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Consejo de Estado - 11001031500020260036900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260036900 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260036900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260036900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado:

Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 00369 00

Feliciana Muñoz Moreno Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Feliciana Muñoz Moreno en contra de las sentencias proferidas, respectivamente, el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001 33 35 015 2022 00309 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

dentro del proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001 33 35 015 2022 00309 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Feliciana Muñoz Moreno , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela en contra de las providencias indicadas supra y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1. Tutelar mis Derechos y Principios Constitucionales invocados anteriormente.

2. Revocar el fallo de fecha 23 de Julio de 204,proferida por el Juzgado 15

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por mi, contra NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DDIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACION INCLUSIVA, que negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Dr. LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, de fecha 09 de Octubre de 2025, notificada el 16 de octubre de 2025.

3. Ordenar al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que emita un nuevo pronunciamiento dentro del referido Medio de Control de

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00369 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 00369 00

Accionante: Feliciana Muñoz Moreno

proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00369 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 00369 00

Accionante: Feliciana Muñoz Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho y modifique la providencia de fecha 23 de Julio de 2024, cual negó las pretensiones de la demanda, de igual manera ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Dr. LUIS GILBE RTO ORTEGON ORTEGON, de fecha 09 de Octubre de 2025, notificada por Estado del 16 de OCTUBRE DE 2025, revocar su decisión. [sic en toda la cita]

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que contrajo matrimonio civil con el señor Israel Sua Toncon

(QEPD) el 4 de diciembre de 2010 y que convivieron desde ese momento hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 15 de julio de 2021 . Agregó que desde el 13 de diciembre de 2010 fue inscrita como beneficiaria en el servicio médico de la Dirección General de Sanidad Militar.

Manifestó, además, que debido al «maltrato tanto verbal como psicológico» por parte de los hijos del causante, se vio obligada a trasladar su residencia a un lugar diferente al de su esposo; sin embargo, aclaró que esta separación domiciliaria no

Manifestó, además, que debido al «maltrato tanto verbal como psicológico» por parte de los hijos del causante, se vio obligada a trasladar su residencia a un lugar diferente al de su esposo; sin embargo, aclaró que esta separación domiciliaria no implicó que el señor Sua Toncon dejara de velar por su bienestar durante los últimos años de su vida.

Adujo que, solicitó la sustitución pensional en su calidad de «cónyuge supérstite» ante el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, entidad que mediante la Resolución núm. 002197 del 18 de mayo de 2022 le negó dicha petición.

Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la precitada resolución y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa a que conceda la sustitución pensional, pensión de sobrevivientes y al pago de lo dejado de percibir por la señora Muñoz Moreno.

La demanda fue asignada al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 23 de julio de 2024 negó sus pretensiones al considerar que la señora Muñoz Moreno no acreditó la convivencia por al menos cinco años en cualquier tiempo con el causante.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bogotá – Sección SegundaSubsección B, mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, la confirmó.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bogotá – Sección SegundaSubsección B, mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, la confirmó.

Alegó que:

[…] el Juzgado pone en duda que mi fallecido esposo viajara a suacha [sic] desde su casa a compartir con su esposa sus deberes matrimoniales por ser un pensionado por sanidad por lo que tenía una discapacidad y deduce que debió ser una persona invalida que no podía desplazar de un lugar a otro, incurriendo en error porque si revisan su historia clínica no era persona postrada en cada, ni parapléjico, ni amputado, si bien es cierto tuvo unaRadicación: 11001 03 15 000 2026 00369 00

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afectación en la cadera no es menos cierto que se desplazaba para todas partes con bastón, cogía transporte público2. […]

Como fundamento de la acción de tutela sostuvo lo siguiente:

Teniendo en cuenta la Jurisprudencia Constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los Derechos Fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas incluidas las de los Jueces de la República, la Acción de Tutela resulta procedente contra Sentencias Judiciales, puesta en conocimiento del Juez Constitucional, toda vez que se está frente de

la actuación de las autoridades públicas incluidas las de los Jueces de la República, la Acción de Tutela resulta procedente contra Sentencias Judiciales, puesta en conocimiento del Juez Constitucional, toda vez que se está frente de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáct ico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente, h) violación directa de la Constitución. (Destaca la accionante)

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 21 de enero de 20263 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 27 de enero de 20254 la admitió y dispuso notificar5 al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección B como parte accionada; así como vincular 6 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001 33 35 015 2022 00309 00/01.

para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001 33 35 015 2022 00309 00/01.

