Consejo de Estado - 11001031500020260036700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260036700 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260036700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260036700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00367-00
Accionantes: Rodrigo Larios Álvarez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00367-00
Accionantes: Rodrigo Larios Álvarez y otros Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B Referencia: Acción de tutela
Temas: Tutela contra providencia judicial – carácter subsidiario del amparo . Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta Inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por Rodrigo Larios Álvarez y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Rodrigo Larios Álvarez , Michael Andrés Larios García , Denis Larios Calvo , Lucy Álvarez de Arco, Elvis de Jesús Larios Álvarez , Edier de Jesús Larios Álvarez, Glenis Vanesa Larios Álvarez, Lucy Esthela Larios Álvarez , Candelaria Larios Álvarez, Mónica Sharit Larios Álvarez , Pabla Calvo Santana, Estella de Arcos Sampayo, Lilianis María García Gallego, Omar Eliecer Pérez Chávez , Liliana del
Álvarez, Mónica Sharit Larios Álvarez , Pabla Calvo Santana, Estella de Arcos Sampayo, Lilianis María García Gallego, Omar Eliecer Pérez Chávez , Liliana del Carmen Pérez Chávez, Inés María Pérez Chávez , Libardo Rafael Chávez Troya, Librada Pérez Chávez, Milena del Carmen Pérez Chávez , Oscar Daniel Pérez Chavéz y Emilsa del Carmen Padilla Cueto , por conducto de apoderado judicial 1, promovieron acción de tutela en la que solicit aron el amparo de sus derechos fundamental es al debido proces o, a la igualdad, a la no discriminación y a las garantías judiciales , los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de EstadoSección Tercera-Subsección B, con ocasión de la sentencia proferida el 1° de julio de 2022, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 70001-23-31-000-2012-00160-00/01.
1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4BE7213F83F10C48 64E95444129A988D 8276ACC5EC34378C AF4A958FC1C7D950.Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00367-00
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2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 2:
2.1. El 22 de marzo de 2007 los señores Rodrigo Larios Álvarez y Omar Eliécer Pérez Chávez se desplazaban en una motocicleta desde el municipio de Magangué-
2.1. El 22 de marzo de 2007 los señores Rodrigo Larios Álvarez y Omar Eliécer Pérez Chávez se desplazaban en una motocicleta desde el municipio de Magangué- Bolívar hacía el municipio de Sincé -Sucre. No obstante, fueron interceptados por militares que les solici taron sus documentos y los de la motocicleta.
Al efectuar la revisión, advirtieron que el seguro obligatorio estaba vencido, no obstante, los uniformados les informaron que permitirían su paso a cambio de que embarcaran al camión militar unas “pimpinas”, a lo cual los civiles accedieron.
2.2. Durante el proceso de cargue, una camioneta con personal de la SIJIN de la Policía Nacional arribó al sitio, por lo que fueron conducidos a la estación por haber sido sorprendidos presuntamente perforando de manera fraudulenta el Oleoducto Caño Limón Coveñas para extraer gasolina NAFTA.
2.3. Como consecuencia de lo anterior, los detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Segunda delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Sincelejo , por la comisión del delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra, por lo que se les impuso medida de aseguramiento intramural, la cual fue sustituida por el subrogado penal de detención domiciliaria.
2.4. En sentencia del 30 de diciembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo absolvió a los investigados por atipicidad de la conducta, en la medida que no se acreditaron los elementos objetivos del tipo penal atribuido.
Especializado de Sincelejo absolvió a los investigados por atipicidad de la conducta, en la medida que no se acreditaron los elementos objetivos del tipo penal atribuido.
2.5. Como consecuencia de estos hechos los señores Larios Álvarez y Pérez Chávez promovieron demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, la NaciónRama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de declarar su responsabilidad y el consecuente resarcimiento de los perjuicios de orden material e inmaterial causados.
