Consejo de Estado - 11001031500020260038000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260038000 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260038000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260038000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00380-00
Accionante: EW CONSULTORES INTERNACIONALES S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derecho fundamental al debido proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Beneficio de progresividad – Requisitos contemplados en el artículo 6.° del Decreto 4910 de 2011 / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Se debate un asunto de contenido legal y económico
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela 1 instaurada la sociedad EW Consultores Internacionales S.A.S. en liquidación, a través de su representante legal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 21 de enero de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos relevantes
2. La parte accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de obtener lo siguiente:
“i. La nulidad total de la Resolución No. 992232019000192 del 13 de diciembre de 2019 notificada por edicto el 20 de enero de 2020, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224122018000357 profer ida el 26 de noviembre de 2018 y notificada el 27 de noviembre, por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, el Doctor Andrés Bermúdez Duchamp.
1 Que ingresó al despacho para fallo el 16 de febrero de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00380-00
Accionante: EW Consultores Internacionales S.A.S. en liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela
2 ii. La nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224122018000357 proferida el 26 de noviembre de 2018 y notificada el 27 de noviembre de la misma anualidad, por la Doctora Flerida Yurey Beltrán
- La nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224122018000357 proferida el 26 de noviembre de 2018 y notificada el 27 de noviembre de la misma anualidad, por la Doctora Flerida Yurey Beltrán Preciado Jefe de Grupo de Determinaciones Oficiales División de Gestíon de Liquidación, mediante la cual se modificó la declaración del Impuesto sobre Renta año gravable 2015, presentada el 26 de abril de 2016 y que implica un mayor impuesto por $351.791.000, se impuso la sanción por inexactitud por $351.791.000. […]”2.
3. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se declara ra la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, presentada por la compañía el 26 de abril de 2016.
4. El proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 1.° de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
5. A juicio del a quo, en el proceso de fiscalización efectuado por la DIAN se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1429 de 2010 y en el Decreto 4910 de 2011, se notificaron los actos debatidos y se permitió aportar los soportes pertinentes. Así, lejos de evidenciarse una vulneración del debido proceso, el Tribunal advirtió que la presentación de los documentos requeridos debía realizarse, por una sola vez, antes del 31 de diciembre del respectivo año; sin embargo, encontró que EW Consultores Intern acionales S.A.S. en liquidación no
el Tribunal advirtió que la presentación de los documentos requeridos debía realizarse, por una sola vez, antes del 31 de diciembre del respectivo año; sin embargo, encontró que EW Consultores Intern acionales S.A.S. en liquidación no probó haber radicado dichos soportes en la oportunidad legal, ni obraba constancia que demostrara su intención de acogerse al beneficio para la vigencia 2015, con lo cual, procedían las modificaciones hechas en los actos demandados.
6. Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a través de providencia
del 15 de mayo de 2025, resolvió:
“1.- REVOCAR la sentencia del 1° de febrero d e 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar se dispone:
Anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 32241201800357 del 26 de noviembre de 2018 expedida por la División de Gestión de Liquidación para Persona Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y su confirmatoria, la Resolución 99223201900192 del 13 de diciembre de 2019 emitida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, levantar la sanción por inexactitud a cargo de la demandante respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2015.
Negar las demás pretensiones de la demanda […]”3.
7. El ad quem estableció que la sociedad actora presentó la declaración del
a cargo de la demandante respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2015.
Negar las demás pretensiones de la demanda […]”3.
7. El ad quem estableció que la sociedad actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015. En dicha
2 Folios 1 y 2 del archivo “010Sentencia_29204EWbeneficiodepr”. 3 Folios 7 y 8 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00380-00
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3 declaración, aunque registró renta líquida gravable, el impuesto a cargo fue cero, en aplicación del beneficio de progresividad, con una “tarifa del 0% al ser el primer año de su actividad económica, art. 4 de la Ley 1429 de 2010”. No obstante, advirtió que la contribuyente no aportó constancia de radicación de la carta de intención para acogerse al beneficio en la vigencia 2015 y alegó haber extraviado ese soporte con ocasión de una mudanza. Frente a el lo, la autoridad judicial consideró que la pérdida del documento no la eximía del deber de conservar y demostrar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la prerrogativa fiscal.
8. Ahora bien, en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN, esta Corporación revocó lo decidido en primera instancia, en atención a que el incumplimiento de los requisitos previstos para acceder al beneficio de progresividad no encajaba dentro de los supuestos sancionables establecidos en el
Corporación revocó lo decidido en primera instancia, en atención a que el incumplimiento de los requisitos previstos para acceder al beneficio de progresividad no encajaba dentro de los supuestos sancionables establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo que no había lugar a la amonestación.
