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Consejo de Estado - 11001031500020260036600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260036600 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260036600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260036600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00366-00

Accionante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Carlos Felipe Castrillón Muñoz, a nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 21 de enero de 202 62 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por e l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debido a que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 28 de mayo del mismo año, que había negado las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 28 de mayo del mismo año, que había negado las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 25000234200020170490400/02.

2. Hechos

2.1. El señor Carlos Felipe Castrillón Muñoz presentó demanda3 contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro1 Índice 2 de SAMAI, certificado 2531830AF5CEC9E4 3A3FA574900A943B 6E5135201619EE9E 16F9EC304DF24DD7. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 0B2B78B10BF7AE06 E3673C389778E442 650D9F29EFE27847 4FD6D8B50106742E. 3 Índice 9 de SAMAI, certificado AA13A2DF87EF06C2 85572F55491FEDBF EEBCA19728CE598D C50B268C2A19C6AE, folios 59 al 82.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00366-00

Accionante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Consejo Superior de la Carrera Notarial y Natalia Perry Turbay 4, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Decreto 1964 del 5 de octubre de 2015, que retiró al demandante del cargo de notario 70 del Círculo

se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Decreto 1964 del 5 de octubre de 2015, que retiró al demandante del cargo de notario 70 del Círculo Notarial de Bogotá; ii) Decreto 840 del 20 de mayo de 2016 —artículo 1.°—, que nombró en propiedad en ese empleo a la señora Natalia Perry Turbay; y iii) autos 219 y 243 de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, i) reintegrarlo al cargo de notario 70 del Círculo Notarial de Bogotá o a uno equivalent e; ii) pagar todos los emolumentos dejados de percibir, de manera indexada, desde su retiro del servicio hasta la fecha de su reincorporación, más los intereses corrientes a que haya lugar; y iii) ordenar que no hubo solución de continuidad.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de sentencia de l 28 de mayo de 202 5,5 negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.

2.4. Mediante providencia del 23 de octubre de 2025 6, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión apelada.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

3.1. La autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque no aplicó al caso concreto la Ley 1821 de 2016, según la cual quienes, a partir de su vigencia,

La parte accionante sostuvo que:

3.1. La autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque no aplicó al caso concreto la Ley 1821 de 2016, según la cual quienes, a partir de su vigencia, accedan o se encuentren ejerciendo funciones públicas podrían permanecer voluntariamente en su cargo sin que se les impo ngan requisitos o condiciones adicionales. No obstante, indebidamente usó los artículos 137, 181 y 182 del Decreto Ley 960 de 1970 y el Decreto 3047 de 1989, que disponen como edad de

4 Vinculada como litisconsorte necesaria mediante auto del 22 de junio de 2018. 5 Índice 9 de SAMAI, certificado AA13A2DF87EF06C2 85572F55491FEDBF EEBCA19728CE598D C50B268C2A19C6AE, folios 828 al 842. 6 Índice 15 de SAMAI del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , certificado 7266B78C77A507D4 85777E3751FD9427 8CFCC85D45B47D8C 43C5241762C7A298, radicado 25000234200020170490402.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00366-00

Accionante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

retiro forzoso para los notarios 65 años, sin tener en cuenta que el Decreto 1964 de 2015 condicionó su retiro del cargo de notario a que su reemplazo se posesionara,

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

retiro forzoso para los notarios 65 años, sin tener en cuenta que el Decreto 1964 de 2015 condicionó su retiro del cargo de notario a que su reemplazo se posesionara, lo cual se produjo el 8 de marzo de 2017, esto es, 10 meses después de efectuado el nombramiento.

3.2. Entre la fecha de expedición del Decreto 1964 del 5 de oc tubre de 2015 y la posesión de su reemplazo, se promulgó la Ley 1821 de 2016, que dispone que quienes ejerzan el cargo al momento de su vigencia adquieren el derecho a solicitar, si lo desean, continuar en el servicio hasta los 70 años de edad, obligación que cumplió el accionante.

