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Consejo de Estado - 11001031500020260034700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260034700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260034700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260034700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado: Acción:

Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 00347 00

Pedro Torres Olivares y otros Consejo de Estado – Sección Quinta Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela, por cuanto se dirige contra una sentencia de tutela y no se acreditó la existencia de fraude que habilite de manera excepcional su procedencia, conforme a los criterios fijados en la Sentencia SU-627 de 2015.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Pedro Torres Olivares, actuando en nombre propio y en calidad de apoderado de los señores Javier Torres Velásquez, Fernando Torres Olivares, Javier Torres Olivares y Janeth Esther Olivares Amaris, en contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02390 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

del Consejo de Estado, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02390 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Pedro Torres Olivares, actuando en nombre propio y en calidad de apoderado de los señores Javier Torres Velásquez, Fernando Torres Olivares, Javier Torres Olivares y Janeth Esther Olivares Amaris , promovió acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

3.1. – Principales.

3.1.1 Primera. – Amparar el derecho fundamental al debido proceso del suscrito y de los señores JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, FERNANDO TORRES

OLIVARES, JAVIER TORRES OLIVARES y JANETH ESTHER OLIVARES

AMARIS.

3.1.2 Segunda. – Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la autoridad accionada dictar una sentencia de reemplazo, que atienda a los hechos probados durante este trámite sumario y a los fundamentos jurídicos aplicables al caso objeto de la solicitud de amparo.

3.2. – Subsidiaria.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315000 2026 00347 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00347 00

Accionantes: Pedro Torres Olivares y otros

Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta

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3.2.1 Única. – Con el fin de que evitar un perjuicio irremediable, solicito se ordene suspender los efectos del fallo de tutela fechado 30 de octubre de 2025, por medio del cual dicha Corporación resolvió de forma favorable la impugnación presentada por la Agencia Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado contra el fallo de tutela del 28 de mayo de 2025, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado hasta tanto la Corte Constitucional no se pronuncie respecto de su eventual revisión. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Los accionantes i ndicaron que el señor Javier Torres Velásquez adelantó en favor de varios trabajadores del sector educativo del departamento del Atlántico reclamaciones encaminadas a obtener la homologación de cargos y la correspondiente nivelación salarial, para lo cual aproxima damente 500 empleados le otorgaron poder para representarlos dentro del trámite administrativo.

Señalaron que en los contratos de mandato se pactó que, en caso de revocatoria del poder, se autorizaba al Departamento del Atlántico para descontar el 30% de las sumas reconocidas a los poderdantes, con el fin de pagar los honorarios profesionales del abogado.

Manifestaron que uno de los poderdantes, el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza,

reconocidas a los poderdantes, con el fin de pagar los honorarios profesionales del abogado.

Manifestaron que uno de los poderdantes, el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, revocó el poder el 3 de septiembre de 2013 durante el trámite administrativo, tras lo cual el Departamento del Atlántico le reconoció y pagó directamente el retroactivo salarial derivado de la homologación y nivelación, sin efectuar el descuento correspondiente a los honorarios del abogado.

Relataron que, contra esa decisión interpuso los recursos administrativos correspondientes, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.

Informaron que el 18 de marzo de 2019, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de su núcleo familiar, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento del Atlántico, con el propósito de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados por la omisión de descontar del retroactivo salarial el porcentaje correspondiente a los honorarios profesionales pactados.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

Inconformes con dicha decisión presentaron recurso de apelación y la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 24 de enero de 2025 revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones.

Anotaron que, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en calidad de apoderada del Departamento del Atlántico, promovió acción de tutela contra esa

la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones.

Anotaron que, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en calidad de apoderada del Departamento del Atlántico, promovió acción de tutela contra esa sentencia, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección B.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00347 00

Accionantes: Pedro Torres Olivares y otros

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Advirtieron que, dentro del trámite de la precitada tutela, el 9 de junio de 2025 informaron a la autoridad judicial que la sentencia había sido pagada por el Departamento del Atlántico el 5 de junio de 2025, circunstancia que acreditó con los soportes respectivos.

Resaltaron que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, el Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección B declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la ANDJE.

Dicha decisión fue impugnada y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 la revocó y , en su lugar, amparó los derechos invocados por la ANDJE, ordenando al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir una sentencia de reemplazo dentro de los treinta días hábiles siguientes.

Los accionantes alegan que la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales y configuró,

sentencia de reemplazo dentro de los treinta días hábiles siguientes.

Los accionantes alegan que la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales y configuró, a su juicio, un supuesto de cosa juzgada fraudulenta, porque habría legitimado una actuación procesal desleal pese a que la obligación derivada de la condena ya había sido satisfecha mediante el pago efectuado por el Departamento del Atlántico.

