🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260038200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260038200 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260038200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260038200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00382-00

Accionante: SAÚL MARTÍNEZ SALAS

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Ya se resolvió la petición presentada el 25 de agosto de 2025 por parte de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Saúl Martínez Salas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 22 de enero de 2026, el señor Saúl Martínez Salas presentó acción de tutela

contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y debido proceso.

Hechos relevantes

Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y debido proceso.

Hechos relevantes

2. El 25 de agosto de 20252, el señor Saúl Martínez presentó un derecho de petición ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Con sejo Superior de la Judicatura. Allí, preguntó cuál era la capacidad máxima de respuesta de los Juzgados Administrativos sin secciones para los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. Asimismo, interrogó en si dichos períodos, se tuvo en cuenta el inciso final del artículo 38 del Acuerdo PSAA16 -10618 del 2016, relacionado con la exclusión de factores que puedan distorsionar las estadísticas de los egresos de los despachos judiciales, entre otros.

1 Que ingresó para fallo el 4 de febrero de 2026. 2 Obra en certificado D6A4D65CE799B2B4 3906F55129A50685 201005FDA70E71F2 ABAA51B1DA236463, pág. 7 y 8, índice 2 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: Saúl Martínez Salas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2

3. El 4 de noviembre de 2025 3, el actor informó que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico respondió de manera parcial a su solicitud a través del oficio UDAEO25-4522. En este sentido, la administración indicó que la contestación de la

Análisis Estadístico respondió de manera parcial a su solicitud a través del oficio UDAEO25-4522. En este sentido, la administración indicó que la contestación de la consulta le correspondía a la Unidad de Administración de C arrera Judicial. Por tanto, trasladaría la solicitud a esa dependencia. Sin embargo, nunca se obtuvo alguna respuesta.

Pretensiones

4. El accionante solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Que se ampare mis derechos fundamentales de petición, al acceso a la información pública y al debido proceso administrativo vulnerados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Sup erior de la Judicatura al no dar respuesta completa y oportuna a la solicitud radicada el 25 de agosto de 2025.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Desarrollo y

Análisis Estadístico y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial d el Consejo Superior de la Judicatura que entreguen, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, la información solicitada en mi derecho de petición, en específico:

a) Si se tuvo en cuenta el inciso final del artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 (reiteraciones u otras figuras jurídicas) para determinar la capacidad máxima de respuesta de los juzgados administrativos sin secciones correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025;

b) Qué cifras de despachos judiciales fueron excl uidas para determinar el cálculo de la capacidad máxima de respuesta y la causa de la exclusión”4.

Fundamentos de la demanda de tutela

b) Qué cifras de despachos judiciales fueron excl uidas para determinar el cálculo de la capacidad máxima de respuesta y la causa de la exclusión”4.

Fundamentos de la demanda de tutela

5. El accionante alegó que, si bien el 25 de agosto de 2025 radicó una solicitud a la Unidad de Desarrollo y Análisis Est adístico del Consejo Superior de la Judicatura, esta respondió de manera parcial el 4 de noviembre de 2025. En su criterio, a pesar de que dicha Unidad indicó que carecía de competencia para contestar la petición del actor e indicó que ello le correspondía a la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial, su solicitud no fue contestada por esta última dependencia. Por ende, concluyó que no se ha cumplido con el deber de responder de fondo, clara y oportunidad.

6. De igual manera, el tutelante referenció la Sentencia C -951 de 2014 de la Corte Constitucional, en la cual explicó los requisitos de respuesta frente a una petición, tal como son: (i) la oportunidad; (ii) la obligación de resolver de fondo, claro y preciso de manera congruente con lo solicitado; y (iii) el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta. En el mismo sentido mencionó el artículo 29 y 74 de

la Constitución Política.

3 Obra en certificado D6A4D65CE799B2B4 3906F55129A50685 201005FDA70E71F2 ABAA51B1DA236463, pág. 10 y 11, índice 2 de samai. 4 Ver pág. 2 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: Saúl Martínez Salas

4 Ver pág. 2 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: Saúl Martínez Salas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 Trámite en primera instancia

7. Mediante auto del 26 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Unidad de Administración de

Carrera Judicial y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura como accionados. Asimi smo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, entre otros.

Intervenciones

8. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura consideró que había brindado una respuesta en la cual

manifestó que era competencia de la Unidad de Carrera Judicial.

9. Por otro lado, advirtió que por una situación involuntaria la petición del accionante

no fue trasladada por competencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Por tal motivo, a través de oficio UDAEO26 -365 del 29 de enero de 2026, remitió al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co la petición. De ahí que consideró que la solicitud que fue atendida de manera clara, precisa, congruente y fondo. La respuesta fue enviada al correo electrónico smarts74@hotmail.com, dirección que el actor aportó para efectos de notificación por el accionante. Por todo lo anterior, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.

