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Consejo de Estado - 11001031500020260035400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260035400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260035400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260035400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionados:

Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 00354 00

Carlos Augusto Ávila Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Tolima Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Carlos Augusto Ávila en contra de las sentencias proferidas el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima y el 10 de abril de 2025 por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 73001 23 33 000 2020 00271 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Carlos Augusto Ávila , actuando por conducto de apoderad o judicial, promovió acción de tutela en contra de la s precitadas providencias , y para ello, formuló las

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Carlos Augusto Ávila , actuando por conducto de apoderad o judicial, promovió acción de tutela en contra de la s precitadas providencias , y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , a la SEGURIDAD JURÍDICA y a la REMUNERACIÓN MÓVIL Y VITAL del señor

CARLOS AUGUSTO AVILA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Consejo de Estado (diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) ) y el Tribunal Administrativo del Tolima (once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)).

TERCERA: ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que, en el término perentorio de diez (10) días, PROFIERA UNA NUEVA

SENTENCIA de reemplazo en la que:

1. Reconozca la plena vigencia del Régimen Especial y el principio de Oscilación, entendiendo que la pérdida de poder adquisitivo acumulada en el salario de los activos afecta directamente la base de liquidación de los retirados.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00354 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00354 00

Accionante: Carlos Augusto Ávila

con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00354 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00354 00

Accionante: Carlos Augusto Ávila Accionados: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro

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2. Aplique la Excepción de Inconstitucionalidad sobre los decretos de aumento salarial (1992-2004)

3. Ordene la reliquidación integral de la Asignación de Retiro, saneando la base salarial de la pérdida inflacionaria acumulada durante el tiempo de servicio del actor, tal como lo ordenó la Sentencia C-931 de 2004. [Negrillas del texto original]

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el año 1982 hasta el 2015, periodo durante el cual alcanzó el rango de “intendente jefe”. Asimismo, señaló que, mediante Resolución núm. 1667 del 13 de marzo de 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación de retiro. Agregó que, entre los periodos 1992 a 2015, el gobierno nacional expidió decretos de aumento salarial por debajo al IPC certificado por el DANE, lo que generó una pérdida acumulada y progresiva del poder adquisitivo del salario base.

Relató que presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos

del poder adquisitivo del salario base.

Relató que presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) el Oficio núm. S -2019-069354/ANOPA-GRULI-1.10 del 19 de noviembre de 2019, y ii) el Oficio núm. 533801 del 29 de enero de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que : i) se ordene liquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2 004, y ii) se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional.

La demanda fue asignada al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia del 11 de abril de 2024 negó las pretensiones al considerar que no existían derechos absolutos y que el derecho a la conservación del poder adquisitivo del salario admitía limitaciones razonables; en ese sentido, el hecho de que el reajuste salarial no se hubiera efectuado en un porcentaje igual o superior al IPC del año anterior no vulneró las disposiciones constitucionales relativas al trabajo ni a la movilidad salarial, dado que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se ajustaron a la Ley 4ª de 1992.

Asimismo, precisó que el actor no pertenecía al grupo de servidores que devengaban

decretos expedidos por el Gobierno Nacional se ajustaron a la Ley 4ª de 1992.

Asimismo, precisó que el actor no pertenecía al grupo de servidores que devengaban menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que su incremento podía ser objeto de limitación o fijarse en una proporción inferior a la inflación cau sada en el año inmediatamente anterior.

De igual forma, determinó que el régimen aplicable a las asignaciones de retiro es el de oscilación, el cual incorpora todas las variaciones introducidas a las asignaciones devengadas en actividad con el fin de garantizar la igualdad remuneratoria entre personal activo y retirado, razón por la cual resultaba impertinente acudir a una metodología distinta de revisión.

Finalmente, aclaró que el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC deriva del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 —aplicable a los miembros de la Fuerza Pública por remisión de la Ley 238 de 1995 —, aspecto que no puedeRadicado: 11001 03 15 000 2026 00354 00

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correlacionarse mecánicamente con el salario devengado en actividad ni con su incidencia en la liquidación de la asignación de retiro.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B”, mediante sentencia del 10 de abril de 2025,

incidencia en la liquidación de la asignación de retiro.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B”, mediante sentencia del 10 de abril de 2025, la confirmó.