2.6. El Tribunal Administrativo de Sucre avocó el conocimiento del proceso en primera instancia bajo el radicado número 70001-23-31-000-2012-00160-00. En sentencia del 30 de octubre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.7. Mediante providencia del 18 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucre tuvo por no presentado el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación
2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=70001233100020120016001110 0103Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00367-00
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y dispuso remitir el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
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y dispuso remitir el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
2.8. El Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección B dictó sentencia el 1° de julio de 2022 en la que modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de disminuir el quantum reconocido por lucro cesante y revocar la suma reconocida a favor de los hermanos de las víctimas directas.
2.9. Finalmente, en desacuerdo con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado, bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03004-00. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2025, dicho recurso fue declarado infundado.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La p arte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamental es al debido proces o, a la igualdad, a la no discriminación y a las garantías judiciales. Como consecuencia de ello pidió:
“Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial del 01 de julio de 2022 emitida por el LA SECCION TERCERA – SUBSECCION B DEL CONSEJO DE ESTADO, incurrió en defecto material o sustancial y violación directa de la constitución al haber aplicado la nueva tesis de unificación jurisprudencial, sin permitir a la parte
SECCION TERCERA – SUBSECCION B DEL CONSEJO DE ESTADO, incurrió en defecto material o sustancial y violación directa de la constitución al haber aplicado la nueva tesis de unificación jurisprudencial, sin permitir a la parte interesada pedir las pruebas necesarias para acredit ar la causación de un perjuicio que, para la fecha de interposición de la demanda, se presumía con la acreditación del parentesco. y, por disminuir los montos reconocidos estableciendo solo el tiempo en que la entidad condenada intervino directamente en la privación, desconociendo así el concepto de Nación colombiana y con ello, generando injusticia y desigualdad para la víctimas por no indemnizar el tiempo total de privación”.
3.2. Como fundamento de la acción de t utela la parte actora adujo que , pese a haberse acreditado la existencia de un daño antijurídico originado en una actuación penal que culminó con sentencia absolutoria por atipicidad, la decisión atacada desconoció parámetros constitucionales y jurisprudenciales al modificar sustancialmente la condena reconocida en primera instancia. En particular, cuestionaron la reducción desproporcionada de la indemnización y la exclusión de varios beneficiarios, lo cu al, en su criterio, comportó un trato desigual frente a situaciones fácticas análogas resueltas por la misma jurisdicción.
3.3. Consideró que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de manera retroactiva criterios fijados en una sentencia de unificación posterior al momento en que se surtió el debate probatorio, por ende, alteró las reglas de
3.3. Consideró que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de manera retroactiva criterios fijados en una sentencia de unificación posterior al momento en que se surtió el debate probatorio, por ende, alteró las reglas de valoración de perjuicios morales. Afirmó que tal proceder desconoció el precedenteRadicado: 11001 -03-15-000-2026-00367-00
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vigente y afectó la confianza legítima, en tanto impuso exigencias probatorias más gravosas que no eran exigibles al momento de estructurar la demanda.
Adicionalmente, señaló que la decisión cuestionada fragmentó indebidamente la imputación del daño, lo que conllevó a limitar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a periodos específicos, pese a que la privación de la libertad se extendió durante un lapso continuo bajo la intervención de distintas autoridades, lo cual derivó en una indemnización irrisoria frente a la magnitud del perjuicio causado.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 22 de e nero de 202 63 se admitió la acción de tutela , se dispuso la vinculación como tercero s con interés del Tribunal Administrativo de Sucre, de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación -Rama Judicial ; asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Sucre para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado
de la Nación y de la Nación -Rama Judicial ; asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Sucre para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 70001-23-31-000-2012-00160-00/01 y se le reconoció personería al abogado José Luis Viveros Abisambra como apoderado de la parte accionante.
4.2. La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional 4 indicó que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto las decisiones cuestionadas fueron adoptadas conforme al ordenamiento jurídico vigente y con plena observancia de las garantías procesales.
Sostuvo que la providencia judicial atacada se sustentó en una valoración integral del material probatorio y en la aplicación razonada de las normas y precedentes pertinentes, sin que se advierta arbitrariedad, capricho o desconocimiento del marco jurídico aplicable. En ese sentido, afirmó que la parte accionante pretende reabrir un debate propio de la jurisdicción contencioso administrativa mediante el uso impropio de la acción de tutela .
