Consejo de Estado - 11001031500020260038300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260038300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260038300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260038300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00383-00
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00383-00
Demandante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho: reconocimiento de asignación de retiro a miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Causal de retiro: destitución. Defecto sustantivo por supuesta indebida aplicación del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 en lugar del Decreto 754 de 2019.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de enero de 202 6, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , por
establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de enero de 202 6, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Que se declare que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META –SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1, MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, el día 27 de noviembre de 2025, notificada el electrónicamente el 09 de diciembre de 2025; den tro de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 50001 -3333-001-001-2021-0014001, demandante DEIVY JOHAN CASTAÑEDA RAMOS demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, violaron el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se
ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META –SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical
dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el H. Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó ».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00383-00
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación administrativa que dio origen al medio de control
Deivy Johan Castañeda Ramos estuvo vinculado en la Policía Nacional desde el 1° de octubre de 2002 hasta el 21 de febrero de 2020, es decir, que prestó sus servicios a la institución durante 17 años, 7 meses y 17 días.
El 21 de febrero de 2020, mediante Resolución 00404 de 6 de febrero de 2020, siendo miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el señor Castañeda Ramos fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, con ocasión de una sanción disciplinaria de destitución. Al momento del retiro contaba con 17 años, 7 meses y 17 días.
Luego de su retiro, el 8 de septiembre de 2020, el actor solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta por el cumplimiento de los requisitos y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) el reconocimiento de
el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta por el cumplimiento de los requisitos y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) el reconocimiento de la asignación de retiro.
Dichas peticiones fueron negadas, respectivamente, por la Policía Nacional por medio del oficio S-2020-047911 / DIPON-DITAH-1.10 del 3 de noviembre de 2020, y, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) por medio del oficio No. 202121000028781 Id: 636329 del 3 de marzo de 2021.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Castañeda Ramos radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se dejara sin efectos los referidos oficios y, en consecuencia, se ordenara (i) a la Policía Nacional, que le recono ciera y pagara al actor los tres meses de alta, y (ii) a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), que le reconociera y pagara la asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 1213 de 1990.
Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, bajo el radicado número 50001-33-33-001-2021-00140-00/01 que, en sentencia del 10 de marzo de 2023 , negó las pretensiones de la demanda , tras considerar que según el Decreto 754 de 2019 , norma que se encontraba vigente al momento del retiro del actor y que regula la asignación de retiro para el personal del
sentencia del 10 de marzo de 2023 , negó las pretensiones de la demanda , tras considerar que según el Decreto 754 de 2019 , norma que se encontraba vigente al momento del retiro del actor y que regula la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo incorporado antes del 31 de diciembre de 2004 , establece que, para acceder a la asignación de retiro, se debe acreditar un término de 20 años de servicios cuando el retiro se ocasione por destitución. Como el accionante acreditó 17 años, 7 meses y 21 días y fue retirado por destitución, no cumplió con los requisitos exigidos.
El señor Castañeda Ramos interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el a quo desconoció el principio de favorabilidad por cuanto aplicó el Decreto 754 de 2019 , norma que resultaba menos favorable, porque establecía como requisito cinco años más de servicio para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro. En su lugar, debió aplicar el artículo 104 del Decreto 1212 de 1990 en atención al régimen de transición establecido en el inciso segundo del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 , el cual dispone queRadicado: 11001-03-15-000-2026-00383-00
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«(…) a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la
requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al mome nto de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal».
En ese sentido, hizo referencia a decisiones del Consejo de Estado que señalan que el Gobierno Nacional expidió distintos decretos con el fin de reglamentar la asignación de retiro de los miembros del personal del nivel ejecutivo de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional (artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, artículo 25 parágrafo 2° del Decreto 4433 de 2004 y artículo 2° del Decreto 1858 de 2012). Sin embargo, señaló que dichas disposiciones fueron anuladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el argumento de que el Gobierno Nacional había excedido la potestad
5 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00383-00
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reglamentaria, por aumentar el tiempo de servicio como requisito para hacerse acreedor de la asignación de retiro.
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«(…) a los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al mome nto de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal».
Refirió que el Consejo de Estado ha anulado diferentes decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de reglamentar la asignación de retiro de los miembros del personal del nivel ejecutivo de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional . Dichas decisiones de esa Corporación se fundamentaron en el exceso de la potestad reglamentaria y la transgresión de la reserva legal , por incrementar el tiempo de servicio establecido en la Ley para hacerse merecedor de la asignación de retiro.
