado, entre las que se encuentra la entidad accionante.Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00346-00
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de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Le atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a las providencias del 12 de marzo de 2025 y el 31 de julio del mismo año, proferidas al interior del proceso ejecutivo de radicado 85001-33-33-005-2025-00021-00/1. En la primera de las decisiones mencionadas se decidió no seguir adelante con la ejecución y la segunda confirmó la anterior determinación. 3. En concreto, la parte tutelante solicitó lo siguiente: (…) SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 12 de Marzo de 2025 emitido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 31 de Julio de 2025, dentro del medio de control 85001-33-33-005 2025-00021-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 8000723 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que a la luz del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos,”; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC. TERCERO: Que se ordene a los accionados
del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC. TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, se proceda a rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, libre mandamiento de pago a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE en contra de los demandados DILAN ANDRÉS GUERRERO GARCÍA Y NÉSTOR JOSUÉ FORERO GARCÍA, decrete y efectivice las medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo 85001-33-33-005-2025 00021-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos. CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis12 o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción. (…)4. 1.2.
al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción. (…)4. 1.2. Hechos 4. El IFC presentó demanda ejecutiva contra Dilan Andrés Guerrero García 4 Sic a toda la cita.Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00346-00
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y Néstor Josué Forero García con el fin de que se librara mandamiento de pago por $2.560.000, más los intereses corrientes causados del 19 de noviembre de 2015 al 19 de noviembre de 2016 y los respectivos moratorios, representados en el pagaré 800723 del 31 de diciembre de 20135. 5. Mediante auto del 12 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal se abstuvo de librar mandamiento de pago por indebida constitución del título ejecutivo, toda vez que no se aportó el contrato de mutuo del que deriva la obligación del pagaré y la carta de instrucciones que se pretendía cobrar. 6. Al respecto, explicó que el título a ejecutar era complejo porque la obligación que conllevó la firma del pagaré consta en el contrato de mutuo que se mencionó en la demanda. Aclaró que, pese a que el IFC como empresa industrial y comercial del Estado puede celebrar contratos previstos en el derecho privado, como el de mutuo, debe ser solemne y constar por escrito de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. 7. Contra la anterior decisión el IFC presentó los recursos de reposición y de apelación, en los que indicó que, de acuerdo con el artículo 2222 del Código Civil el contrato de mutuo se perfecciona con la tradición, que para el caso se concretó con la entrega del dinero. 8. El a quo decidió no reponer su decisión por medio de auto del 21 de mayo de 2025 y el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió la alzada en providencia del 31 de julio siguiente. 9. El ad quem expuso que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que son contratos estatales los celebrados por entidades públicas, aun cuando estén previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales. 10. En ese
31 de julio siguiente. 9. El ad quem expuso que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que son contratos estatales los celebrados por entidades públicas, aun cuando estén previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales. 10. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 39 ibidem el contrato de mutuo del que devino el pagaré debe constar por escrito. Además, el artículo 75 de la misma norma dispone que para librar mandamiento de pago se requiere que el título ejecutivo esté integrado por el pagaré y el contrato de mutuo, documento donde el IFC expresó su consentimiento. 11. Concluyó que no se conformó en debida forma el título ejecutivo complejo requerido para librar mandamiento de pago, porque era necesario «demostrar la causa subyacente del origen público de los recursos» a través del contrato de mutuo por ser la fuente de la obligación. 5 El proceso fue inicialmente conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, el cual remitió el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante auto del 12 de noviembre de 2024, con fundamento en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 porque una de las partes del contrato a ejecutar corresponde a una entidad pública.Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00346-00
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1.3. Sustento de la vulneración 12. El IFC afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política por interpretación arbitraria de los artículos 29 y 228. 13. Con relación a ello, puso de presente que «en situación jurídica similar» —Autos A2014 de 2024 y A1455 de 2025 de la Corte Constitucional— se determinó que los contratos de mutuo no deben constar por escrito, de acuerdo con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil y que basta con la entrega de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del negocio jurídico. Asimismo, se aclaró que «la obligación perseguida en el marco del proceso ejecutivo está contenida en un pagaré, que presta mérito ejecutivo conforme al numeral 3 del artículo 297 del CPACA». 14. Refirió que las autoridades judiciales tuteladas toman los referidos autos para avocar conocimiento del asunto, pero «ignora[n] la premisa de la ratio del auto», con lo cual se vulneran los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 15. Expuso que se le estaba privando del acceso efectivo a la administración de justicia porque «durante más de dos décadas» otorgó créditos sin suscribir contrato de mutuo por escrito, toda vez que este se rige por el derecho privado, pero con el cambio de jurisdicción y la asignación de los procesos ejecutivos a la jurisdicción contenciosa administrativa fue sorprendido con la «aplicación retrospectiva» de una nueva tesis, en la que se le exige la consignación del acuerdo de voluntades por escrito. 16. Indicó que uno de los magistrados que participaron en la decisión de segunda instancia salvó el voto, oportunidad en la que realizó un análisis profundo de las características del título ejecutivo. 17. También manifestó que se configuró un defecto fáctico, en la medida en que el
16. Indicó que uno de los magistrados que participaron en la decisión de segunda instancia salvó el voto, oportunidad en la que realizó un análisis profundo de las características del título ejecutivo. 17. También manifestó que se configuró un defecto fáctico, en la medida en que el pagaré 8000723 y la carta de instrucciones conforman el título ejecutivo simple que contiene la obligación clara, expresa y exigible que cobra. 18. Discutió que lo atinente al régimen y contratos del IFC es regulado por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, teniendo en cuenta que el otorgamiento de créditos corresponde a una actividad propia o al giro ordinario de sus negocios. 19. Puso de presente que el 15 de mayo de 2018 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado refirió que a los contratos celebrados por empresas industriales y comerciales del Estado les aplica el derecho privado, y «únicamente deben aplicarse las disposiciones del derecho público cuando así lo señale de manera expresa la misma Ley o una disposición constitucional». 20. En ese sentido, insistió en que a sus contratos de mutuo le aplican lasAccionante: Instituto Financiero de Casanare Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00346-00
