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Consejo de Estado - 11001031500020260035500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260035500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260035500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260035500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00355-00

Accionante: YECIR FERNANDO REYES URRIOLA

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA SEXTA DE

DECISIÓN ORAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yecir Fernando Reyes Urriola contra el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Sexta de Decisión Oral 1, que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2 del accionante contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

1 Proceso identificado con número de radicación: 05001-33-33-022-2018-00090-02. 2 Proceso identificado con número de radicación: 05001-33-33-022-2018-00090-02.2

1 Proceso identificado con número de radicación: 05001-33-33-022-2018-00090-02. 2 Proceso identificado con número de radicación: 05001-33-33-022-2018-00090-02.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00355-00

Accionante: Yecir Fernando Reyes Urriola Acción de tutela–Primera instancia

El 21 de enero de 2026, Yecir Fernando Reyes Urriola, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso judicial, igualdad, no discriminación por salud/discapacidad, trabajo y estabilidad laboral reforzada; que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Sexta de Decisión Oral, al haber proferido la sentencia del 18 de julio de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, media nte la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda orientadas a declarar la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 2294 del 13 de octubre de 2017 y el consecuente reintegro con pago de salarios y prestaciones del señor Yecir Fernando Reyes Urriola.

En virtud del amparo, el accionante solicitó textualmente:

«PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso judicial, igualdad y no discriminación por salud/discapacidad, y trabajo -estabilidad laboral reforzada.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 160 del 18 de julio de 2025

igualdad y no discriminación por salud/discapacidad, y trabajo -estabilidad laboral reforzada.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 160 del 18 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral, dentro del radicado 05001333302220180009002.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión, en la que: - Aplique integralmente el estándar citado por la propia providencia: retiro solo si

(i) reubicación no favorable y (ii) las capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. - Realice un control material, no meramente formal, de la reubicación y de la posibilidad real de aprovechamiento de capacidades residuales, con respuesta suficiente a los cargos constitucionalmente relevantes.

CUARTO: Las demás que se considere pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.»

2. Hechos relevantes

El señor Yecir Fernando Reyes Uriolla, señaló que se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional el 20 de julio de 2013, en óptimo estado de salud, cumpliendo los requisitos mínimos establecidos para el ingreso, en especial los relacionados con la aptitud psicofísica conforme a las disposiciones legales vigentes, por lo que al momento de su incorporación contaba con condiciones de salud física y mental adecuadas para el3

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Accionante: Yecir Fernando Reyes Urriola Acción de tutela–Primera instancia

servicio. Durante su permanencia en la institución prestó servicio en distintos lugares del

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Accionante: Yecir Fernando Reyes Urriola Acción de tutela–Primera instancia

servicio. Durante su permanencia en la institución prestó servicio en distintos lugares del país, entre ellos Puerto Libertador, Tarazá, Puerto Valdivia, La Granja, El Aro e Ituango , destacándose por su compañerismo, entrega y compromiso con la misión, hasta que, estando en servicio en Ituango, el 28 de diciembre de 2014 sufrió una caída que le ocasionó una afectación lumbar, con dolores persistentes en la columna, dificultades para caminar y limitaciones para realizar movimientos, pese a lo cual, luego de su recuperación, se reincorporó a sus labores y continuó prestando servicio, incluyendo patrullajes y puestos de guardia, desempeñando funciones de seguridad y apoyo logístico acordes con sus condiciones de salud.

A raíz de dichas afectaciones, las cuales fueron calificadas como enfermedad común, fue valorado en la Junta Médica Laboral No. 93207 del 14 de marzo de 2017, en la que se consignaron diagnósticos como hipertensión arterial en tratamiento farmacológico y lumbalgia mecánica con secuela de lumbalgia crónica, determinándose una disminución de su capacidad laboral del 19.9% y concluyéndose que no era apto para la actividad militar, razón por la cual, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2294 del 13 de octubre de 2017, fue retirado del servicio con la causal de disminución de la capacidad psicofísica, decisión que, en su criterio, no tuvo en cuenta que contaba con capacidades

octubre de 2017, fue retirado del servicio con la causal de disminución de la capacidad psicofísica, decisión que, en su criterio, no tuvo en cuenta que contaba con capacidades laborales residuales que le permitían desempeñar funciones administrativas y de apoyo dentro de la institución.

Ante ello, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto de retiro y su reintegro a la entidad con el pago de los emolum entos dejados de percibir.

