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Consejo de Estado - 11001031500020260038400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260038400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260038400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260038400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00384-00

Accionante: Yessica Lorena Farfán Ríos y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala decide sobre la acción de tutela 1 presentada por Yessica Lorena Farfán Ríos, Sara Valentina Castañeda Farfán, José Orlando Castañeda Cardona y Mary Luz Ríos Duque, a través de ap oderado judicial 2, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 22 de enero de 20263, la parte interesada, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Lo anterior, por cuanto, en el marco del proceso de reparación directa radicado bajo el número 18001 -33-33-001-201800459-01, dicha corporación profirió la sentencia del 9 de julio de 2025, mediante la cual confirmó la providencia del 30 de noviembre de 2022, en la que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

2. Hechos

cual confirmó la providencia del 30 de noviembre de 2022, en la que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

2. Hechos

2.1. Yessica Lorena Farfán Ríos, José Orlando Castañeda Cardona, Sara Valentina Castañeda Farfán, Mary Luz Ríos Duque, Jecoht Steex Portes Ríos, Jhosten Reddick Portes Ríos y Herminzon Farfán Vargas interpusieron demanda de reparación directa 4 en contra de la E.S.E. Hospital Comunal Las Malvinas y de Asmet Salud E.P.S. S.A.S., con el fin de que se declarara su responsabilidad por el fallecimiento de la neonata Isabella Castañeda Farfán.

1 Obra en el certificado 1B404E926BAFEE33 AF8BFF73FCE71D2B DC8318D3382FD7129CE9D807CD791C49, índice 2. 2 Obra en el certificado 80320F3C2A85C480 30DA27E6488D0947 653322076FB33A91 9A8A2A1F75B7008A, índice 2. 3 Obra en el certificado 27057920BB6F6F62 2BDF32672F870DBF 3054D2D7FF6AB729 4E9EABDF0B9A3689, índice 2. 4 Folios 74 – 83 del archivo 01CuadernoPrincipal1 del certificado 2C5A29751470292D 788B2AEE865CD53A

21C2B50A71C8E5C6 B8015E0ABECC97E8, índice 8.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00384-00

21C2B50A71C8E5C6 B8015E0ABECC97E8, índice 8.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00384-00

Accionante: Yesica Lorena Farfán Ríos y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

2.2. El 30 de noviembre de 2022 5, el Juzgado Quinto Administ rativo de Florencia declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Mary Luz Ríos Duque, Herminzon Farfán Vargas, Jhosten Reddick Portes Ríos y Jecoth Steex Portes Ríos; asimismo, en relación con los demás demandantes, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación 6, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en decisión del 9 de julio de 20257, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

Como fundamento de la demanda, se expuso que el elemento del daño, consistente en la muerte de la menor, se encontraba debidamente acreditado, en la medida en que la niña nació el 13 de septiembre de 2017, fue diagnosticada con toxoplasmosis y, de acuerdo con su historia clínica, la causa de su fallecimiento correspondió a una infección por la bacteria “enterocolitis”8.

Al analizar la imputación y el nexo causal, la autoridad judicial consideró que , conforme al estándar médico, el examen de toxoplasmosis debía practicarse de manera mensual. No obstante, dicha prueba solo se realizó en una oportunidad

Al analizar la imputación y el nexo causal, la autoridad judicial consideró que , conforme al estándar médico, el examen de toxoplasmosis debía practicarse de manera mensual. No obstante, dicha prueba solo se realizó en una oportunidad durante el período de gestación, razón por la cual el hospital se apoyó exclusivamente en el resultado negativo obtenido. En ese contexto, concluyó que el prestador del servicio de salud pudo incurrir en una omisión al no ordenar ni practicar los exámenes de toxoplasmosis en los controles médicos posteriores.

