Consejo de Estado - 11001031500020260034701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260034701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260034701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260034701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00347-01 Demandante PEDRO TORRES OLIVARES Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Acción de tutela contra sentencia de tutela. Requisitos de procedencia excepcional. Situación de fraude. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela del 26 de febrero de 2026, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en lo relacionado con la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de enero de 20261, el señor Pedro Torres Olivares, actuando en nombre propio y en calidad de apoderado de los señores Javier Torres Velásquez, Fernando Torres Olivares, Javier Torres Olivares y Janeth Esther Olivares Amaris, presentó acción
de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por esa autoridad judicial en la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2025-02390-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «3.1. – Principales. 3.1.1. Primera. – Amparar el derecho fundamental al debido proceso del suscrito y de los señores JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, FERNANDO TORRES OLIVARES, JAVIER TORRES OLIVARES y JANETH ESTHER OLIVARES AMARIS. 3.1.2. Segunda. – Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la autoridad accionada dictar una sentencia de reemplazo, que atienda a los hechos probados durante este trámite sumario y a los fundamentos jurídicos aplicables al caso objeto de la solicitud de amparo. 3.2. – Subsidiaria. 3.2.1. Única. – Con el fin de que evitar un perjuicio irremediable, solicito se ordene suspender los efectos del fallo de tutela fechado 30 de octubre de 2025, por medio del cual dicha Corporación resolvió de forma favorable la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el fallo de tutela del 28 de mayo de 2025, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado hasta tanto la Corte Constitucional no se pronuncie respecto de su eventual revisión.» 2. 1 Samai, índice 2. 2 Página 3 del escrito de tutela. Samai de primera instancia, índice No.2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00347-01
1 Samai, índice 2. 2 Página 3 del escrito de tutela. Samai de primera instancia, índice No.2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00347-01
Demandante: Pedro Torres Olivares y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Javier Torres Velásquez adelantó reclamaciones encaminadas a obtener la homologación de cargos y nivelación salarial en favor de aproximadamente quinientos empleados del sector educativo del departamento del Atlántico. Estos trabajadores le otorgaron poder para representarlos en el trámite administrativo en el que se pactó que, en caso de revocatoria del poder, se autorizaba al ente territorial para descontar el 30% de las sumas reconocidas a los poderdantes para pagar los honorarios del apoderado. 2.2. Los accionantes indicaron que el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, uno de los poderdantes, revocó el contrato de mandato el 3 de septiembre de 2013, cuando estaba en curso el trámite administrativo. Posteriormente, el Departamento del Atlántico le reconoció directamente el retroactivo salarial derivado de la homologación y nivelación en la Resolución 00410 de 2014, pero no efectuó el descuento correspondiente a los honorarios del abogado.
El señor Torres Velásquez presentó los recursos administrativos procedentes derivados de la alegada omisión, pero fueron despachados desfavorablemente
en la Resolución 01124 de 2014. 2.3. Informaron que el señor Javier Torres Velásquez, actuando en nombre propio y como apoderado de su núcleo familiar, promovió demanda de reparación directa contra el Departamento del Atlántico para que se declarara su responsabilidad por los perjuicios derivados de la omisión de descontar del retroactivo salarial el porcentaje correspondiente a los honorarios profesionales pactados. Al proceso ordinario le correspondió la radicación 08001-3333-005-2016-0012100. 2.4. La demanda correspondió al conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su determinación, indicó que no existe disposición legal que respalde la alegada obligación del ente territorial de descontar del pago producto de la homologación y nivelación, el valor correspondiente a los honorarios del abogado. A ese respecto, agregó que al abogado le asistía la posibilidad de buscar el resarcimiento pretendido a través de los medios judiciales establecidos para tal fin. 2.5. La decisión fue apelada. En segunda instancia, la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, en fallo del 24 de enero de 2025. Como fundamento de su decisión, el tribunal explicó que se acreditó el daño
por la afectación al patrimonio del demandante dado que no se le reconocieron los honorarios pactados. Al respecto, relacionó la Resolución 00410 de 2014 que ordenó el pago de las sumas reconocidas en el trámite administrativo directa y exclusivamente al titular del retroactivo salarial. En cuanto a la imputación, consideró que el actor no recibió sus honorarios por las omisiones atribuibles al ente territorial. Explicó que la administración debió estarse a lo pactado por las partes en el contrato de mandato.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00347-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en representación del Departamento del Atlántico3, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por la emisión de la sentencia del 24 de enero de 2025, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al proceso constitucional le correspondió la radicación 11001-03-15-000-202502390-01. 2.7. En fallo de tutela del 28 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el Departamento del Atlántico. Esta decisión fue objeto de impugnación