10. La Unidad de Administración de Carrera Judicial 5 no intervino pese a estar

smarts74@hotmail.com, dirección que el actor aportó para efectos de notificación por el accionante. Por todo lo anterior, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.

10. La Unidad de Administración de Carrera Judicial 5 no intervino pese a estar notificada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

11. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

12. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura trasladó por competencia la petición presentada el 25 de agosto de 2025

por Saúl Martínez Salas a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Por su parte, esta últim a dependencia respondió la solicitud elevada por el señor Saúl Martínez Salas mediante oficio CJO26 -455 del 29 de enero de 2026. En

5 Se notificó el 28 de enero de 2026, al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ver índice 7 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: Saúl Martínez Salas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 consecuencia, le corresponde a la Sala determinar, si en la presente acción de tutela

Accionante: Saúl Martínez Salas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 consecuencia, le corresponde a la Sala determinar, si en la presente acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

13. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye i) la reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci ón con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; y, (ii) el análisis del caso concreto, con base en los hechos probados dentro del expediente.

El derecho de petición y carencia actual de objeto por hecho superado

14. El artículo 23 de La Constitución Política reconoce el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna y efectiva.

15. La Ley 1755 de 2015 desarrolló dicho derecho. Entre otros aspectos, el estatuto mencionado establece los requisitos para formular una petición y los criterios que permiten considerar que ha sido debidamente resuelta. Por su parte, la jurisprudencia Constitucional ha sintetizado los elementos de este derecho de la

siguiente forma:

Tabla 1. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición6 Elementos del derecho fundamental de petición

Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no

Elementos del derecho fundamental de petición

Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas. Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas.

Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud de información o documentos o a 30 días en las consultas.

Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el

que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca laRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: Saúl Martínez Salas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de l a Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida.

16. En este contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición se configura cuando la autoridad guarda silencio y omite pronunciarse dentro de los plazos legalmente establecidos, y cuando pese a emitir una respuesta, esta no satisface de manera clara , precisa y congruente el contenido de la solicitud formulada y, por tanto, no puede considerarse como una respuesta de fondo adecuada o idónea.

17. No obstante, el juez constitucional puede encontrarse con escenarios en los que, al momento de adoptar una de cisión, la situación fáctica que dio lugar a la acción de tutela por presunta afectación del derecho fundamental de petición ha desaparecido. En tales casos, se configura la figura de la carencia actual de objeto, toda vez que cesó la causa que motivó la intervención del juez constitucional, y ya no subsiste un interés jurídico que justifique una orden de protección.

vez que los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo fueron superados, o bien porque las pretensiones del actor fueron satisfechas por mecanismos distintos a la acción de tutela10.

Análisis del caso concreto

21. El señor Saúl Martínez Salas interpuso acción de tutela contra la Unidad de

Administración de Carrera Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que dichas autoridades vulneraron su derech o fundamental de petición, dado que no se brindó unaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: Saúl Martínez Salas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 respuesta integral a la consulta elevada el 25 de agosto de 2025. Allí solicitó cual era la capacidad máxima de respuesta de los Juzgados Administrativos sin secciones para los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. Asimismo, indagó si se tuvo en cuenta el inciso final del artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 2016, relacionado con figuras que distorsionen las estadísticas de egresos de los despachos judiciales, entre otras peticiones.

22. Antes de que el actor interpusiera la acción de tutela, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura le había manifestado que

dicha petición le correspondía a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Por tanto, iba a remitir su solicitud para los fines pertinentes. Sin embargo, esto no ocurrió.

desaparecido. En tales casos, se configura la figura de la carencia actual de objeto, toda vez que cesó la causa que motivó la intervención del juez constitucional, y ya no subsiste un interés jurídico que justifique una orden de protección.

18. La Corte ha reconocido que dicha figura se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen las circunstancias que ori ginaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que hace innecesario un pronunciamiento judicial. En tal caso, cualquier pronunciamiento del juez carecería de eficacia, toda vez que no existe un conflicto jurídico por resolver 7. El Tribunal Constitucional8 ha identificado tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto: (i)hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. En atención a los antecedentes del presente caso, la Subsección se detendrá a realizar algunas precisiones sobre el hecho superado.

19. La figura del hecho superado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental desapareció porque la autoridad accionada adoptó, de manera voluntaria y oportuna, las medidas necesarias p ara restablecer el derecho presuntamente vulnerado 9. En tales casos, la tutela pierde objeto, pues ya no subsiste la situación lesiva que justifique una intervención del juez constitucional.