Pese a lo anterior, se estimó que la toxoplasmosis no guardó un nexo causal directo con la enfermedad que produjo el fallecimiento de la menor, en la medida en que el diagnóstico de enterocolitis fue establecido como la causa del deceso, sin que se acreditara que dicha patología tuviera una relación directa con aquella. En este sentido, se precisó que, en el caso concreto, no se demostró la existencia de una relación clínica ni científica entre la toxoplasmosis y la enterocolitis, toda vez que la parte demandante no aportó pruebas suficientes que permitieran concluir que esta última se hubiera originado o agravado como consecuencia de la primera, relación

5 Obra en el archivo 60SentenciaPrimeraInstancia, ibid. 6 Obra en el archivo 62RecursoApelacionParteActora, ibid. 7 Obra en el certificado FE3BEAD0BAE3F464 63124C2CDBFFC452 1BA5B82413CCE9E1 18FFECB78DE1B532, índice 25 del expediente 18001333300120180045901 del Tribunal Administrativo del Caquetá. 8 Folio 21, ibid.3

18FFECB78DE1B532, índice 25 del expediente 18001333300120180045901 del Tribunal Administrativo del Caquetá. 8 Folio 21, ibid.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00384-00

Accionante: Yesica Lorena Farfán Ríos y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que debía encontrarse respaldada en evidencia médica clara y científicamente sustentada.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora sostuvo que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas por los siguientes motivos:

3.1. La autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al considerar que la Guía de Práctica Clínica no resultaba obligatoria para el hospital, pese a que había sido adoptada internamente en agosto de 2017, circunstancia que, a su vez, desconoció lo dispuesto en la Resolución 412 de 2000.

Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha reiterado que el incumplimiento de la lex artis médica configura una falla del servicio. En criterio del accionante, el nexo causal sí se encontraba debidamente acreditado; sin embargo, la autoridad judicial no acudió a soportes bibliográficos científicos y médic os que permitieran comprender la relación entre la toxoplasmosis diagnosticada a la menor de edad y la enterocolitis que ocasionó su fallecimiento. A ello se suma que quedó probado que la omisión en la realización de los exámenes necesarios a la madre gestante contribuyó de manera directa al desarrollo fetal de la toxoplasmosis.

de edad y la enterocolitis que ocasionó su fallecimiento. A ello se suma que quedó probado que la omisión en la realización de los exámenes necesarios a la madre gestante contribuyó de manera directa al desarrollo fetal de la toxoplasmosis.

3.2. En esa misma línea, sostuvo que se configuró un defecto fáctico, en la medida en que no se valoraron: i) la historia clínica perinatal, en la cual consta que el embarazo fue catalogado como de alto riesgo desde el primer control y que únicamente se practic ó un examen de toxoplasmosis; ii) los resultados del laboratorio FAMI y el informe de necropsia, los cuales evidenciaron la existencia de una infección activa por toxoplasma y establecieron que la causa de la muerte estuvo asociada a un proceso infeccioso neonatal; y iii) la Guía de Práctica Clínica y la Resolución 412 de 2000, que disponen, como directrices de obligatorio cumplimiento, la realización de controles periódicos y exámenes mensuales para la detección de toxoplasmosis.4

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Accionante: Yesica Lorena Farfán Ríos y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Así, sostuvo que la autor idad judicial se limitó a concluir que la “ enterocolitis necrotizante”9 no guardó relación con la toxoplasmosis, sin valorar los antecedentes médicos, los exámenes omitidos ni la cadena de causalidad.

Por lo anterior, concluyó que la muerte de la neonata fue consecuencia directa de la ausencia de análisis y de la práctica de los exámenes requeridos durante el

médicos, los exámenes omitidos ni la cadena de causalidad.

Por lo anterior, concluyó que la muerte de la neonata fue consecuencia directa de la ausencia de análisis y de la práctica de los exámenes requeridos durante el proceso gestacional, lo cual permitió establecer la existencia del nexo causal, en atención al incumplimiento de los protocolos y de las guías médicas aplicables a la materia.

3.3. Adicionalmente, formuló un cargo por el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de responsabilidad médica, en particular, respecto de la omisión en el diagnóstico y de la valoración razonable de la prueba científica y médica en casos relacionados con la salud materna e infantil.