En el trámite de la acción de tutela se informó al juez constitucional que la sentencia ordinaria fue pagada por el ente territorial el 5 de junio de 2025. 2.8. El 30 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de la impugnación, revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos invocados por el Departamento del Atlántico y ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir una sentencia de reemplazo dentro de los 30 días hábiles siguientes. Como fundamento de su decisión, indicó que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo y en defecto fáctico dado que ignoró que la controversia real en el caso se dirigió a la omisión en el pago de unos honorarios profesionales respecto de una relación contractual surgida entre particulares, por lo tanto, extraña al Departamento del Atlántico. Agregó que si el abogado Torres Velásquez pretendía la protección de sus derechos debía reclamar el aludido pago en la jurisdicción ordinaria laboral, pero en lugar de demandar a la persona que se obligó, promovió proceso contra un tercero ajeno al negocio jurídico que generó el alegado daño. 2.9. La sentencia registró salvamento de voto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien consideró que la acción de tutela no debió prosperar. Argumentó que la decisión, aunque discutible, no era irrazonable ni arbitraria, por lo que estaba amparada en la autonomía e independencia judicial. Agregó que la sentencia de tutela terminó imponiendo conclusiones propias
frente al proceso de reparación directa respecto del alcance del contrato de mandato y sobre la existencia de una falla en el servicio, cuestiones que, consideró, se circunscriben a la competencia del juez natural de la causa. Además, destacó que el ente territorial no desplegó una estrategia de defensa en el proceso ordinario, sino que guardó silencio, con lo que se incumpliría el presupuesto de subsidiariedad.
3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso y configuró un supuesto de cosa juzgada fraudulenta, al respaldar una actuación procesal desleal con el fallo de amparo a 3 En la página 1 de la acción de tutela se lee: «MARIANO EZEQUIEL BARROS RIVADENEIRA (…), actuando en condición de director de la Dirección de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y en calidad de apoderado del departamento del Atlántico, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto ley 2591 de 1991, respetuosamente acudo ante ustedes con el fin de interponer acción de tutela contra la
Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico». Además, se aportó poder concedido por Rachid Nader Orfale a favor de Mariano Esequiel Barrios, en condición de director de la Dirección Jurídica de la ANDJE, para que interpusiera la acción de tutela en representación del Departamento del Atlántico. Samai, proceso 11001031500020250239000, índice 6.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00347-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesar de que la obligación derivada de la sentencia de condena ya había sido satisfecha a través del pago que realizó el Departamento del Atlántico. De otra parte, explicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio dado que omitió que la entidad demandada del proceso de reparación directa ya había cumplido con la obligación dineraria que derivaba de la condena judicial. Asimismo, advirtió que el juez de tutela no consideró que ni el Departamento del Atlántico ni la ANDJE comparecieron al proceso ordinario para controvertir las pruebas. Finalmente, reprochó que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el precedente constitucional que establece la improcedencia de la acción de tutela para reabrir el debate probatorio o para sustituir al juez natural de la causa. En su consideración, el fallo de tutela se centró en aspectos que corresponde decidir a los jueces especializados en cada una de las instancias del proceso ordinario, no al juez de tutela.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de enero de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por Pedro Torres Olivares, Javier Torres Velásquez, Fernando Torres Olivares, Javier Torres Olivares y Janeth Esther Olivares Amaris, en contra de la Sección Quinta del Consejo de
Estado; (ii) vinculó a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Departamento del Atlántico, como terceros con interés en el resultado del proceso; y (iii) negó la medida provisional y el decreto de pruebas4 solicitados por la parte actora. Adicionalmente, se ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que remitieran en copia digitalizada el expediente del proceso de reparación directa 08001-33-33-005-2016-00121-00/01 y el expediente de la acción de tutela 1100103-15-000-2025-02390-00/01. 4.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por conducto del director de Defensa Jurídica Nacional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra un fallo de tutela. Recordó que solo hay lugar a analizar el fondo de estas solicitudes cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta, supuesto que no se concreta en el caso particular. Descartado el anterior escenario, considera que la intención de la parte actora es tomar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio y jurídico que ya fue decidido por el juez constitucional en la primera acción de amparo. 4.3. El señor Torres Olivares presentó oposición al informe de la ANDJE por
considerar que omite hechos relevantes y que fundamenta su postura en un entendimiento fragmentado del expediente. Recordó que la Agencia decidió impugnar el fallo de tutela a pesar de que ya había sido pagada la condena por el Departamento del Atlántico, es decir, cuando no existía una controversia jurídica vigente ni objeto constitucional por decidir. En ese contexto, consideró que la impugnante del proceso constitucional inicial indujo en error al juez de tutela y configuró una actuación contraria a la lealtad 4 El señor Pedro Torres Olivares solicitó que se oficiara al Departamento del Atlántico para que remitiera certificación del pago efectuado en virtud de la condena impuesta en fallo del 24 de enero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00347-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal. Por lo anterior, advirtió que la acción de tutela no busca reabrir el debate de fondo, sino cuestionar la validez de una sentencia de tutela que se fundamentó en un supuesto fáctico inexistente. 4.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Departamento del Atlántico guardaron silencio.