3.2. El magistrado ponente de la sentencia acusada rindió informe7 en el que solicitó que de deniegue la solicitud de amparo por improcedente «por cuanto tiene como pretensión cuestionar un fallo de la misma naturaleza y dentro del caso no se cumplen los requisitos que habilitan al juez constitucional para intervenir de manera provisional» y además remitió el expediente ordinario solicitado.

2 Ibidem. 3 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2026 00369 00. 4 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2026 00369 00. 5 Esta orden se cumplió el 29 de enero de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00369 00. 6 Ibidem. 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00369 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 00369 00

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3.3. La juez ponente de la sentencia acusada rindió informe 8 en el que manifestó que «los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento para adoptar la decisión de negar las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1001 -33-35-015-2022-00309-00, se encuentran contenidas en la sentencia proferida por esta sede judicial el 23 de julio de 2024» y además remitió el expediente ordinario solicitado.

3.4. El coordinador del grupo de prestaciones sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa allegó escrito9 en el que solicitó la desvinculación en la presente acción.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 12, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 13, modificado por el

artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 12, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 13, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14:

4.2.1. La señora Feliciana Muñoz Moreno, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva pretendiendo la nulidad de la Resolución núm. 002197 de 18 de mayo de 2022 por medio de la cual se negó a la accionante la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes.

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 23 de julio de 202 4, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

8 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00369 00. 9 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00369 00. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

11001 03 15 000 2026 00369 00. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n úm. 11001 33 35 015 2022 00309 00/01 . Visto en los índices 11 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00369 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 00369 00

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4.2.3. Inconforme con la decisión anterior , la accionante interpuso recurso de

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4.2.3. Inconforme con la decisión anterior , la accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección B , en providencia del 9 de octubre de 2025 , resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.

4.3. CUESTIÓN PREVIA

Se advierte que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva solicitó, en el informe rendido, su desvinculación de la presente acción constitucional.

Al respecto, la Sala considera que no es procedente acceder a la solicitud formulada por la referida entidad, por cuanto, de la revisión del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se constata que fue vinculada en calidad de demandada. En consecuencia, su participación no puede desconocerse en esta sede.

Así las cosas, su permanencia en el trámite resulta necesaria para garantizar la eficacia de la decisión que se adopte, así como para salvaguardar su derecho de defensa y contradicción frente a los planteamientos de la parte accionante.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar co n toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro

constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolverRadicación: 11001 03 15 000 2026 00369 00

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al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De

para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

4.4.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “ la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)”15. (Subrayado fuera de texto).

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el

del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucion al sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”16. (Subrayado fuera de texto).

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al

15 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU 215 del 16 de junio de 2022. M.P.: Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2026 00369 00

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expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional,

interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la accionante pretende que se deje sin efectos las sentencias proferidas, respectivamente, el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001 33 35 015 2022 00309 00/01 y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión favorable a sus intereses.

Para ello, en el escrito de tutela alegó que:

[…] el Juzgado pone en duda que mi fallecido esposo viajara a suacha [sic] desde su casa a compartir con su esposa sus deberes matrimoniales por ser un pensionado por sanidad por lo que tenía una discapacidad y deduce que debió ser una persona invalida que no podía desplazar de un lugar a otro,

desde su casa a compartir con su esposa sus deberes matrimoniales por ser un pensionado por sanidad por lo que tenía una discapacidad y deduce que debió ser una persona invalida que no podía desplazar de un lugar a otro, incurriendo en error porque si revisan su historia clínica no era persona postrada en cada, ni parapléjico, ni amputado, si bien es cierto tuvo una afectación en la cadera no es menos cierto que se desplazaba para todas partes con bastón, cogía transporte público […].

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela se está utilizando como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario, con el propósito de cuestionar la valoración que el juez natural efectuó del acervo probatorio obrante en el expediente y controvertir lo decidido en la providencia acusada, para insistir en que sí convivió, por al menos cinco años en cualquier tiempo, con el causante, y que, por tanto, tiene el derecho pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Sua Toncón.

Sin embargo, lo que se observa es que tales aspectos ya fueron objeto de debate y definición en el proceso ordinario, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional previamente citada, se concluye que la solicitud de amparo no satisface el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial se estructura a partir del debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos propuestos por las partes, y que la decisión del juez se fundamenta en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, así como en las pruebas legal y oportunamente allegadas y en las normas aplicables al caso concreto.

partes, y que la decisión del juez se fundamenta en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, así como en las pruebas legal y oportunamente allegadas y en las normas aplicables al caso concreto.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por laRadicación: 11001 03 15 000 2026 00369 00

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Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y h echos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demand ante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida; pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.Radicación: 11001 03 15 000 2026 00369 00

Accionante: Feliciana Muñoz Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 26 de febrero de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

26 de febrero de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

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