4. Pretensiones de la acción

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ – SALA TERCERA, cuerpo colegiado que conoció en segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por José Orlando Castañeda Cardona y otros contra el Hospital Comunal Malvinas Héctor Orozco Orozco Otros. Rad. No. 18001-33-33-001 2018-0045900, proceso dentro del cual, profirió Sentencia de Segunda Instancia de fecha del 09 de julio de 2025, notificada vía correo electrónico el día 22 de julio de 2025.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda Instancia del Proceso

del 09 de julio de 2025, notificada vía correo electrónico el día 22 de julio de 2025.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por José Orlando Castañeda Cardona y otros contra el Hospital Comunal Malvinas Héctor Orozco Orozco Otros. Rad. No. 18 001 33 -33-001-2018-00459-00, proceso dentro del cual, profirió Sentencia de Segunda Instancia de fecha del 09 de julio de 2025, notificada vía correo electrónico el día 22 de julio de 2025.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ – SALA TERCERA, proferir un nuevo pronunciamiento, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción de tutela.”10.

9 Folio 8 del certificado 1B404E926BAFEE33 AF8BFF73FCE71D2B DC8318D3382FD7129CE9D807CD791C49, índice 2. 10 Folio 4, ibid.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00384-00

Accionante: Yesica Lorena Farfán Ríos y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 26 de enero de 202611 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del

oposición

5.1. Mediante auto del 26 de enero de 202611 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Caquetá; y, en calidad de terceros con interés, a Herminzón Farfán Vargas 12, a Jecoth Steex Portes Ríos, a Jhosteen Reddick Portes Ríos, a Asmet Salud E.P.S. – S.A.S., a la E.S.E. Hospital Comunal Malvinas y al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia13.

5.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia allegó el expediente requerido14.

5.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá 15 manifestó que todas sus actuaciones respetaron las garantías fundamentales de las partes y que la acción de tutela no podía ser utilizada para reabrir debates propios de las instancias ordinarias. Indicó que la demanda tuitiva se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el medio de control y explicó que, tras la valoración del material probatorio, concluyó que no existía prueba clínica ni científica que acreditara una relación entre la toxoplasmosis y la enterocolitis. En consecuencia, consideró que n o se configuró ninguno de los defectos alegados.

5.4. Asmet Salud E.P.S. 16 se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en la demanda tuitiva, así como respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judic ial. Finalmente, sostuvo que en el escrito introductorio no se describió acción u omisión alguna atribuible a sus actuaciones, que cumplió de manera integral con las funciones propias de una E.P.S. y que no

acción de tutela contra providencia judic ial. Finalmente, sostuvo que en el escrito introductorio no se describió acción u omisión alguna atribuible a sus actuaciones, que cumplió de manera integral con las funciones propias de una E.P.S. y que no se evidenció la vulneración de derecho fundamenta l alguno por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá.

11 Obra en el certificado C0327D4EB258DEC3 B847A42E12BFDCFD 505C1FE66D1BE7B5 B6E68A227E2276FE, índice 4. 12 De conformidad con lo informado por la parte demandante, no se realizó notificación a Herminzón Farfán Vargas, dado que falleció el 2 de febrero de 2025. Obra en el certifica do B1131F8B91870C6B 6B66425374BEB3B2 B44472DD6B285891 10225801FDAD17E2, índice 15. 13 Los soportes de notificación obran en el índice 7, así como la constancia de publicación de un aviso obra en el índice 21. 14 Obra en el índice 8. 15 Obra en el certificado CA6E9A2E105C7E9E B0D66310D9E1B580 60BB422A33ADFD50 8E079992C471823C, índice 9. 16 Obra en el certificado 657E3942FCE16197 A5F863B23D657C20 3226769745D6ECF4 BC9FA93D187E4BFB, índice 10.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00384-00

Accionante: Yesica Lorena Farfán Ríos y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá

BC9FA93D187E4BFB, índice 10.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00384-00

Accionante: Yesica Lorena Farfán Ríos y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5. La E.S.E. Hospital Comunal Las Malvinas 17 afirmó que no le es imputable la vulneración de los derechos fundamentales alegada. Precisó que el Tribunal Administrativo del Caquetá sí analizó la Guía de Práctica Clínica y concluyó que, aunque pudo existir una omisión en el adecuado seguimiento de la paciente, en todo caso no se logró demostrar el nexo causal entre dicha circunstancia y el daño alegado.