Como fundamentos de la acción de tutela, el accionante s eñaló que “[l]a sentencia proferida incurre en DEFECTO SUSTANTIVO y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, agravados por una interpretación que despoja al accionante de las garantías de su Régimen Especial”2. [Negrilla del texto original].

Argumentó que3:

[…] El presente asunto reviste la máxima relevancia constitucional, pues no solo se discute la vulneración del Artículo 53 Superior, sino la eficacia misma de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional.

La controversia versa sobre el desconocimiento sistemático, por parte de los operadores judiciales accionados, del mandato constitucional contenido en la Sentencia C-931 de 2004, la cual ordenó la actualización plena del poder adquisitivo de los salarios d e los servidores públicos frente a la inflación acumulada (19922004). Al validar la pérdida del poder adquisitivo del actor bajo argumentos formalistas, se está quebrantando el principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.) y el derecho a la igualdad […].

Aseguró que “[e]l Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer la naturaleza jurídica del Régimen Especial de la Fuerza Pública (Arts. 217 y 218 C.P.), aplicando criterios restrictivos que vacían de contenido el principio

sustantivo al desconocer la naturaleza jurídica del Régimen Especial de la Fuerza Pública (Arts. 217 y 218 C.P.), aplicando criterios restrictivos que vacían de contenido el principio de oscilación y nivelación salarial”4.

Explicó que “Las instancias judiciales denegaron el derecho aplicando una lógica temporal restrictiva. Con esta decisión, los jueces han despojado tácitamente al Intendente Jefe CARLOS AUGUSTO AVILA de su Régimen Especial, forzándolo a una situación de inferioridad”.

Arguyó que5:

El Consejo de Estado ha sostenido erróneamente que la Sentencia C-931 de 2004 “no ordenó ninguna actualización plena”, sino que solo protegió los salarios bajos.

La Corte Constitucional, en su consideración jurídica 3.2.11.8.4 y en el Numeral QUINTO de la parte resolutiva, ORDENÓ la actualización plena para todos los servidores (incluidos los de ingresos altos) al final del cuatrienio. Reducir el alcance del fallo es una renuencia inaceptable por acatar al órgano de cierre . [Negrillas del texto original]

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00354 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00354 00

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4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00354 00

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Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 21 de enero de 20266 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 27 de enero de 20267 la admitió y dispuso notificar8 al Tribunal Administrativo del Tolima y al Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “B”, como parte accionada; así como vincular 9 a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) , como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Tolima y al Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección “B” para que allegara n copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con radicado nro. 73001 23 33 000 2020 00271 00/01, el cual fue remitido10.

3.2. La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó escrito11 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela

[…] por cuanto se utiliza como una “tercera instancia” para controvertir decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y no se configura ningún defecto que amerite la

en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela

[…] por cuanto se utiliza como una “tercera instancia” para controvertir decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y no se configura ningún defecto que amerite la intervención excepcional del juez constitucional» y de manera subsidiaria que, en caso de pronunciarse de fondo se niegue el amparo solicitado «al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las providencias judiciales atacadas se encuentran plenamente ajustadas a la Constitución y la ley […]

3.3. El grupo de asuntos legales de la Policía Nacional allegó escrito12 en el que se opuso a las pretensiones y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela “toda vez que la acción de tutela no es un medio de impugnación extraordinario, igualmente, en razón que el accionante no agoto todos los medios legales, acudiendo directamente a la tutela”.

3.4. El Tribunal Administrativo del Tolima allegó el expediente solicitado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 73001 23 33 000 2020 00271 0013

3.5. El consejero ponente de la providencia acusada de segunda instancia rindió informe14 en el que adujo que el accionante manifestó que ese despacho había desconocido las ordenes impartidas en la Sentencia C -931 de 2004, sin embargo

6 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00354 00.

6 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00354 00. 7 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00354 00. 8 Esta orden se cumplió el 29 de enero de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 0354 00. 9 Esta orden se cumplió el 29 de enero de 2026. Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 0354 00. 10 Visto en los índices 11 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00354 00. 11 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00354 00. 12 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00354 00. 13 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00354 00. 14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001

03 15 000 2026 00354 00. 14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00354 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00354 00

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manifestó que en sus consideraciones si examinó dicho caso concreto con base en lo emanado por dicha providencia así: “Tan es así que la conclusión de esta providencia se contrajo a que el legislador y el gobierno nacional sí cumplieron con las directrices trazadas en la sentencia C-931 de 2004 porque se aumentó el porcentaje hasta alcanzar como incremento uno superior al 100% de la inflación cuando finalizó la vigencia del Plan de Desarrollo 2003 – 2006”.