9. Contra la decisión del 15 de mayo de 2025, la sociedad accionante presentó solicitud de aclaración y adición. A su juicio, la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia (i) no expresaba con claridad qué parte de la liquidación oficial de revisión había sido anulada; y (ii) no explicaba las razones para no tener en cuenta el precedente relacionado con que la documen tación para acceder al beneficio de progresividad era meramente informativa.
10. Por medio de auto del 21 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó lo pretendido por considerar que reabrir el debate del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho excedía el alcance del artículo 287 del Código General del Proceso, que restringe la adición a omisiones sobre puntos o pretensiones no resueltos en la parte considerativa o resolutiva del fallo.
11. Además, indicó que los conceptos o frases que se pueden aclarar, “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”4.
Pretensiones
que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”4.
Pretensiones
12. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se
transcribe textualmente):
“1. Tutelar el derecho al debido proceso y a la igualdad de EW
CONSULTORES.
2. Revocar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferida el 15 de mayo de 2025, con radicación 25000 -23-37-000-202000370-01 (29204). En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de EW CONSULTORES.
4 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 21189 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00380-00
Accionante: EW Consultores Internacionales S.A.S. en liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela
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3. Exhortar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado a ajustar el fallo del presente caso para efectos de que el derecho al debido proceso e igualdad de mi representado sea amparado”5.
Fundamentos de la demanda de tutela
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3. Exhortar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado a ajustar el fallo del presente caso para efectos de que el derecho al debido proceso e igualdad de mi representado sea amparado”5.
Fundamentos de la demanda de tutela
13. La parte demandante sostiene qu e, con la sentencia del 15 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, al darle a la presentación de la información allí contenida el carácter de un requisito constitutivo, aún cuando el legislador no previó la existencia de un registro para acceder al beneficio.
14. Adicionalmente, señala que la interpretación a la que arribó esta Corporación es incongruente con la norma jurídica, puesto que creó una nueva causal para la pérdida del beneficio, pese a que las únicas son: “i) el incumplimiento de las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley, ii) cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año; iii) cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, iv) o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en el las determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto”6.
15. Asimismo, alega un desconocimiento del precedente fijado por la Sección
los valores a cargo en el las determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto”6.
15. Asimismo, alega un desconocimiento del precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según el cual, la presentación de la documentación indicada en el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, es un requisito informativo, constituyéndose esa documentación en una herramienta para el control y vigilancia de las pequeñas empresas y la verificación de los requisitos previstos en l a ley, y en tal sentido, no determina por sí misma la procedencia o pérdida del beneficio de progresividad.
16. De esta manera, considera que se atribuyó al precedente unas reglas que no se encuentran contempladas en el mismo, sin cumplir con la carga de jus tificar de forma suficiente y razonada por qué el cambio.
Trámite procesal
17. Mediante auto del 26 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como acci onado, y a la DIAN, a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 25000 -23-37-000-2020-00370-00/01 como terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe.
5 Folios 20 y 21 ibid. 6 Folios 14 y 15 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00380-00
conforme al criterio de la Corte, alegó que la tutela resulta improcedente al utilizarse para controvertir la decisión adoptada y/o para replantear discusiones sobre la legalidad de un acto administrativo, ya definidas por el juez natural.
21. Además, prec isó que el litigio subyacente tiene un marcado contenido económico, relativo a la procedencia de un beneficio fiscal y a las consecuencias de su inaplicación, sin que de su resolución se derive una afectación directa, grave e inmediata de derechos fundamentales.
22. Finalmente, expuso que las consideraciones de la sentencia enjuiciada no obedecieron a un cambio arbitrario de criterio ni a un apartamiento injustificado del precedente, sino a una diferencia relevante en los hechos del caso, circunstancia que, co nforme a la jurisprudencia constitucional, habilita al juez a adoptar una decisión distinta sin que ello configure desconocimiento del precedente judicial o alguna causal específica de procedibilidad.
23. La DIAN pidió que se nieguen las pretensiones de la de manda por no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. Indicó que las actuaciones que adelantó tenían la finalidad de constatar el cumplimiento del deber de información establecido en la Ley 1429 de 2011 y en el Decreto 4910 de 2011 para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, lo cual derivó en constatar que efectivamente no existía la constancia de haber radicado en tiempo la documentación requerida para acceder a la exención.
24. La Subsección B de la Secci ón Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, por
en tiempo la documentación requerida para acceder a la exención.
24. La Subsección B de la Secci ón Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, por no cumplirse con las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
25. Insistió en que el papel del juez constitucional no consistía en actuar como superior funcional ni realizar juicios de corrección de las decisiones judiciales que profieren los jueces de la causa. Por ello, advirtió que, si lo pretendido es reabrir unRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00380-00
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6 debate jurídico procesal propio del juez natural, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en materias que desbordan su competencia so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica.