Frente a lo anterior, delimitó conceptualmente las nociones de toxoplasmosis congénita y de enterocolitis necrotizante, precisando que, si bien pueden coexistir en el ámbito neonatal, no son equivalentes ni implican, por sí solas, la existencia de una relación causal directa entre ambas.

Por lo anterior, sostuvo que la solicitud de amparo no se dirigió a corregir ninguno de los defectos alegados, sino a reabrir un debate probatorio ya definido.

5.6. Los demás interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Yessica Lorena Farfán Ríos, Sara Valentina Castañeda Farfán, José Orlando Castañeda Cardona y Mary Luz Ríos Duque en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del

Lorena Farfán Ríos, Sara Valentina Castañeda Farfán, José Orlando Castañeda Cardona y Mary Luz Ríos Duque en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

17 Obra en el certificado 5B87C62F4A96180A 14D1 C742AF96C888 31544AA0AB84F03E 1703ADD5825F19FE, índice 11.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00384-00

Accionante: Yesica Lorena Farfán Ríos y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

3. El requisito de relevancia constitucional

3.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional , la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18.

En ese sen tido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa,

En ese sen tido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la p rovidencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la s entencia SU -215 de 2022 20, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a d erechos fundamentales”.

3.2. La parte tutelante alega, en esencia, que la vulneración de sus derechos fundamentales tuvo origen en la configuración de un defecto sustantivo, un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial consideró que no se acreditó el elemento de causalidad entre la omisión en la que incurrió el hospital tratante —consistente en no practicar a la madre gestante los

fáctico y el desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial consideró que no se acreditó el elemento de causalidad entre la omisión en la que incurrió el hospital tratante —consistente en no practicar a la madre gestante los exámenes de toxoplasmosis requeridos — y el diagnóstico de enterocolitis, patología que fue determinada como la causa del fallecimiento.

18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 20 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00384-00

Accionante: Yesica Lorena Farfán Ríos y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.3. Esta Subsección observa que dicha argumentación , relacionada con la demostración del nexo de causalidad, ya había sido propuesta de forma sistemática por la parte actora en sede ordinaria, pues se advierte que el recurso de apelación21 contiene fundamentos prácticamente idénticos a los reproches planteados en la demanda tuitiva. Frente a ello, el Tribunal Administrativo del Caquetá se pronunció

en los siguientes términos:

“Según la apelación, la parte demandante alega que no se realizó el examen de toxoplasmosis de manera mensual durante los controles médicos rutinarios a los que la señora Farfán Ríos debía someterse. Además, se señala que el examen de toxoplasmosis realizado el 25 de abril de 2017 arrojó un resultado negativo, así:

a los que la señora Farfán Ríos debía someterse. Además, se señala que el examen de toxoplasmosis realizado el 25 de abril de 2017 arrojó un resultado negativo, así:

(…)

Frente a este primer desacuerdo, la Sala se cuestiona si el protocolo médico para los controles durante el embarazo establece que los exámenes de toxoplasmosis deben realizarse mensualmente, la falta de su realización podría ser considerada un incumplimiento del estándar médico.

Si bien el examen de toxoplasmosis fue negativo, es relevante preguntarse si el examen fue realizado en el momento adecuado, si las muestras fueron tomadas correctamente y si se aplicó el protocolo necesario.