4.5. En memorial del 25 de febrero de 2026, la parte actora solicitó que se programe audiencia presencial en la que su apoderado pueda exponer los fundamentos de hecho y de derecho que demuestran la configuración de la cosa juzgada fraudulenta. Adicional a lo anterior, solicitó requerir al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien salvó su voto en la sentencia de tutela del 28 de mayo de 2025, para que rindiera concepto respecto de su voto disidente.
5. Providencia impugnada En sentencia del 26 de febrero de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de amparo, al considerar que los reproches contra la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2025 no cumplen el estándar excepcional exigido por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias de esa naturaleza.
Como fundamento de lo anterior, indicó que no se acreditó la configuración de la cosa juzgada fraudulenta ni de fraude procesal, sino que la intención del actor es la de reabrir un debate ya decidido por el juez constitucional. Explicó que, aunque en la tutela se sostiene que al momento de interponerse la impugnación la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico ya había sido pagada por el ente territorial demandado, tal circunstancia no demuestra una maniobra fraudulenta o actuación dolosa atribuible al juez de tutela que permita desvirtuar la cosa juzgada constitucional. Finalmente, respecto de la petición de realizar audiencia presencial para explicar la
configuración de la cosa juzgada fraudulenta, advirtió que el escenario para exponer tales argumentos es el escrito de tutela y no etapas posteriores, pues podría implicar una vulneración al derecho al debido proceso de la parte accionada.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia por considerar que en el caso particular sí se configuró la cosa juzgada fraudulenta. Argumentó que la impugnación se utilizó como medio procesal para «engañar a los magistrados del Consejo de Estado», pues, estima, que no era viable la impugnación en atención al principio de cosa juzgada y al artículo 1625 del Código Civil que establece que el pago extingue las obligaciones.
En esa línea, agregó que la Sección Quinta resolvió la impugnación contra una sentencia ejecutoriada que contenía una obligación que fue efectivamente cumplida por el Departamento del Atlántico, por lo que no había un litigio pendiente. Por ello, estima que impugnar un fallo que pasó de contener una controversia a una obligación ejecutada constituye un fraude procesal, dado que «se reabrió un debate inexistente y se indujo al juez constitucional a decidir sobre un asunto ya terminado, y hasta pagado por la propia entidad condenada, esto condujo un fallo contrario a la ley (…). Al promover una impugnación sobre una obligación ya extinguida, se produjo un fraude procesal que indujo al juez constitucional a error».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00347-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, sostuvo que la sentencia de tutela acusada incurrió en una interpretación normativa contraria a la Constitución, al aplicar criterios propios de la responsabilidad contractual a un asunto que, en su criterio, debía analizarse desde la responsabilidad extracontractual del Estado. Afirmó que, con ello, el juez constitucional retomó el debate de fondo ya resuelto en segunda instancia y sustituyó indebidamente al juez ordinario, en desconocimiento del principio de legalidad y de la naturaleza del medio de control de reparación directa. Bajo esa perspectiva, consideró que dicho yerro se enmarca en la figura de la cosa juzgada fraudulenta. Asimismo, advirtió que el pago de la condena extinguió el objeto del litigio constitucional y configuró un hecho superado, razón por la cual, la Sección Quinta debió declarar la improcedencia de la acción de tutela. También reprochó que la ANDJE hubiera promovido acción de tutela contra la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, pese a que, durante el trámite ordinario, no se opuso a las pruebas del proceso. A su juicio, con esa actuación trasladó indebidamente al escenario constitucional un debate que debió surtirse ante el juez natural del proceso. Se destaca el siguiente aparte de escrito de impugnación: «En este orden, la situación de fraude alegada se configura, por una parte, a través de la
omisión de los deberes que apareja la función de administrar justicia, entre ellos los contenidos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 42 del Código General del Proceso; el contenido en el artículo 5º4 de la Ley 270 de 1996, al haber llevado a cabo aseveraciones respecto del fondo del expediente ordinario, que solo le eran dables al juez natural; y por último, al haber legitimado una conducta abiertamente desleal, consistente en cancelar la condena impuesta por la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico. Respecto de este último punto, vale la pena destacar que el Departamento del Atlántico promovió el medio de control de repetición radicado No. 08001233300020240033100 contra el ex secretario de educación departamental Carlos Prasca Muñoz, por las condenas impuestas en los expedientes radicados 08001333301120160011401, 0800133330082015004201, 08001333101120150002400, 08001333301120150001501, por hechos similares a los aludidos en el medio de control ventilado en el trámite constitucional cuestionado, lo que resultaría totalmente desleal a lo expuesto por la ANDJE en nombre del ente territorial dentro de la acción de tutela radicado No. 11001031500020250239001. » De otro lado, retomó los argumentos del salvamento de voto del magistrado Álvarez Parra para enfatizar en que la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2025 no afecta los demás procesos similares en curso, toda vez que no fijó una regla de