El proceso fue conocido por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2018 , negó las pretensiones de la demanda y argumentó que la Junta Médica hizo consideración de la reubicación laboral del actor, conceptuando de modo negativo la procedibilidad de esta en razón del padecimiento de origen osteomuscular fuente de la incapacidad declarada, conforme al Acta suscrita por dicha autor idad médico-laboral, en la que se indicó que la sugerencia de reubicación se daba en forma negativa, ya que el soldado profesional presentaba patología de origen osteomuscular que, de continuar expuesto a factores ocupacionales propios de la actividad mili tar, podían llegar a exacerbarse, poniendo en4

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Accionante: Yecir Fernando Reyes Urriola Acción de tutela–Primera instancia

riesgo su salud, bienestar y rehabilitación integral. Por lo anterior, estimó que la decisión de no sugerir la reubicación obedecía a un factor de mayor peso relacionado con el

Acción de tutela–Primera instancia

riesgo su salud, bienestar y rehabilitación integral. Por lo anterior, estimó que la decisión de no sugerir la reubicación obedecía a un factor de mayor peso relacionado con el bienestar del retirado, en tanto el riesgo se evidenciaba en las condiciones en que se desarrolla la prestación del servicio militar, concluyendo que se trató de una medida de protección adoptada por profesionales evaluadores médicos y que no se acreditó desviación de poder, pues los actos administrativos fueron emitidos ajenos a cua lquier interés ilegítimo, venganza personal, motivación política o interés de un tercero o del propio funcionario.

Posteriormente, el accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que argumentó que la decisión no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAy que no se tuvieron en cuenta los artículos 18 y 26 de la Ley 361 de 1997, relativos a la prohibición de que las limitaciones de la persona sean motivo para obstaculizar su vinculación laboral y a la protección de las personas en condición de discapacidad. Asimismo, sostuvo que se desconoció el artículo 8 de la Ley 776 de 2002, referente a la reubicación del trabajador incapacitado, señalando que el Ejército Nacional estaba obligado a reubicarlo en un cargo acorde con sus capacidades y limitaciones, y que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del servidor no puedan ser

que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del servidor no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, por lo que la desvinculación únicamente sería viable cuando el funcionario no pueda desempeñar ningún cargo dentro de la entidad, máxime tratándose de una persona con limitaciones en su estado de salud.

La segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Sexta de Decisión Oral, que mediante sentencia del 18 de julio de 2025 confirmó la decisión adoptada en primera instancia y consideró que el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica se ajustó a las exigencias normativas y jurisprudenciales aplicables. La Sala sostuvo que la sentencia de primera instancia cumplía con las exigencias del artículo 187 del CPACA y, en cuanto al fondo del asunto, reiteró q ue el régimen del Decreto Ley 1793 de 2000 permite el retiro del soldado profesional cuando no reúne las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, previa valoración por las autoridades médico-laborales.5

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Accionante: Yecir Fernando Reyes Urriola Acción de tutela–Primera instancia

Asimismo, destacó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el retiro por disminución psicofísica solo procede cuando se evalúa la posibilidad de reubicación conforme a las condiciones de salud y que, en el caso concreto, la Junta Médica Laboral

disminución psicofísica solo procede cuando se evalúa la posibilidad de reubicación conforme a las condiciones de salud y que, en el caso concreto, la Junta Médica Laboral sí se pronunció sobre la reubicación de manera negativa, al considerar que, dada la patología osteomuscular del demandante, la continuidad en la actividad militar podía poner en riesgo su salud, bienestar y rehabilitación integral. En consecuencia, conclu yó que el retiro se adoptó como una medida de protección fundada en criterios médicos y en el marco del régimen especial aplicable a los soldados profesionales, por lo que no se evidenciaba motivo para revocar la decisión del a quo ni vulneración del orden amiento jurídico que permitiera acceder a las pretensiones de la demanda.

La providencia de segunda instancia dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela por parte del señor Reyes Urriola.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que la sentencia de segunda instancia aplicó de manera incompleta el estándar constitucional que rige el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica y la obligación de evaluar la reubicación laboral de las personas con limitaciones en su estado de salud.

En su criterio, el Tribunal asumió como suficiente la referencia negativa sobre la reubicación contenida en el acta de la Junta Médico Laboral, sin realizar un control material acerca de si sus capacidades residuales podían ser aprovechadas en actividades administrativas, de apoyo, docentes o de instrucción, pese a que su pérdida de capacidad laboral fue inferior al 50%.

Afirma además que la providencia reemplazó el análisis judicial material por una

actividades administrativas, de apoyo, docentes o de instrucción, pese a que su pérdida de capacidad laboral fue inferior al 50%.

