Consejo de Estado - 11001031500020260036500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260036500 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260036500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260036500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00365-00
Accionante: Pedro Nel Ospina Santamaria
Accionados: Consejo de Estado, Sección Quinta
Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro de la acción de cumplimiento
Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se acredita el defecto endilgado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 presentada por el señor Pedro Nel Ospina Santamaria , quien actúa en nombre propio contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la providencia del 11 de diciembre de 2025 proferida dentro de la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2025-01545-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 3 de septiembre de 2025, el señor Pedro Nel Ospina Santamaría solicitó al
25000-23-41-000-2025-01545-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 3 de septiembre de 2025, el señor Pedro Nel Ospina Santamaría solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito el cumplimiento del artículo 9 .° de la Ley 225 de 1995.
3. Sin embargo, ante la renuencia de dicha entidad presentó una acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 225 de 1995, que modificó la Ley Orgánica de Presupuesto y que se incorporó en el artículo 78 del Decreto Extraordinario 111 de 1996.
4. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A autoridad judicial que , mediante sentencia del 23 de octubre de 2025 resolvió declarar improcedente el mecanismo constitucional por falta del requisito de subsidiariedad porque lo que se perseguía con su
1 Acción de tutela presentada el 21 de enero de 2026.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00365-00
Accionante: Pedro Nel Ospina Santamaria
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2 interposición era modificar la ley de presupuesto de 2025 , para lo cual , tenía a su disposición la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política.
Bogotá D.C. – Colombia
2 interposición era modificar la ley de presupuesto de 2025 , para lo cual , tenía a su disposición la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política.
5. En sede de impugnación, el Consejo de Estado, Sección Quinta a través de sentencia del 11 de diciembre de 2025 revocó de manera parcial la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la improcedencia porque la norma cuyo cumplimiento se exigía establecía gasto, entendido en su sentido genérico y no netamente como una erogación pública.
2.2. Fundamento jurídico
6. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al efectuar una interpretación extensiva de la limitación a la procedencia de la acción de cumplimiento cuando esta persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos, prevista en el parágrafo del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997.
7. Al respecto, señaló que dicha disposición normativa era absolutamente clara y precisa, en cuanto se refería exclusivamente a las solicitudes encaminadas a que el juez ordenara a la autoridad la realización de un gasto determinado.
8. En ese sentido, extender la improcedencia de la acción de cumplimiento a todas las órdenes relacionadas con el manejo del Presupuesto General de la Nación suponía una ampliación injustificada del alcance de la restricción legal, de manera desproporcionada e irrazonable, contraria a su tenor literal y finalidad.
2.3. Pretensiones
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita:
«(…)
de manera desproporcionada e irrazonable, contraria a su tenor literal y finalidad.
2.3. Pretensiones
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita:
«(…) • Que se declare la configuración de la vía de hecho judicial por lo defectos descritos. • Que se deje sin efectos sentencia de la sección quinta del H. Consejo de Estado proferida el día once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) con radicación: 25000-23-41-000-2025-01545-01. • Que se ordene a la Sala dictar una nueva sentencia, respetando el precedente constitucional y las normas orgánicas del presupuesto. » (Sic)
2.4. Intervenciones
10. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 23 de enero de 2026 por medio del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta como accionado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como terceros interesados en el resultado del proceso.
11. El Consejo de Estado, Sección Quinta solicitó que se declare la improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional , en la medida que el fundamento de la tutela era la inconformidad de la parte actora con la tesisAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00365-00
Accionante: Pedro Nel Ospina Santamaria
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
Accionante: Pedro Nel Ospina Santamaria
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
3 de la Sala, consistente a un mero debate relacionado con la hermenéutica de la Ley 393 de 1997, en lo que concierne al alcance del requisito del gasto como una mera erogación de recursos públicos.
12. En tales términos, insistió en que la tutela no involucraba la protección de derechos fundamentales, sino que, en realidad, estaba encaminada a que se discutiera nuevamente en esta sede cuál es el sentido que se le debe dar al requisito del gasto, tras estar en desacuerdo con el criterio que ha desarrollado esa sección en su jurisprudencia en vigor.
13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección; así como también por falta del requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se limitaba a controvertir la valoración probatoria y la interpretación jurídica efectuada por los jueces de instancia, sin aportar elementos nuevos, pruebas sobrevinientes o razonamientos constitucionales que permitan concluir que las providencias impugnadas incurrieron en un yerro ostensible, manifiesto y trasc endente desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no rindió informe al respecto, pero adjuntó copia de la decisión de primera instancia.
desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no rindió informe al respecto, pero adjuntó copia de la decisión de primera instancia.
15. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 11 de diciembre de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al incurrir en el defecto sustantivo.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales
2 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00365-00
Accionante: Pedro Nel Ospina Santamaria
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4
Accionante: Pedro Nel Ospina Santamaria
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4 fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
20. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en
supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
21. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamenteAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00365-00
Accionante: Pedro Nel Ospina Santamaria
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 14 de enero de 2026 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 21 de enero de la presente anualidad.
3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al
que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3.
25. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del
3 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00365-00
Accionante: Pedro Nel Ospina Santamaria
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
6 alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
de tutela, es decir, 21 de enero de la presente anualidad.
3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al incurrir en el defecto sustantivo, el cual se encuentra fundamentado razonablemente.