derecho obligatoria, por lo que no determina la actividad decisoria de los jueces naturales en los procesos ordinarios. Agregó que la Sección Primera del Consejo de Estado al declarar improcedente la acción de tutela no valoró el siguiente hecho sustancial: «la impugnación de la ANDJE en calidad de apoderado del Departamento del Atlántico fue un fraude porque se basó en un hecho que ya no existía (la supuesta obligación pendiente) y la Sección Primera, al no valorar ese punto, legitimó ese fraude y con ello vulneró nuestros derechos fundamentales.»
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00347-01
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www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por estimar que no se configuró ninguna causal excepcional que habilitara su procedencia contra providencias dictadas en un proceso de la misma naturaleza.
De superar el anterior estudio, y de cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, se analizará si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los errores alegados por la parte actora al emitir el fallo de tutela del 30 de octubre de 2025 en el proceso 11001-03-15-000-2025-02390-01.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de tutela 3.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que se interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T–218 de 2012 explicó que: «el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues
en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez». Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el principio Fraus omnia corrumpit hace referencia a una situación fraudulenta que atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00347-01
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la aplicación de este principio busca evitar que a través del derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos fraudulentos que generen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad. 3.2. Ahora bien, en la sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional indicó que: «(…) la acción de tutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcional cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Esta última se produce cuando una acción de tutela no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del
último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra entonces ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional» (Negrillas propias). Asimismo, destacó que «el carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia» (Negrillas propias).
4. Análisis del caso 4.1. La Sala encuentra que en el asunto la Corte Constitucional aún no ha surtido el trámite de revisión eventual de la acción de tutela 11001-03-15-000-202502390-01, interpuesta por el Departamento del Atlántico contra la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico; marco en el cual se profirió la sentencia de tutela controvertida por la parte actora. Así se desprende de la siguiente imagen, tomada de la página web de la Corte Constitucional6:
Sobre el trámite de revisión eventual, el artículo 52 del Acuerdo 01 de 2025, contentivo del Reglamento de la Corte Constitucional, dispone lo siguiente:
«Artículo 52. Ruta existente para la selección de un caso. La Sala de Selección tiene competencia para conocer y decidir sobre la totalidad del rango sometido a su consideración, para lo cual aplicará las siguientes vías: a. Preselección con base en las reseñas esquemáticas preparadas por los despachos, para lo cual podrán utilizarse los datos hallados en las herramientas tecnológicas dispuestas por la Corporación. b. Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c. Insistencia. La Sala de Selección podrá decidir la selección y escogencia de fallos de tutela a partir de problemáticas estructurales o vulneraciones sistemáticas de derechos fundamentales. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la Corporación.» 6 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11976708&lista=datosExpedient es_1778599279332Radicado: 11001-03-15-000-2026-00347-01
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se corrobora que, respecto de la tutela sub examine, aún no ha concluido el trámite de selección. En efecto, se observa que el proceso constitucional fue remitido a Sala de Selección hasta el 4 de mayo de 2026.
En el auto de esa fecha, la Sala Cinco de Selección de Tutelas del 2026 indicó que estudiaría las solicitudes de revisión de tutelas correspondientes a los expedientes comprendidos en el rango T 11.964.123 a T-12.059.882, dentro del que se encuentra la tutela objeto de análisis. Asimismo, informó que la audiencia de selección se llevaría a cabo el 28 de mayo de 20267. Con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia T-023 de 2023 tal información sería suficiente para declarar la improcedencia de la acción interpuesta, en tanto que allí se estableció que «en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido». No obstante, la Sala procederá a estudiar los demás requisitos de procedencia de la tutela contra actuac