3.3. El Decreto 1964 de 5 de octubre de 2015 perdió su fuerza ejecutoria, comoquiera que desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho; por ende, su situación laboral entró a regirse por la Ley 1821 de 2016.

4. Pretensiones de la acción

La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar, de manera inmediata mis derechos constitucionales fundamentales ya enunciados y los que el juez constitucional encuentre vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES, por haber proferido la sentencia de 23 de octubre de 2025, notificada el 26 de noviembre de 2025, que decidió “CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, proferida

por haber proferido la sentencia de 23 de octubre de 2025, notificada el 26 de noviembre de 2025, que decidió “CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, proteg er mis derechos fundamentales dejando sin efectos la sentencia atacada por vulneración del debido proceso al violar directamente el estatuto notarial y la Ley 1821 de 2016. Incurriendo también en fraude a la ley.”7 (Resaltado y subrayado originales del texto).

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 23 de enero de 20268 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la

7 Índice 2 de SAMAI, certificado 2531830AF5CEC9E4 3A3FA574900A943B 6E5135201619EE9E 16F9EC304DF24DD7, folio 24. 8 Índice 4 de SAMAI, certificado 76D3110009DA3C0A 2C1A13B80719D3FB 063C3B8BE1AA75E3 115E8B2B62F8EFBD.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00366-00

Accionante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00366-00

Accionante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Notarial y a Natalia Perry Turbay . También dispuso l a notificación a las partes y a los vinculados.

5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C9 afirmó que el accionante pretende que se surta una tercera instancia. Adicionalmente, sostuvo que en la providencia proferida el 28 de mayo de 2025 se encuentran debidamente expuestos los argumentos que sustentaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda , los cuales se fundamentaron en la jurisprudencia vigente para el tema.

5.3. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho 10 señaló que la parte ac tora utiliza la acción de tutela con el fin de que se profiera una nueva decisión, que implica un nuevo período probatorio o que los respectivos jueces consideren una nueva interpretación de la ley que fijaron en su sentencia . En consecuencia, no se cumple el requisito de relevancia constitucional.

5.4. Natalia Perry Turbay 11 afirmó que la decisión de la autoridad accionada fue producto de una valoració n razonada, ajustada a la legalidad y respetuosa de la autonomía judicial, sin que se evidencie vulneración alguna de la Constitución ni de los derechos fundamentales alegados. Reitera que la situación particular del actor

producto de una valoració n razonada, ajustada a la legalidad y respetuosa de la autonomía judicial, sin que se evidencie vulneración alguna de la Constitución ni de los derechos fundamentales alegados. Reitera que la situación particular del actor se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 y, por lo tanto, se rige por el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015, razón por la cual la providencia reprochada no incurrió en defecto sustantivo alguno.

5.5. La Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Notarial12 aseveró que el nombramiento en propiedad efectuado a la señora Natalia Perry Turbay como notaria 70 del Círculo Notarial de Bogotá D. C., mediante el Decreto 840 de 20 de mayo de 2016, goza de legalidad, porque i) superó todas las etapas de un concurso público de méritos relativo a la carrera notarial; y ii) aceptó esa designación y aportó la totalidad de los documentos requeridos para su nombramiento. Así, comoquiera que la señora Perry Turbay ostenta de rechos de

9 Índices 9 y 11 de SAMAI, certificado 633DF5314FA8AEE3 96543FB1F8F6EC55 0DAE9C20C5BA57C3

F6E00B5AB2BE330E. 10 Índice 10 de SAMAI, certificado D7F65CEB6C344E6B A43E02B83C1E142F EDC5BFD194245A4A 69AFBD951B8F4CF0.