Por lo anterior, el Tribunal consideró que en virtud d el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley 903 de 2004, se debía aplicar Decreto 1212 de 1990 que, en su criterio, era la norma vigente al momento de la expedición de la Ley en mención y no el Decreto 754 de 2019, por ser una norma posterior y menos favorable. Por ende , el tiempo de servicio exigido debía ser 20 años de servicio cuando el retiro se cause por solicitud propia, y 15 años cuando el retiro sea por cualquier otra causal.
De esta manera, ad quem ordenó en favor del señor Castañeda Ramos el reconocimiento de una asignación de retiro y el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta, por acreditar más de 15 años de servicio y haber sido retirado con ocasión de una destitución o mala conducta.
3. Argumentos de la acción de tutela
de alta, por acreditar más de 15 años de servicio y haber sido retirado con ocasión de una destitución o mala conducta.
3. Argumentos de la acción de tutela
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional argumentó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto sustantivo por violación de las normas vigentes y errónea interpretación de las normas en que se fundó la decisión. Ello en tanto omitió tener en cuenta que el señor Castañeda Ramos hace parte del nivel ejecutivo que ingresó a la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de
1 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política»Radicado: 11001-03-15-000-2026-00383-00
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2004 y, por lo tanto, a su caso son aplicables el Decreto Ley 1091 de 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional» y el Decreto 754 de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004».
Nacional» y el Decreto 754 de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004».
4. Trámite procesal de la acción de tutela
El 9 de febrero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo del Meta como demandado, y al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio , al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR como terceros interesados.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Meta señaló que la parte accionante acud ió a este mecanismo constitucional como una tercera instancia , por inconformidad con lo decidido por esa Corporación por medio de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, en la cual expuso su fundamentación fáctica, jurídica, normativa y jurisprudencial.
6. Intervenciones de los terceros con interés
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) solicitó que se concediera el amparo solicitado y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-0012021-00140-00/01.
Lo anterior, por cuanto la nor ma vigente al momento del retiro del señor Castañeda Ramos era el Decreto 754 de 2019 , cuyo artículo 1° establece que «El Régimen de
2021-00140-00/01.
Lo anterior, por cuanto la nor ma vigente al momento del retiro del señor Castañeda Ramos era el Decreto 754 de 2019 , cuyo artículo 1° establece que «El Régimen de Asignación de Retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que, ingresó a la Institución por INCORPORACIÓN DIRECTA, hasta el 31 de diciembre de 2004 y que contempla un tiempo mínimo de servicio por la causal de DESTITUCIÓN de veinte (20) años, término que no cumple referido patrullero, quien solamente acreditó un total de diecisi ete (17) años, siete (07) meses y veintiún (21) días».
El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio envió el enlace del expediente digital correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero guardó silencio respecto a las pretensiones de la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00383-00
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que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00383-00
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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados en la sentencia del 27 de noviembre de 2025, por incurrir presuntamente en defecto sustantivo , al dejar sin efectos los actos
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados en la sentencia del 27 de noviembre de 2025, por incurrir presuntamente en defecto sustantivo , al dejar sin efectos los actos administrativos que negaron (i) el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta, y (ii) el reconocimiento de la asignación de retiro.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la demanda, porque la Corporación accionada no incurrió en defecto sustantivo, por el contrario, la decisión adoptada es razonable.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto económico o de mera legalidad y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi. Tampoco se emplea como una
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00383-00
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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instancia adicional, porque en primera instancia se había resuelto de manera favorable a la Policía Nacional y fue con ocasión de la providencia acá cuestionada que se dejaron sin efectos los actos administrativos demandados.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada habría resuelto la controversia a partir de una presunta indebida aplicación de las normas en materia de asignación de retiro, lo que llevó a que se le reconociera una asignación de retiro a quien fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 27 de noviembre de 2025, notificada el 9 de diciembre de
el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 27 de noviembre de 2025, notificada el 9 de diciembre de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 20 de enero de 2026.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) identifica de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura el defecto sustantivo alegado.
(iii) Caso concreto
El Ministerio de Defensa, Policía Nacional promovió la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, anuló los actos administrativos que negaron (i) el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta, y (ii) el reconocimiento de la asignación de retiro.
Como fundamento de la decisión, el Tribunal argumentó que acorde con la Ley 923 de 2004 5, específicamente el numeral 3.1. del artículo 3, dispuso: «A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al mome nto de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por
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reglamentaria, por aumentar el tiempo de servicio como requisito para hacerse acreedor de la asignación de retiro.
