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Consejo de Estado - 11001031500020260036000 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso extraordinario de revisión - 11001031

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260036000 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso extraordinario de revisión - 11001031
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00360-00 Recurrente: Félix Domingo Cabezas Prado

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-00360-00 Recurrente: Félix Domingo Cabezas Prado AUTO1 I.- La demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión 1. Mediante demanda radicada el 21 de enero de 20262 ante el Tribunal Administrativo de Nariño3, el señor Félix Domingo Cabezas Prado interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el consecutivo 52001-23-33-000-2014-00006-03 (4179-2022), decisión que confirmó la providencia de primera instancia dictada el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño en el radicado 52001-23-33-000-2014-00006-00. Para el efecto, argumentó que se configuraron las causales contenidas en los numerales 54 y 75 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”. 2. Por medio de auto dictado el 18 de febrero de 20266, notificado por estado el 23 de febrero

siguiente7, este despacho inadmitió la demanda de revisión porque: i) el extremo demandado está conformado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y no por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la parte recurrente no cumplió con el deber de remisión previa contenido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA respecto de tal entidad; y, iii) se debía allegar un nuevo poder especial para la presentación de la demanda de revisión porque el adjunto con el libelo era ilegible. 1 Se admite demanda de revisión. 2 Índice 1 Samai. 3 Dicha Corporación ordenó remitir el asunto por competencia al Consejo de Estado mediante proveído del 22 de enero de 2026. Índice 61 Samai del tribunal radicado 52001-23-33-000-2014-00006-00. 4 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 5 “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 6 Índice 9 Samai. 7 Índice 12 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00360-00 Recurrente: Félix Domingo Cabezas Prado

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3. El 24 de febrero de 20268, de manera oportuna, la parte recurrente subsanó la demanda de revisión. En el memorial acreditó que el 24 de febrero de 2026 envió copia del libelo de revisión y sus anexos a la dirección electrónica de la UGPP (notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co). Asimismo, allegó el poder especial conferido por el actor al abogado Guillermo León Salazar Rodríguez para formular y tramitar el presente recurso extraordinario. 4. Debido a que la parte recurrente allegó oportunamente el escrito de subsanación de la demanda, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 del CPACA el medio de impugnació fue oportuno9 y que se reúnen los requisitos legales establecidos por los artículos 248 y siguientes del CPACA, el despacho admitirá el presente recurso extraordinario de revisión. II.- Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales 5. La parte pasiva en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario deberá notificarse personalmente en los términos de los artículos 197 y 199 del CPACA, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales, al cual deberá adjuntarse copia de este proveído. De igual forma deberá notificarse al Ministerio Público, de acuerdo con lo prescrito en la norma 199 ibidem. Sin embargo, a este último deberá remitírsele copia de la demanda y los anexos. 6. En observancia a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, la contestación del recurso y los demás memoriales que se radiquen durante el trámite deberán presentarse al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE

la contestación del recurso y los demás memoriales que se radiquen durante el trámite deberán presentarse al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Félix Domingo Cabezas Prado contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el consecutivo 52001-23-33-000-2014-00006-03 (4179-2022). SEGUNDO: NOTIFÍQUESE mediante correo electrónico a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional

8 Índice 16 Samai. 9 En atención a que la sentencia objeto del recurso quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2025 (índice 2 de Samai folio 28) y la demanda de revisión se radicó el 21 de enero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00360-00 Recurrente: Félix Domingo Cabezas Prado 3 de Defensa Jurídica del Estado10, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA. TERCERO: La parte recurrente se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA. CUARTO: Surtidas las notificaciones CÓRRASE traslado del recurso extraordinario por el término de diez (10) días a la contraparte al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. QUINTO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Guillermo León Salazar Rodríguez, portador de la tarjeta profesional no. 31.153 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del demandante. SEXTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 10 Artículo 199, inciso 6, de la Ley 1437 de 2011. (…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo (…).

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