Afirma además que la providencia reemplazó el análisis judicial material por una validación meramente formal del dictamen médico laboral, con lo cual convalidó el retiro como una consecuencia prácticamente automática de la no recomendación de reubicación, sin verificar la imposibilidad real de desempeñar funciones compatibles con su condición de salud, lo que, a su juicio, desconoce la estabilidad laboral reforzada y la protección reforzada de las personas con limitaciones.6

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Accionante: Yecir Fernando Reyes Urriola Acción de tutela–Primera instancia

Finalmente, la parte accionante menciona que el Ejército Nacional contaba con funciones administrativas y de apoyo en las que podía desempeñarse, por lo que debían privilegiarse medidas de reubicación laboral antes que la desvinculación del servicio activo.

4. Trámite procesal

El 30 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela 3 y se ordenó su notificación al accionante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, Tribunal Administrativo de Antioquia y la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional, como terceros interesad os. Igualmente, se solicitó al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia enviar copia digital del expediente del medio de control.

La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, por intermedio de apoderada judicial,

solicitó al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia enviar copia digital del expediente del medio de control.

La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda de tutela 4 y solicitó mantener la providencia cuestionada, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante y que la tutela pretende reabrir un debate ya decidido por la jurisdicción contencioso administrativa. Indicó que el Tribunal Adminis trativo de Antioquia realizó una valoración normativa y probatoria integral, especialmente del acta de la Junta Médica Laboral que conceptuó negativamente la reubicación por el riesgo para la salud del actor, y sostuvo que los argumentos de la tutela son a preciaciones subjetivas y que el amparo no puede convertirse en una tercera instancia ni en un mecanismo para controvertir decisiones judiciales.

En su escrito de contestación5, el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el asunto no reviste relevancia constitucional y la parte accionante pretende utilizar el amparo como una instancia adicional para reab rir el debate jurídico ya decidido por el juez natural. Indicó que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, fundada en un análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso, y que la tutela contra providencias

3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índice 12. 5 SAMAI, índice 13.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00355-00

Accionante: Yecir Fernando Reyes Urriola Acción de tutela–Primera instancia

5 SAMAI, índice 13.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00355-00

Accionante: Yecir Fernando Reyes Urriola Acción de tutela–Primera instancia

judiciales tiene carácter excepcional, por lo que no puede emplearse para controvertir interpretaciones jurídicas ni valoraciones probatorias previamente resueltas. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Sexta de Decisión Oral y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, enviaron copia digital del expediente del proceso ordinario6.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Sexta de Decisión Oral, que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín y negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 7, promovido por el accionante contra la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 8. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se

6 SAMAI, índice 14 y 15. 7 Proceso identificado con número de radicación: 05001-33-33-022-2018-00090-02. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00355-00

Accionante: Yecir Fernando Reyes Urriola Acción de tutela–Primera instancia

trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una ac ción de tutela9.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;

tutela9.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional 10: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen

juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitu cional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Sentencia del 5 de agosto de 201 4. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00355-00

Accionante: Yecir Fernando Reyes Urriola Acción de tutela–Primera instancia

jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica f inalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.»

Caso concreto

El señor Yecir Fernando Reyes Urriola promovió acción de tutela contra la sentencia del

ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.»

Caso concreto

El señor Yecir Fernando Reyes Urriola promovió acción de tutela contra la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Sexta de Decisión Oral, al considerar que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso judicial, igualdad, no discriminación por salud/discapacidad, trabajo y estabilidad laboral reforzada.

La Sala advierte que, la tutela promovida por el señor Reyes Urriola será declarada improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, pues la Sala observa que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que quedó zanjado ante el juez de conocimiento.

Se observa que, como fundamento principal de la acción de tutela, el accionante sostiene que existió un defecto sustantivo, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó de manera incompleta el estándar constitucional sobre retiro por disminución de la capacidad psicofísica, al validar formalmente la no reubicación sin realizar un análisis material acerca de si sus capacidades residuales podían ser aprovechadas en actividades administrativas, de apoyo, docentes o de instrucción, pese a que su pérdida de capacidad laboral fue inferior al 50%.