F6E00B5AB2BE330E. 10 Índice 10 de SAMAI, certificado D7F65CEB6C344E6B A43E02B83C1E142F EDC5BFD194245A4A 69AFBD951B8F4CF0. 11 Índices 12, 14, 15, 17, 18 y 21 de SAMAI, certificado C42BABA513D3DBBC 5A6104E5430DB52F 2CC495A4152591C3 1F63F7A6A311C59E. 12 Índices 13 y 19 de SAMAI, certificado 1E2BA315D71B002F 8A5336994E9459BF A854770DC1704BF0

1B0ED61635AFECB4.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00366-00

Accionante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

carrera notarial, ello le otorga el derecho a ejercer el derecho de preferencia consagrado en el numeral tercero del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción políticoadministrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.

Señaló que el 11 de septiembre de 2015 el señor Carlos Felipe Castrillón cumplió la edad prevista en el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015 para el retiro forzoso de los notarios, es decir, 65 años. Así las cosas, mediante el Decreto 1964

provocaron el decaimiento del acto administrativo que, con anterioridad, había ordenado retirarlo del servicio.

Finalmente, afirmó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.

13 Índice 16 de SAMAI, certificado 05FAACBEDE86B5FC FE16EB9374777447 46F51E03C81B4B9A 940833B81CAB381B.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00366-00

Accionante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Carlos Felipe Castrillón Muñoz en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos

la edad prevista en el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015 para el retiro forzoso de los notarios, es decir, 65 años. Así las cosas, mediante el Decreto 1964 de 5 de octubre de 2015, el Gobierno Nacional, en cumplimiento de dicha norma y del inciso segundo del artículo 182 del Decreto Ley 960 de 1970, lo retiró del cargo. Sin embargo, por disposición del artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970, el señor Carlos Felipe Castrillón debía seguir desempeñando sus funciones hasta tanto se nombrara a quien debiera reemplazarlo.

Precisó que, debido a que el demandante cumplió 65 años antes del 30 de diciembre de 2016, específicamente el 11 de septiembre de 2015, y fue retirado del servicio mediante el Decreto 1964 de 5 de octubre de 2015, no es viable aplicar al caso objeto de debate las disposiciones contenidas en la Ley 1821 de 2016. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

5.6. El magistrado ponente de la decisión reprochada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 13, manifestó que aquella fue clara al exponer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir el porqué, a pesar de que a la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016 el actor aún seguía prestando el servicio como notario, sus disposiciones no le eran aplicables ni mucho menos provocaron el decaimiento del acto administrativo que, con anterioridad, había ordenado retirarlo del servicio.

Finalmente, afirmó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 14 y de procedencia 15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no pue de entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.16

14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos general es de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requi sito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hecho s que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico;

cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00366-00

Accionante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202218, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202218, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

4.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierte que constituyen un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

4.3. En el caso concreto, el señor Castrillón Muñoz cuestiona, en esencia, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo porque no aplicó al caso concreto la Ley 1821 de 2016, según la cual quienes, a partir de su vigencia, accedan o se encuentren ejerciendo funciones públicas podrían permanecer voluntariamente en su cargo sin que se les impongan requisitos o condiciones adicionales. No obstante, indebidamente usó los artículos 137, 181 y 182 del Decreto Ley 960 de 1970 y el Decreto 3047 de 1989, que disponen como edad de retiro forzoso para los notarios 65 años, sin tener en cuenta que el Decreto 1964 de 2015 condicionó su retiro del cargo de notario a que su reemplazo se

edad de retiro forzoso para los notarios 65 años, sin tener en cuenta que el Decreto 1964 de 2015 condicionó su retiro del cargo de notario a que su reemplazo se posesionara, lo cual se produjo el 8 de marzo de 2017, esto es, 10 meses después de efectuado el nombramiento.