26. Bajo ese supuesto, encontró que la acción de tutela formulada no cumple el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, porque “los supuestos fácticos, los fundamentos de derecho y las pretensiones de la sociedad accionante, no giran en torno al cont enido, alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado. Contrario a ello, la inconformidad o presunta vulneración del derecho invocado, gira en torno a un asunto de carácter meramente legal y de contenido económico que correspondió definir en primera instancia a este Tribunal y en segunda, al Consejo de Estado, como superior jerárquico”7.
las resultas del proceso, para que rindieran informe.
5 Folios 20 y 21 ibid. 6 Folios 14 y 15 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00380-00
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18. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
Intervenciones
19. Por conducto del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, la Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se (i) declare la improcedencia de la acción presentada por E.W. Consultores S.A.S. porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional y, en caso de que se superen los presupuestos generales de procedencia contra decisiones judiciales, (ii) se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuran los defectos alegados por la parte actora.
20. Sostuvo que la controversia planteada por la parte accionante no se orienta a demostrar una ruptura del orden constitucional ni la creación judicial de una carga inexistente en el sistema, sino a insistir en una lectura distinta del alcance de un requisito reglamentario y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, cuestión que fue ampliamente debatida y resuelta en sede ordinaria. Por tanto, y conforme al criterio de la Corte, alegó que la tutela resulta improcedente al utilizarse para controvertir la decisión adoptada y/o para replantear discusiones sobre la
del derecho invocado, gira en torno a un asunto de carácter meramente legal y de contenido económico que correspondió definir en primera instancia a este Tribunal y en segunda, al Consejo de Estado, como superior jerárquico”7.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
28. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los r equisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una argumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y al discutir un aspecto de contenido eminentemente económico? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si ¿la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 15 de mayo de 2025, incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante?
29. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.
29. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
30. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 2005 8, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la proc edencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
7 Folio 4 del informe. 8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00380-00
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31. De manera frec uente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 11 o el Consejo de Estado 12, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del
sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 11 o el Consejo de Estado 12, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-13; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judici al a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional
32. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté
32. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
33. La Corte Constitucional indicó 15 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.
9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cos a juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 12 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentenc ias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00380-00
14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00380-00
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34. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 16: (i) el debate debe recaer sobre un asunto c onstitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constit ución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
35. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demost rar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia17.
Caso concreto
36. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto se incumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Caso concreto
36. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto se incumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
37. Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se discutió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad EW Consultores Internacionales S.A.S. acreditó los requisitos para acceder al beneficio de progresividad, según lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 4910 de 2011.
38. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la
providencia de primera instancia, a saber:
“Resalto a los Honorables Consejeros, con total respeto, que en el presente caso el Tribunal Administrativo con su fallo de primera instanci a DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE JUDICIAL QUE AL RESPECTO EXISTE SOBRE EL ASUNTO QUE FUE ANALIZADO EN EL PRESENTE CASO, tal como lo puso de presente la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, particularmente en cuanto al estudio acerca del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 6° del Decreto 4910 de 2011, por lo que, de acuerdo con los múltiples pronunciamientos que existen sobre el tema, tanto proferidos por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, el fallo de primera in stancia DEBE SER FORZOSAMENTE
lo que, de acuerdo con los múltiples pronunciamientos que existen sobre el tema, tanto proferidos por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, el fallo de primera in stancia DEBE SER FORZOSAMENTE REVOCADO como lo solicito, se insiste, de manera respetuosa.
En efecto, frente al hecho de la no radicación del oficio con el cual se expresa la voluntad de la demandante, expresando su voluntad de acogerse al beneficio de la progresividad en el impuesto de renta, señalando el valor de los activos y el número de trabajadores, entre otra información relevante, el
16 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00380-00
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H. Consejo de Estado, frente a un caso de circunstancias fácticas similares estableció, que dicho documento, que constituye una exigencia establecida en el reglamento y no en la ley TIENE CARÁCTER MERAMENTE INFORMATIVO, es decir NO ES SUSTANCIAL NI MATERIAL , por lo que dicho requisito no puede llevar a la administración a la negación del beneficio en perjuicio exclusivo del contribuyente, y desconociendo el verdadero propósito de la ley que lo originó, esto es, la generación de empleo.
Como surge de la propia sentencia de primera instancia, y como también lo puso de presente la Magistrada Villamizar, el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, ha señalado que el mencionado requisito, efectivamente
Como surge de la propia sentencia de primera instancia, y como también lo puso de presente la Magistrada Villamizar, el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, ha señalado que el mencionado requisito, efectivamente es de carácter informativo y que por sí mismo no puede llevar a la conclusión de la pérdida del mencionado beneficio. Como se expone más adelante, frente a estos pronunciamientos no quedaba nada más que concluir que sobre el punt