Explicaron que, en ese marco, la providencia cuestionada habría incurrido en defecto fáctico, al realizar una indebida valoración probatoria debido a que, según afirmó, el ente territorial ya había pagado la condena ordenada en el proceso ordinario. Agregaron que tampoco se tuvo en cuenta que ni el Departamento del Atlántico ni la ANDJE comparecieron al proceso ordinario para controvertir las pruebas.

Finalmente, aseveraron que la Sección Quinta habría desconocido el precedente constitucional sobre la improcedencia de utilizar la tutela para reabrir el debate probatorio o sustituir al juez natural del asunto, pues en su criterio la decisión se pronunció sobre aspectos sustanciales propios del proceso ordinario.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 21 de enero de 20262, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 27 de enero de 20263 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar 4 al Consejo de Estado – Sección Quinta , como parte

Sección que, por auto del 27 de enero de 20263 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar 4 al Consejo de Estado – Sección Quinta , como parte accionada; así como vincular 5 a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Departamento del Atlántico, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2026 00347 00. 3 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judi cial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2026 00347 00. 4 Esta orden se cumplió el 29 de enero de 2026. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00347 00. 5 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00347 00

Accionantes: Pedro Torres Olivares y otros

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Adicionalmente, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico — Sala de Decisión C y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla para que allegaran copia

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Adicionalmente, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico — Sala de Decisión C y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 08001 33 33 005 2016 00121 00/01.

En igual sentido, se requirió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Sección Quinta de esta Corporación para que remitieran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02390 00/01.

3.2. La ANDJE allego escrito 6 en el que sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por dirigirse contra una sentencia proferida dentro de otro trámite de tutela, supuesto que solo procede de manera excepcional cuando se configure cosa juzgada fraudulenta, circunstancia que a su juicio no se acredita en el caso concreto.

Manifestó que la parte accionante pretende reabrir el debate probatorio y sustancial ya resuelto por el juez constitucional de segunda instancia, limitándose a expresar su desacuerdo con la valoración jurídica realizada en la providencia cuestionada, lo cual no configura una vu lneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en subsidio, negar las pretensiones.

3.3. El señor Pedro Torres Olivares7 descorrió el traslado conferido a la intervención de la ANDJE y solicitó desestimar sus argumentos, al considerar que parten de una lectura

3.3. El señor Pedro Torres Olivares7 descorrió el traslado conferido a la intervención de la ANDJE y solicitó desestimar sus argumentos, al considerar que parten de una lectura fragmentaria del expediente y omiten hechos relevantes acreditados en el trámite constitucional.

Sostuvo que, cuando la ANDJE impugnó el fallo de tutela del 28 de mayo de 2025, la condena ya había sido pagada en su totalidad por el Departamento del Atlántico el 5 de junio de 2025, circunstancia que según indicó fue informada oportunamente al Consejo de Estado, por lo que no existía controversia jurídica vigente ni objeto constitucional por decidir.

Adujo que la impugnación presentada pese al pago indujo en error al juez constitucional y configuró una actuación contraria a la lealtad procesal, razón por la cual la presente acción no pretende reabrir el debate de fondo, sino cuestionar la validez de la decisión adoptada sobre la base de un supuesto fáctico inexistente.

3.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Departamento del Atlántico guardaron silencio.

3.5. Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2026 8, la parte accionante solicitó lo siguiente:

1. Que se programe audiencia presencial en fecha próxima, en la sede del Consejo de Estado, para que este apoderado pueda exponer oralmente los fundamentos

siguiente:

1. Que se programe audiencia presencial en fecha próxima, en la sede del Consejo de Estado, para que este apoderado pueda exponer oralmente los fundamentos

6 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2026 00347 00. 7 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2026 00347 00. 8 Visto en los índices 27 y 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2026 00347 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00347 00

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de hecho y de derecho que demuestran la configuración de la cosa juzgada fraudulenta y la necesidad de que prospere la presente acción de tutela.

2. Que sea escuchado dentro de la audiencia el magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado; Luis Alberto Álvarez Parra para que exponga el concepto relevante contenido en el salvamento de voto en la sentencia de tutela radicación núm. 11001031500020250239001.

Lo anterior, al considerar que “la audiencia solicitada permitirá garantizar el derecho fundamental al debido proceso y defensa, en conexidad con el acceso a la administración

núm. 11001031500020250239001.

Lo anterior, al considerar que “la audiencia solicitada permitirá garantizar el derecho fundamental al debido proceso y defensa, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, al brindar un espacio para explicar cómo se configuró la cosa juzgada fraudulenta, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 9 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 11, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 12, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente:

4.2.1. Los señores Pedro Torres Olivares, Javier Torres Velásquez, Fernando Torres Olivares, Javier Torres Olivares y Janeth Esther Olivares Amaris, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento del Atlántico, la cual fue radicada bajo el radicado núm. 08001 3333 005 2016 00121 00 y asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

Atlántico, la cual fue radicada bajo el radicado núm. 08001 3333 005 2016 00121 00 y asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

4.2.2. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.