17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 18 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00366-00

Accionante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

En su concepto, entre la fecha de expedición del Decreto 1964 del 5 de octubre de 2015 y la posesión de su reemplazo, se promulgó la Ley 1821 de 2016, que dispone que quienes ejerzan el cargo al momento de su vigencia adquieren el derecho a solicitar, si lo desean, continuar en el servicio hasta los 70 años de edad, obligación que cumplió el accionante.

4.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2025 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se observa el siguiente análisis textual:

“[…] 55. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, se debe establecer sí:

56. ¿Qué norma gobierna la edad de retiro forzoso del demandante, el artículo

“[…] 55. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, se debe establecer sí:

56. ¿Qué norma gobierna la edad de retiro forzoso del demandante, el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 -citado como fundamento en el acto de desvinculacióno el artículo 1.° de la Ley 1821 de 2016 -que entró a regir

cuando el actor aún fungía como notario 70 del Círculo de Bogotá D.C.-?

57. El acto administrativo demandado -Decreto 1964 de 5 de octubre de 2016, que ordenó la desvinculación del accionante- ¿Perdió su fuerza ejecutoria con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016?

[…] 69. Por tal motivo, a través del Decreto 1964 de 5 de octubre de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso el retiro del servicio del demandante, alegando el cumplimiento de la edad de retiro forzoso vigente para entonces -65 años-, prevista en el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. […]

70. La anterior situación se materializó el 20 de mayo de 2017, cua ndo el ministro de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 840, en el que, en ejercicio del derecho de preferencia, nombró a la señora Natalia Perry Turbay, quien se había desempeñado

como notaria 74 del Círculo Notarial de Bogotá D. C.. Cabe resaltar que el 8 de octubre

preferencia, nombró a la señora Natalia Perry Turbay, quien se había desempeñado como notaria 74 del Círculo Notarial de Bogotá D. C.. Cabe resaltar que el 8 de octubre y el 23 de noviembre de 2015, la señora Natalia Perry solicitó su derecho de preferencia para ejercer como notaria 70 de ese círculo.

71. En ese contexto, aunque el demandante afirma que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 18 21 de 2016 aún fungía como notario y por lo tanto le resulta aplicable la nueva norma, considera la sala que no le asiste razón, ya que, para el 30 de diciembre de 2016, su situación jurídica se había consolidado a la luz del régimen jurídico anterior.

72. Y es que el invocar una «situación jurídica consolidada» implica, en este asunto, la concreción de las condiciones que conllevaron a ordenar la desvinculación del servicio, esto el, el cumplimiento de los 65 años de edad previstos en el artículo 1.° del Decreto 3047 de 1989.

73. Concluir, como lo pretende el apelante, que la situación jurídica se consolide con la separación material del cargo, es atribuir a la norma un alcance que no tiene. En efecto, el artículo en referencia contiene un mandato imperativo según el cual, al cumplimiento de los 65 años de edad, el notario debe ser retirado del servicio, sea por solicitud propia y/o por petición del ministerio público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio por quien funge como su nominador.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00366-00

Accionante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

de oficio por quien funge como su nominador.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00366-00

Accionante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

74. Es decir, al llegar a ese límite inmediatamente se activa la causal de retiro forzoso, independientemente de que la norma en comento establezca que la orden de desvinculación deba ser ejecutada dentro del mes siguiente a la ocurrencia de ese hecho.

75. Por tanto, la regla consignada en el acto demandado, según la cual el señor Carlos Felipe Castrillón Muñoz no podía separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, no es más que el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970 que, ante todo, persigue la continuidad y permanencia de la función notarial, más no la perpetuidad en el empleo de a quien ya se le ordenó el retiro del mismo.

[…] 80. Así pues, se reitera, la regla contenida en el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970 no es aplicable en los eventos en los que la desvinculación se produce con base en la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Considerar lo contrario implica, cuando menos, concebir una excepción que la ley no contempla y, por demás, impedir la renovación generacional en la función pública y el debido ejercicio del derecho que todo ciudadano tiene de «[a]cceder al desempeño de funciones y cargos públicos […]».