20. En suma, frente a la configuración de la carencia actual por hecho superado, el juez constitucional debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo fueron superados, o bien porque las pretensiones del actor fueron satisfechas por mecanismos distintos a la acción de tutela10.

dicha petición le correspondía a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Por tanto, iba a remitir su solicitud para los fines pertinentes. Sin embargo, esto no ocurrió.

23. En el transcurso de la acción de tutela, el 29 de enero de 2026, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura trasladó por competencia la petición presentada el 25 de agosto de 2025 por Saúl Martínez Salas

a la Unidad de Carrera Judicial, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

24. A través de oficio CJO26 -455 del 29 de enero de 2026, la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial respondió la petición mencionada al correo electrónico smarts74@hotmail.com6. Esta fue enviada el 30 de enero de 2026 a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Allí se contestó lo siguiente:

Solicitud Respuesta de la Entidad Accionada “1. ¿Se tuvo en cuenta el inciso final1 del artículo 38 del Acuerdo PSAA16 -10618 de 2016 (reiteraciones u otras figuras jurídicas) para determinar la capacidad máxima de respuesta de los juzgados administrativos sin secciones correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025? En caso positivo, ¿qué cifras de despachos judiciales fueron excluidas para determinar el cálculo de la capacidad máxima de respuesta y la causa de la exclusión?

2. Informar los juzgados administrativos sin secciones que correspondieron al

judiciales fueron excluidas para determinar el cálculo de la capacidad máxima de respuesta y la causa de la exclusión?

2. Informar los juzgados administrativos sin secciones que correspondieron al diez por ciento (10%) que registraron mayores egresos en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, el número de egresos, al igual que los datos extremos que fueron excluidos por di storsionar el cálculo efectuado.

“ (…) En relación con la pregunta 1°, se le indica al recurrente que en la determinación de la capacidad máxima de respuesta para los periodos 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, y 2025, no hubo exclusión de reiteraciones u otras figuras jurídicas; sin embargo, s e realizaron cortes de extremos de los despachos que estaban más alejados de la media, como se puede observar a continuación: (…)

Frente a las preguntas 2 y 3, relacionadas con la información de los juzgados administrativos sin secciones que hicieron part e 10% por registrar los mayores egresos en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, y los egresos que fueron proferidos por dicha especialidad, al respecto se adjunta, el análisis estadístico de los juzgados administrativos sin secciones del país que se tuv ieron en cuenta para determinar la capacidad máxima de respuesta de los periodos mencionados; aclarando que, esta información como se explicó

6 Se advierte que este correo electrónico fue mencionado por el a ccionante a la presentación de la

del país que se tuv ieron en cuenta para determinar la capacidad máxima de respuesta de los periodos mencionados; aclarando que, esta información como se explicó

6 Se advierte que este correo electrónico fue mencionado por el a ccionante a la presentación de la solicitud de amparo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: Saúl Martínez Salas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7

3. Informar el número de egresos de los juzgados administrativos sin secciones del país en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, al igual que las demandas contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) q ue existieron en dichos egresos.”

anteriormente, fue tomada de las estadísticas reportadas en el SIERJU, para los lapsos correspondientes a cada periodo, conforme lo dispone el artículo 38 del Acuerdo PSAA1610618 de 2016. (ver cuadro 1°).

En relación con la información solicitada respecto de las demandas contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) que hicieron parte de dichos egr esos, esta Unidad se atiene a la respuesta suministrada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en el oficio UDAEO25 -4522 de 4

de noviembre de 2025”.

25. Así las cosas, la Sala encuentra que la Unidad de Desarrollo y Análisis

Estadístico y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondieron la petición presentada por el accionante. Del mismo modo, se adviert e que, pese a que la contestación no sea favorable o adecuada al modo de la parte accionante, no implica que se presentó una vulneración al derecho de petición. Dado que dicha respuesta cumplió al ser clara, de fondo, oportuna y se respondió de manera directa lo solicitado.

26. Por lo anterior, la Subsección evidencia que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela cesaron durante el trámite de esta, en tanto que la consulta inicialmente no atendida, fue respondida de fondo y debidamenteRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: Saúl Martínez Salas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 notificada a la accionante. En consecuencia, se configuró el hecho superado, ya que desapareció la situación que motivó la interposición del amparo, lo que priva al juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración alegada.

27. En ese sentido, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber observado que durante el trámite constitucional la circunstancia

juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración alegada.

27. En ese sentido, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber observado que durante el trámite constitucional la circunstancia que motivó la interposición del mecanismo de amparo constitucional desapareció al ser contestad a en su totalidad por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis

Estadístico y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la petición que presentó la accionante el 25 de agosto de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO de la demanda de tutela promovida por el señor Saúl Martínez Salas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Consultar sobre este documento ...