4.2.3. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia del 24 de enero de 2025 la revocó y , en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00347 00

Accionantes: Pedro Torres Olivares y otros

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abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00347 00

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4.2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de apoderada del Departamento del Atlántico, promovió acción de tutela contra la referida sentencia, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección B.

4.2.5. El 5 de junio de 2025 el Departamento del Atlántico efectuó el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

4.2.6. El 9 de junio de 2025 se presentó memorial informando al Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección B — sobre el pago realizado.

4.2.7. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, el Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección B — declaró improcedente la solicitud de amparo.

4.2.8. Contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección B — se interpuso recurso de impugnación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 revocó la decisión de primera instancia y , en su lugar, amparó los derechos invocados, ordenando al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir sentencia de

a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 revocó la decisión de primera instancia y , en su lugar, amparó los derechos invocados, ordenando al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir sentencia de reemplazo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

4.3.1. De la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de tutela

El demandante pretende que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión adoptada en primera instancia dentro de la acción de tutela promovi da por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 08001 3333 005 2016 00121 00/01.

Uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional ha establecido es que “no se trate de sentencias de tutela”13; lo anterior, debido a que:

[…]conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión […]14

En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente

al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión […]14

En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto “de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia”, frente a la procedencia de la tutela que se dirige contra los fallos de la misma naturaleza, explicó:

13 Corte Constitucional. Sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional. T - 286 del 23 de julio de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00347 00

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4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la petición de amparo deviene improcedente, porque la parte actora está controvirtiendo fallos de tutela y no demuestra que estos hayan sido producto de una situación de fraude, es decir, de cosa juzgada fraudulent a, para cuya configuración:

[…] se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio

hayan sido producto de una situación de fraude, es decir, de cosa juzgada fraudulent a, para cuya configuración:

[…] se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […] 15

También ha precisado que:

[…] la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fr aude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial […]16

En este evento, la parte actora no alegó ni acreditó que el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado haya sido adoptado de manera ilegal o con fraude a la ley; por el contrario, se observa que lo que pr etende es controvertir el razonamiento jurídico allí desarrollado.

En efecto, aunque sostiene que al momento de interponerse la impugnación la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico ya había sido pagada por el Departamento del Atlántico, tal circunstancia no resulta suficiente para demostrar que la decisión adoptada por la Sección Quinta fue producto de una maniobra fraudulenta o de una actuación dolosa que permita desvirtuar la cosa juzgada constitucional.

Departamento del Atlántico, tal circunstancia no resulta suficiente para demostrar que la decisión adoptada por la Sección Quinta fue producto de una maniobra fraudulenta o de una actuación dolosa que permita desvirtuar la cosa juzgada constitucional.

15 Corte Constitucional. Sentencia T-073 del 25 de febrero de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 16 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00347 00

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Se advierte que la providencia cuestionada no se fundó exclusivamente en la existencia de una obligación pendiente de pago, sino que abordó el análisis de fondo relativo a la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, el alcance del p rincipio de relatividad de los contratos y la extensión de los efectos del mandato frente a la entidad territorial. En ese contexto, el pago efectuado por el Departamento del Atlántico no eliminaba per se la controversia constitucional planteada en la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así las cosas, no se evidencia que la sentencia cuestionada haya sido el resultado de un proceso formalmente válido que materializara un negocio jurídico fraudulento mediante medios procesales, ni que se hubiese estructurado sobre un supuesto fáctico inexistente determinante para la decisión. Por el contrario, lo que se advierte es la inconformidad del actor con la interpretación jurídica adoptada por la Sección Quinta, circunstancia que no

determinante para la decisión. Por el contrario, lo que se advierte es la inconformidad del actor con la interpretación jurídica adoptada por la Sección Quinta, circunstancia que no habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra t utela en los términos fijados por la sentencia SU-627 de 2015.

En consecuencia, la petición de amparo es improcedente por cuanto está dirigida contra un fallo de tutela y no se acredita la configuración de cosa juzgada fraudulenta.

Por último, frente al escrito allegado por la parte actora el 25 de febrero de 2026 en el que solicitó una “audiencia presencial” para explicar cómo se configuró la cosa juzgada fraudulenta, la Sala advierte que el escenario para presentar dichas explicaciones era el escrito de tutela y no una etapa posterior, que dicho sea de paso no está prevista en el Decreto 2591 de 1991. Aceptar que, con posterioridad a la radicación de la solicitud de amparo se presenten nuevos argumentos implicaría una afectación del derecho de defensa y contradicción de la parte accionada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en lo relacionado con la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 26 de febrero de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado PresidenteRadicado: 11001 03 15 000 2026 00347 00

Accionantes: Pedro Torres Olivares y otros

Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta

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GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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