Finalmente manifestó que: 15

[…] el actor pretende convertir el mecanismo de amparo de tutela en una tercera instancia donde se haga eco de sus razones de defensa, pero ello es improcedente, en razón a que no se trata de una fase adicional ni una oportunidad para insistir en los hechos que se propusieron como objeto del debate del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que (i) la discrepancia con la decisión no genera el desconocimiento ni el defecto que alega; y (ii) la decisión obedeció a los principios de sana crítica y autonomía judicial, en respeto de las pruebas y alegaciones de las partes […].

el defecto que alega; y (ii) la decisión obedeció a los principios de sana crítica y autonomía judicial, en respeto de las pruebas y alegaciones de las partes […].

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 16 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 17 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 18, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 19, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20:

4.2.1. El señor Carlos Augusto Ávila , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de l: i) Oficio núm. S -2019-069354/ANOPA-GRULI-1.10

del 19 de noviembre de 2019; y ii) Oficio núm. 533801 del 29 de enero de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste y pago de los incrementos del 2.49% y del 52.2543%, correspondientes a las diferencias en la asignación mensual y en la asignación de retiro, conforme a los decretos salariales aplicables.

15 ibidem 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 17 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 20 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado nro. 73001 23 33 000 2020 00271 00/01. Visto en los índices 13 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 202 6 00354 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00354 00

Accionante: Carlos Augusto Ávila

para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 202 6 00354 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00354 00

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4.2.2. La demanda correspondió por reparto a l Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia del 11 de abril de 2024 negó las pretensiones.

4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, y el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B”, en sentencia del 10 de abril de 2025, la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que21:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU –

relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades22:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

21 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00354 00

Accionante: Carlos Augusto Ávila Accionados: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro

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(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 23. De manera

controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 23. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

4.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)24. (Se destaca) […].

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de

fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca).

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

23 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00354 00

Accionante: Carlos Augusto Ávila

24 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00354 00

Accionante: Carlos Augusto Ávila Accionados: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otro

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La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a controvertir lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, con el fin de insistir que sí tiene derecho a la reliquidación integral de la asignación de retiro, lo cual ya fue objeto de debate.

Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de primera instancia acusada, expuso lo siguiente:

El cargo de nulidad formulado por “violación directa de la Constitución y/o la ley”, no anida sustento alguno, ya que i. en un Estado de Derecho no existen derechos absolutos, ii. el derecho a que el salario conserve su poder adquisitivo eventualmente puede someterse a limitaciones, y iii. si el hecho de que el reajuste del salario reclamado por el demandante en algunos años no se hubiere efectuado

absolutos, ii. el derecho a que el salario conserve su poder adquisitivo eventualmente puede someterse a limitaciones, y iii. si el hecho de que el reajuste del salario reclamado por el demandante en algunos años no se hubiere efectuado en porcentaje igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior, per se no contraviene las disposiciones constitucionales sobre el trabajo y la movilidad del salario, iv. porque los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que desarrollan lo atinente al incremento salarial de esas anualidades fueron expedidos conforme a lo previsto en Ley 4ª de 1992, v. porque no viola la doctrina remozada de la Sentencia C-931-04, vi. amén de que el actor gozó y goza de un régimen de carácter especial, donde además de la asignación básica que perciben, su salario se complementa con una prima de actividad de un 30%51 entre otros emolumentos que incrementan de manera ostensible su salario, vii. ni fungió como empleado [sic] públicos que devengara una asignación mensual menor a dos salarios, viii. cuyo aumento de asignación básica mensual podía ser objeto de limitación, o reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior.

Pero, en lo concerniente a la asignación de retiro, resulta pertinente advertir que el método de reajuste utilizado para las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas lo constituye el principio de oscilación, en el que las asignaciones de retiro tienen en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, últimamente, “con base en la escala gradual porcentual” decretada por

en el que las asignaciones de retiro tienen en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, últimamente, “con base en la escala gradual porcentual” decretada por el Gobierno Nacional, c on el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios; por lo tanto, es impertinente acudir a otra metodología para la revisión de la pensión de la fuerza pública.

Y, como el actor ni siquiera ensayó predicamento alguno encaminado a poner de presente su ubicación fáctica dentro de los derroteros fijados por la

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