Por lo anterior, el Tribunal consideró que en virtud del artículo 3°, numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004, para el reconocimiento de la asignación de retiro de un miembro de la Policía Nacional debe tenerse en cuenta un tiempo de servicio exigido en la norma vigente al momento de su expedición, es decir, sin que pueda ser mayor a 20 años de servicios cuando el retiro sea por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro sea por cualquier otra causal.
Por ende, concluyó que se debe atender lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, norma vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 923 del 2004 y no lo consagrado en el Decreto 754 de 2019, por ser una norma posterior y menos favorable. En consecuencia, el Tribunal ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Castañeda Ramos, por acreditar más de 15 años de servicio y haber sido retirado con ocasión de la destitución o mala conducta.
A juicio de la parte tutelante, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque omitió tener en cuenta la norma aplicable al caso concreto, pues en su criterio debió aplicar la norma que estaba vigente al momento del retiro del señor Castañeda Ramos , es decir, el Decreto Ley 1091 de 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional» y el Decreto 754 de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional» y el Decreto 754 de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciem bre de 2004» , normas que exigen 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta , en la sentencia del 27 de noviembre de 2025 , que, en lo que interesa, consideró:
«En resumen, tenemos que el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía, acá demandante, fue retirado del servicio el 21 de febrero de 2020, por Destitución. Esto debido a la comisión de diversas conductas. El demandante alcanzó un tiempo de servicios de 17 a ños, 7 meses y 17 días.
En ese orden de ideas, la Sala considera relevante recordar lo expuesto en el marco teórico para concluir que conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 322 de la Ley 923 de 2004, todo el personal del Nivel Ejecutivo que se encontraba en se rvicio activo al 30 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia de dicha ley) debe regirse por el marco normativo vigente en ese momento. Este principio garantiza la protección de los derechos adquiridos y la aplicación de normas más favorables para quienes ya estaban vinculados a la institución.
En virtud de lo anterior, el estudio de legalidad respecto al reconocimiento de la asignación de retiro del demandante debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1212
vinculados a la institución.
En virtud de lo anterior, el estudio de legalidad respecto al reconocimiento de la asignación de retiro del demandante debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1212 de 1990. Esta norma, vigente al momento de su vinculación, establece los r equisitos y causales para acceder a dicha prestación, por lo que resulta inaplicable cualquier disposición posterior que imponga condiciones más gravosas.
En efecto, el Decreto 754 de 2019, que en su artículo 1, introdujo una modificación sustancial al régimen de asignación de retiro al establecer como requisito un tiempo mínimo de 20 años de servicio para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacion al que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 retirados por la causal de destitución, es decir, aumentó el tiempo de servicio para ser acreedor de la prestación, de ahí que la misma no deba aplicarse, ya que resulta ser más gravosa a los derechos del demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00383-00
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Esta exigencia resulta contraria a lo dispuesto en el Decreto Ley 1212 de 1990 y a los principios de la Ley 923 de 2004, en especial al criterio de respeto por los derechos adquiridos y a la prohibición de imponer condiciones más gravosas a quienes ya se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la ley marco.
principios de la Ley 923 de 2004, en especial al criterio de respeto por los derechos adquiridos y a la prohibición de imponer condiciones más gravosas a quienes ya se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la ley marco.
En consecuencia, la aplicación del Decreto 754 de 2019 a situaciones consolidadas bajo el régimen anterior desconoce el principio de legalidad, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y contraviene el régimen de transición previsto por el legislador par a garantizar la estabilidad de los derechos prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública 6.
De manera que el demandante tiene derecho a que su derecho a la asignación de retiro sea analizado bajo la égida del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 7, norma que expresamente señala que el derecho a la asignación de retiro se adquiere con 15 años de servicio, cuando el retiro se produzca como consecuencia de la destitución o mala conducta, tal como sucede en este caso, según ya se explicó. Así las cosas, la Sala encuentra satisfechos los requisitos previstos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, esto es, (i) retiro del servicio por destitución o mala conducta y; (ii) 15 años al servicio de la Policía Nacional. Ello le da derecho a acceder a la asignación de retiro allí descrita.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de los tres meses de alta, tenemos que el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 145. Tres (3) meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta
ARTÍCULO 145. Tres (3) meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro , para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este Decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes deve