Destacó que no se configuró ninguno de los defectos alegados, dado que la decisión se enmarcó dentro del margen de interpretación judicial legítimamente permitido, atendiendo a las particularidades del caso concreto. Agregó que la mera discrepancia con el criterio adoptado por el juez natural no constituye, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales susceptible de ser corregida en sede de tutela.
atendiendo a las particularidades del caso concreto. Agregó que la mera discrepancia con el criterio adoptado por el juez natural no constituye, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales susceptible de ser corregida en sede de tutela.
3 Índice 0000 5 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. FD2CA6986A9293D1 5F6D02A70665B974 B3FF44655285C996 BFBB6BE05D65F02A. 4 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 2A678424AA3AB36E 852CF8C80E65F2E1 520555B35660499B ABE09829796088A6.Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00367-00
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Finalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Rodrigo Larios Álvarez , Michael Andrés Larios García , Denis Larios Calvo , Lucy Álvarez de Arco, Elvis de Jesús Larios Álvarez , Edier de Jesús Larios Álvarez,
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de losRadicado: 11001 -03-15-000-2026-00367-00
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defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 5 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 6 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.
Rodrigo Larios Álvarez , Michael Andrés Larios García , Denis Larios Calvo , Lucy Álvarez de Arco, Elvis de Jesús Larios Álvarez , Edier de Jesús Larios Álvarez, Glenis Vanesa Larios Álvarez, Lucy Esthela Larios Álvarez , Candelaria Larios Álvarez, Mónica Sharit Larios Álvarez , Pabla Calvo Santana, Estella de Arcos Sampayo, Lilianis María García Gallego, Omar Eliecer Pérez Chávez , Liliana del Carmen Pérez Chávez, Inés María Pérez Chávez , Libardo Rafael Chávez Troya, Librada Pérez Chávez, Milena del Carmen Pérez Chávez , Oscar Daniel Pérez Chavéz y Emilsa del Carmen Padilla Cueto al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerado s, dado que fungi eron como demandantes en el trámite del proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 70001-23-31-0002012-00160-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , por cuanto actuó como jue z dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional .
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.
En ese orden de ideas, la Sala observa que los cuestionamientos de la parte accionante se dirigen en contra de los efectos generados de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa adelantado, por lo que procederá a estud iar el proveído, para así, establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez.
4.1. Inmediatez
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que el objeto de la tutela no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.
5 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela
de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004.Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00367-00
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Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción constitucional debe interponerse en un plazo razonable9, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad 10, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses11.
El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una
El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención:
“…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un
9 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinad a por la finalida d misma de la tutela, que debe ser pondera d a en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable,
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T - 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 10 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de
cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 11 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, com o reg la gene ral, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también
en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00367-00
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nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”12
También precisó la jurisprudencia constitucional que, el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta
También precisó la jurisprudencia constitucional que, el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”13. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia , según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” 14.
En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. La jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte lo conoce, lo que resulta identificable desde el trámite de perfeccionarse su notificación y ejecutoria.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Al examinar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora cuestiona, en esencia, que la sentencia proferida el 1.º de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al modificar
esencia, que la sentencia proferida el 1.º de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al modificar la condena inicialmente impuesta, en tanto redujo el quantum indemnizatorio y excluyó a varios beneficiarios, pese a que , según afirma, se encontraba acreditado un daño antijurídico derivado de la absolución penal, lo cual habría generado un trato desigual.
Adujo la configuración de un defecto sustantivo por la aplicación retroactiva de criterios de unificación jurisprudencial, con desconocimiento del precedente y afectación del principio de confianza legítima, al imponer mayores exigencias probatorias que no eran previsibles al momento de estructurar la demanda.
12 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000; T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 13 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original.Radicado: 11001 -03-15-000-2026-00367-00
Accionantes: Rodrigo Lario