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normas del derecho privado, que de conformidad con el artículo 2221 del Código Civil no deben constar obligatoriamente por escrito ya que basta con la entrega de la cosa fungible para su perfeccionamiento. 21. Agregó que se concretaron los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto porque el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) no contiene la obligación de aportar el contrato por escrito, sino que alude que «cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual» presta mérito ejecutivo, por lo que no es dable exigir documentos adicionales al pagaré y la carta de instrucciones. 1.4. Intervenciones 22. El Tribunal Administrativo de Casanare indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y no se configuran los defectos invocados, toda vez que la providencia se sustentó en la naturaleza jurídica del IFC y las normas aplicables. Adicionalmente, relacionó la acción de tutela proferida el 27 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado6 en la que se declaró la improcedencia en un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos. 23. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal expuso que el IFC ha presentado distintas solicitudes de amparo en el mismo sentido, con lo que contribuye a la congestión judicial y en las que pretende convertir el mecanismo en una tercera instancia, por lo que corresponde declarar la improcedencia o negar las pretensiones. 24. El departamento de Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda porque en estas se cuestionan
las providencias judiciales del proceso ejecutivo mencionado, en las que no se advierte violación ius fundamental. Precisó que debe respetarse la autonomía judicial y que no hay amenaza o configuración de perjuicio irremediable. Finalmente, solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 25. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 6 Exp. 11001-03-15-000-2025-06405-00, M.P. Carlos Fernando Mantilla Navarro.Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00346-00
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2.1. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 26. El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 27. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 28. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 29. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30. La Sala advierte que el IFC está legitimado en la causa por activa, por ser quien promovió el proceso ejecutivo cuyas decisiones de instancia se cuestionan por esta vía11. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo
por esta vía11. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación;
(vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11 Sin embargo, el estudio de los cargos de la tutela se realizará respecto de la providencia de segunda instancia por ser la que le puso fin al proceso.Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00346-00
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31. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones controvertidas. Sin embargo, la Sala se limitará al estudio de la providencia dictada por el tribunal accionado, en tanto fue la que puso fin al proceso ejecutivo. 32. De otro lado, el departamento de Casanare solicitó ser desvinculado del proceso en atención a que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala negará esa petición con fundamento en que su vinculación fue realizada en calidad de tercero por el interés que le puede asistir en caso de que se adopte alguna determinación relacionada con la providencia judicial dictada en el proceso de ejecutivo, dada la naturaleza jurídica del IFC. 33. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 34. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que, la decisión censurada incurrió en violación directa de la Constitución, lo cual fundó en los autos A2014 de 2024 y
instancia adicional se tratase. 34. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que, la decisión censurada incurrió en violación directa de la Constitución, lo cual fundó en los autos A2014 de 2024 y A1455 de 2025 de la Corte Constitucional en los que alude que se estableció la presunta imposibilidad de solicitar el contrato de mutuo por escrito para librar mandamiento de pago en procesos ejecutivos, de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil; fáctico por indebida valoración del pagaré y la carta de instrucciones de los que desprende la obligación clara, expresa y exigible que pide ejecutar; y en sustantivo y procedimental absoluto porque de acuerdo con el artículo 297 del CPACA «cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual» presta mérito ejecutivo. 35. Así las cosas, la inconformidad de la parte actora se centra en su desacuerdo con que el tribunal y el juzgado demandados hayan considerado que el título a ejecutar es complejo y no simple, y le hayan pedido el contrato de mutuo por escrito para ejecutar el pagaré 800723 del 31 de diciembre de 2013 y la carta de instrucciones. 36. Sobre el particular, el tribunal explicó que los contratos que celebre el IFC son estatales en atención a su naturaleza jurídica, por lo que se rigen por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 aun cuando estén previstos en el derechoAccionante: Instituto Financiero de Casanare Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00346-00
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privado o en disposiciones especiales. En ese sentido, expuso que, de conformidad con el artículo 39 del mismo compendio normativo era necesario aportar el contrato de mutuo, por ser la fuente de la obligación que se pide pagar. 37. Cabe destacar que los autos A2014 de 2024 y A1455 de 2025 de la Corte Constitucional de la Corte Constitucional se profirieron en el marco del conflicto de jurisdicciones civil y contenciosa-administrativa para conocer de los procesos ejecutivos promovidos por el IFC, sin que se haya explicado por la parte accionante con carga argumentativa suficiente por qué considera desconocidos tales pronunciamientos, máxime si se considera que fue esta jurisdicción la que avocó conocimiento del proceso ejecutivo como lo determinó el alto tribunal constitucional. 38. En ese sentido, el debate constitucional que propone el accionante, a partir de los defectos alegados, carece de relevancia constitucional en la medida en que sus argumentos recaen en su inconformidad frente a lo decidido por el operador judicial sin que explique de qué forma resultaron vulnerados sus derechos fundamentales o proponga un estudio con enfoque constitucional, más allá de querer reabrir la discusión jurídica para que se determine que el pagaré por sí solo es un título ejecutivo simple y que, en consecuencia, se libre mandamiento de pago. 39. Nótese que el estudio que propone ante el juez de tutela es en el mismo sentido que el resuelto en sede del proceso ejecutivo, de tal forma que pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional en la que se realice un nuevo estudio sobre los requisitos del título ejecutivo. 40. Se
reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia12. 41. Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00346-00
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