22. Máxime cuando la controversia planteada incide directamente en la procedibilidad de la acción de cumplimiento, mecanismo judicial de rango constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, discusión que a su vez trasciende el ámbito estrict amente legal y adquiere dimensión constitucional, en la medida en que una indebida interpretación parágrafo del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 puede restringir el ejercicio de la acción de cumplimiento orientada a asegurar la supremacía del orden jurídico.
23. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
24. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los
siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de
alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4.
26. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.7. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto
27. La parte accionante alega que el Tribunal incurre en un defecto sustantivo, al
3.7. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto
27. La parte accionante alega que el Tribunal incurre en un defecto sustantivo, al efectuar una interpretación extensiva de la limitación a la procedencia de la acción de cumplimiento cuando esta persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos, prevista en el parágrafo del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997.
28. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la
providencia del 11 de diciembre de 2025 señaló:
4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00365-00
Accionante: Pedro Nel Ospina Santamaria
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
7
«49. Descendiendo al caso concreto y como viene de verse, lo pretendido por la parte actora a través de la presente acción, es que se le ordene a la cartera accionada que reduzca las apropiaciones para gastos de funcionamiento e inversión en la presente vigencia fiscal, porque se da el supuesto de hecho descrito por el artículo 78 del Decreto 111 de 1996. Esto es, porque las reservas constituidas para gastos de funcionamiento e inversión superaron el 2% y el 15%, respectivamente, del presupuesto del año inmediatamente anterior.
descrito por el artículo 78 del Decreto 111 de 1996. Esto es, porque las reservas constituidas para gastos de funcionamiento e inversión superaron el 2% y el 15%, respectivamente, del presupuesto del año inmediatamente anterior.
50. No obstante, la Sala estima que lo pretendido desborda la órbita de competencias del juez de cumplimiento. En efecto, se estima que para verificar el acatamiento de la disposición objeto de demanda y emitir una orden sobre el particular, es necesario d eterminar no solo si la norma contiene un mandato imperativo sino, además, si el mismo ha sido incumplido por el sujeto pasivo de la obligación.
51. Lo anterior, implica necesariamente hacer un estudio del Decreto 1523 del 18 de diciembre de 2024 «[p]or medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025» y con ello, determinar si el Gobierno Nacional redujo para la presente vigencia, el presupuesto para gastos de funcionamiento e inversión o, si se quiere, hacer un seguimiento de todas las decisiones fiscales de la administración, para verificar si ha mediado o no una reducción por tales conceptos.
52. Tal situación, desborda por completo la naturaleza de la acción de cumplimiento e irrumpe el diseño institucional que rige en temas de presupuestales, pues implicaría tornar este mecanismo en uno de corrección de temas fiscales para someter a control judicial las decisiones del ejecutivo en dicha materia.
54. No en vano la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que constituyan gasto.
temas fiscales para someter a control judicial las decisiones del ejecutivo en dicha materia.
54. No en vano la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que constituyan gasto.
Es claro que el legislador fue cauteloso al proscribir la posibilidad de que a través de esta herramienta se ordenara la creación de una partida presupuestal, so pena de invadir las competencias previamente establecidas.
55. Justamente, en el estudio de constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente:
56. Bajo esa misma lógica, no es concebible que a través de esta demanda se disponga la modificación de apropiaciones presupuestales. Es claro que aquello, al igual que la creación o supresión, implica una competencia previamente atribuida y definida por el ordenamiento jurídico, que corresponde ejercer a otras autoridades.
58. Por lo anterior, es claro que la presente demanda deviene improcedente, toda vez que lo pretendido se enmarca en la causal del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues no acredita el requisito del gasto entendido en su sentido genérico y no netamente como una erogación pública. Como viene de verse, ordenar que se reduzca o modifique una apropiación presupuestal, implica entrometerse en una competencia que está constitucional y legalmente reservada en virtud de su naturaleza, especialidad y finalidad.»
29. A partir de las transcripciones realizadas, la Sala estima que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por no superar el requisito del «gasto» no obedecieron
29. A partir de las transcripciones realizadas, la Sala estima que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por no superar el requisito del «gasto» no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que por el contrario, correspondió a un estudio plausible de lo previsto en el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00365-00
Accionante: Pedro Nel Ospina Santamaria
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
8
30. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado explica que el análisis del artículo 78 del Decreto 111 de 1996 exigía un examen complejo de decisiones presupuestales y fiscales adoptadas por el Gobierno Nacional ; así como la verificación de la reducción o no de apropiaciones para gastos de funcionamiento e inversión en la vigencia fiscal correspondiente , lo que desbordaba la naturaleza misma de la acción de cumplimiento e irrumpía en el diseño institucional que rige en temas de presupuestales.
31. En ese sentido, no existe por parte de la autoridad judicial una indebida interpretación de la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, toda vez que entiende que dicha normativa no se restringe únicamente a la creación de nuevas erogaciones, sino que comprende también
interpretación de la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, toda vez que entiende que dicha normativa no se restringe únicamente a la creación de nuevas erogaciones, sino que comprende también aquellas órdenes judiciales que, en la práctica, impliquen modificar, suprimir o redefinir apropiaciones presupuestales, por cuanto inciden directamente en la estructura del gasto público.
32. En consecuencia, la Sala observa que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se encuentra debidamente motivada, se apoya en fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, sin que sea posible calificarla como arbitraria, irrazonable o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
33. Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tu tela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
34. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez5, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.
35. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá
35. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00365-00
Accionante: Pedro Nel Ospina Santamaria
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 FALLA
Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Nel Ospina Santamaria, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.