81. Las anteriores consideraciones, antes que desconocer que la legalidad de esa

la renovación generacional en la función pública y el debido ejercicio del derecho que todo ciudadano tiene de «[a]cceder al desempeño de funciones y cargos públicos […]».

81. Las anteriores consideraciones, antes que desconocer que la legalidad de esa determinación -contenida en el parágrafo del Decreto 1964 de 5 de octubre de 2015no fue reprochada en la demanda, pretenden hacer notar que el hecho de que al demandante se le haya permitido continuar en el ejercicio de su labor notarial hasta la fecha en que su reemplazo tomó posesión del cargo, no lo hace destinatario de las reglas contenidas en la Ley 1821 de 2016 y, por tanto, no es beneficiario del nuevo límite etario allí dispuesto.

82. En este sentido, se destaca, tal como lo hizo el tribunal de primera instancia, que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, a través del concepto de 8 de febrero de 2017, concluyó que los notarios que llegaron a los 65 años de edad antes de la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016 no podían seguir en sus cargos hasta el cumplimiento de los 70 años de edad. […]

[…] 85. Segundo interrogante: El acto administrativo demandado -Decreto 1964 de 5 de octubre de 2016, que o rdenó la desvinculación del accionante - ¿Perdió su fuerza ejecutoria con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016?

86. Frente a los efectos de la aplicación de la Ley 1821 de 2016 en el caso particular de los notarios, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, en el concepto del 8 de febrero de 201719.

86. Frente a los efectos de la aplicación de la Ley 1821 de 2016 en el caso particular de los notarios, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, en el concepto del 8 de febrero de 201719.

88. Cabe resaltar que esta subsección se ha pronunciado sobre la aplicación de la Ley 1821 de 2016 y ha concluido, respecto del alcance del artículo 2.° de dicha norma, que este no resulta aplicable para aquellas personas que habían cumplido la edad de retiro forzoso (65 años de edad) antes del 30 de diciembre de 2016, y se encuentren en ejercicio de funciones públicas a la entrada en vigencia de la citada norma. Al respecto,

se dijo20:

«Igualmente, la mencionada preceptiva no estableció una aplicación retroactiva de la Ley 1821 de 2016 , ni algún régimen de transición frente a las disposiciones

19 La sentencia censurada cita al “Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Álvaro Namén Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017, identificado con el siguiente radicado: 11001-03-06-000-2017-00001-00”. Índice 15 de SAMAI del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, certificado 7266B78C77A507D4 8577 7E3751FD9427 8CFCC85D45B47D8C 43C5241762C7A298, radicado 25000234200020170490402, folio 13.

20 La sentencia censurada cita al “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., M.P: Juan Camilo morales Trujillo, sentencia del 5 de junio de 2025, identificada con el siguiente radicado: 25000 -23-42-000-2018-00516-01 (4755-2022). Y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 3 de agosto de 2023, identificada con el siguiente radicado: 05001-23-33-000-2017-01767-01 (3458-2022).” Índice 15 de SAMAI del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , certificado 7266B78C77A507D4 85777E3751FD9427 8CFCC85D45B47D8C 43C5241762C7A298, radicado 25000234200020170490402, folio 14.10

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00366-00

Accionante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

derogadas, pues simplemente consagró su aplicación inmediata al señalar que dicha disposición regiría a partir de su publicación, no antes, es decir, desde el 30 de diciembre de 2016 y comoquiera que el actor adquirió la edad pensional el 11 de diciembre de dicha anualidad, su situación jurídica se rige por el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989 «Por el cual se reglamenta el Decreto -ley 960 de 1970» que estatuye

sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,22 que

21 Índice 15 de SAMAI del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , certificado 7266B78C77A507D4 85777E3751FD9427 8CFCC85D45B47D8C 43C5241762C7A298, radicado 25000234200020170490402. 22 La sentencia censura

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