Aunque la parte accionante argumenta que no se ha hecho un análisis material frente a la posibilidad de su reubicación laboral, se advierte que, del Acta de Junta Médico Laboral no. 93207 se desprende lo siguiente:10

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00355-00

la posibilidad de su reubicación laboral, se advierte que, del Acta de Junta Médico Laboral no. 93207 se desprende lo siguiente:10

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00355-00

Accionante: Yecir Fernando Reyes Urriola Acción de tutela–Primera instancia

«MOTIVACION: EN CUANTO A SUGERENCIA DE REUBICACION LABORAL SE DA EN FORMA NEGATIVA YA QUE EL SLP PRESENTA PATOLOGIA DE

ORIGEN OSTEOMUSCULAR QUE DE CONTINUAR EXPUESTO A FACTORES

OCUPACIONALES PROPIOS DE LA ACITVIDAD MILITAR PUEDEN LLEGAR A

EXARCERBARSE PONIE NDO EN RIESGO SU SALUD, BIENESTAR Y/O REHABILITACION NTEGRAL POR TAL MOTIVO SE DA ENFORMA NEGATIVA BASADO EN EL DECRETO 094 DE 1989 ARTICULO 68 LITERAL A Y B.»11

El adquem en la sentencia, señala:

«3.2 En relación con el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, contenido en la Corte Constitucional en la sentencia C063 de 2018, “Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4°, 8° y 10° (parciales) del Decreto Ley 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”: “44. De lo expuesto se puede concluir que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, pacífica y reiteradamente, que los derechos a la igualdad y a la

Profesionales de las Fuerzas Militares”: “44. De lo expuesto se puede concluir que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, pacífica y reiteradamente, que los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada son vulnerados cuando se retira del servicio a un soldado profesio nal, como consecuencia de la disminución psicofísica y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo de conformidad con sus condiciones de salud. Así mismo, que existen criterios de reubicación que deben ser evaluados por el Ejército Nacional para evitar incur rir en conductas discriminatorias. Entonces, si bien existen normas que permiten al Ejército válidamente retirar a sus miembros cuando estos presentan tal disminución, también lo es que esta Corte ha decidido aplicar la excepción de inconstitucionalidad re specto de los artículos que le atribuyen dicha competencia, puesto que en algunos casos estas disposiciones pueden acarrear la vulneración de los derechos fundamentales.

45. Para finalizar este acápite, es importante recordar que con la Sentencia C-381 de 2005[157], la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 58[158] del Decreto Ley 1791 de 2000[159] y la exequibilidad condicionada del numeral 3º del artículo 55[160] y del artículo 59[161] del mismo Decreto, "en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médica Laboral sobre la reubicación no sea favorable y las capacidades del policia l no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción".

En dicha sentencia se abordó el tratamiento jurídico nacional e internacional de las personas con discapacidad y, después de haber efectuado el test de igualdad a

capacidades del policia l no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción". En dicha sentencia se abordó el tratamiento jurídico nacional e internacional de las personas con discapacidad y, después de haber efectuado el test de igualdad a las normas acusadas concluyó, en lo pertinente, que: (i) si bien es necesario que los miembro s de la Policía Nacional se encuentren en ciertas condiciones de aptitud física y mental para desempeñar las funciones propias de la institución, (ii) también lo es que existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a la misión,

11 Folios 27 a 28 del expediente.11

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00355-00

Accionante: Yecir Fernando Reyes Urriola Acción de tutela–Primera instancia

a pesar de no ser estrictamente operativas, como la instrucción, la docencia o las actividades de tipo administrativo. (iii) Tales funciones pueden ser desempeñadas por persona que por motivos del servicio han disminuido su capacidad psicofísica al punto q ue no pueden ejecutar labores ejecutivas, pero que gozan de otras capacidades. (iv) Por ello, y teniendo en cuenta que la disminución de las capacidades del personal puede ser de diverso tipo e intensidad, la Institución tiene el deber constitucional de ev aluar al individuo y de propiciar, en la medida de los posible, su reubicación laboral. La Corte indicó que debido a que las normas acusadas en esa ocasión no apuntaban a cumplir los anteriores supuestos, las mismas debían ser armonizadas para que su entendido y aplicación fueran constitucionales. (…) Con fundamento en lo expuesto, una persona con disminución de su capacidad

apuntaban a cumplir los anteriores supuestos, las mismas debían ser armonizadas para que su entendido y aplicación fueran constitucionales. (…) Con fundamento en lo expuesto, una persona con disminución de su capacidad psicofísica (no superior al 50%) no podrá ser retirada del Ejército por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna otra labor administrativa, de mantenimiento o de instrucción, entre otras. Lo anterior no implica que exista un derecho absoluto para los soldados profesionales, pues esta Corte también ha indicado que cuando se desborda la capacidad del empleador la medida de reubicación laboral no puede ser oponible a este. En efecto, la sentencia T-1040 de 2001[, precisó que se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra condicionado por 3 aspectos relacionados entre sí: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del cargo y (iii) la capacidad del empleador. Al respecto, esa providencia dijo: “Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además

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