(…)

Ahora bien, la entidad demandada, en este caso el Hospital Malvinas Orozco, aparentemente se limitó a basarse únicamente en el resultado de la prueba de toxoplasmosis realizada a la señora Yessica Lorena Fa rfán Ríos en abril de 2017, sin realizar nuevos exámenes en los controles posteriores.

Al respecto este despacho encontró que, la prueba de toxoplasmosis debe realizarse mensualmente o, en su defecto, trimestralmente, refleja un estándar que se espera seguir para asegurar un monitoreo adecuado de la salud de la paciente, especialmente durante el embarazo, así:

Se trae a coalición, la guía de manejo de toxoplasmosis en el embarazo, realizada por Carlos Paternina Vivero, medico ginecoobstetra, hospital Kennedy, ESE, tercer nivel

(…)

Sobre la dependencia del único examen realizado, la Sala considera que el hecho de que el hospital se haya basado únicamente en el resultado negativo

Kennedy, ESE, tercer nivel

(…)

Sobre la dependencia del único examen realizado, la Sala considera que el hecho de que el hospital se haya basado únicamente en el resultado negativo de la prueba realizada en abril de 2017, sin realizarla para los controles durante los siguientes meses, podría ser considerado como una falta de seguimiento adecuado.

En resumidas cuentas, lo que encuentra la Sala es que la entidad demandada pudo haber incurrido en una omisión al no realizar los exámenes de toxoplasmosis en los c ontroles médicos posteriores de la señora Yessica Lorena Farfán Ríos, lo que podría considerarse como un descuido en cuanto al seguimiento adecuado de la paciente.

21 Obra en el archivo 62RecursoApelacionParteActora del certificado 2C5A29751470292D

788B2AEE865CD53A 21C2B50A71C8E5C6 B8015E0ABECC97E8, índice 8.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00384-00

Accionante: Yesica Lorena Farfán Ríos y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Sin embargo, la toxoplasmosis no parece tener un nexo causal directo con la enfermedad que finalmente causó la muerte de la menor. Es decir, aunque la toxoplasmosis es una infección que puede tener efectos graves, en este caso, el diagnóstico de enterocolitis es el que finalmente se vincula con el fallecimiento de la niña. La ente rocolitis, por su parte, es una complicación bacteriana que, aunque podría haberse originado en el contexto de una

el diagnóstico de enterocolitis es el que finalmente se vincula con el fallecimiento de la niña. La ente rocolitis, por su parte, es una complicación bacteriana que, aunque podría haberse originado en el contexto de una infección, no necesariamente tiene una relación directa con la toxoplasmosis.

Aunque la toxoplasmosis no se considera el factor directo de l a muerte, el argumento de la apelación podría estar tratando de demostrar que la falta de pruebas de control comprometió el monitoreo general de la salud de la paciente, lo que pudo haber desencadenado una serie de eventos que contribuyeron al desarrollo d e la enterocolitis y otras complicaciones, argumento que no está comprobado.

Cabe precisar que en materia de responsabilidad médica no resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos que son extraños y ajenos a la labor del juez, así como tampoco llegar a inferencias sin fundamento probatorio. (…)

Exactamente, lo que se busca aclarar en este caso es que no existe una relación clínica ni científica comprobada entre la toxoplasmosis, por la cual se está demandando, y la enterocolitis, que fu e la causa directa de la muerte de la menor. A pesar de que se argumenta que la toxoplasmosis pudo no haberse detectado a tiempo debido a la omisión de los exámenes de control, no hay evidencia sólida que demuestre que la toxoplasmosis haya tenido un impac to directo sobre el desarrollo de la enterocolitis o que haya sido un factor desencadenante de esta enfermedad.

Además, el demandante no aportó pruebas suficientes que demuestren que la enterocolitis se haya originado o empeorado a causa de la toxoplasmosis. Esto

desencadenante de esta enfermedad.

Además, el demandante no aportó pruebas suficientes que demuestren que la enterocolitis se haya originado o empeorado a causa de la toxoplasmosis. Esto es un punto clave, ya que en casos como este, la causalidad entre una enfermedad y un desenlace fatal debe ser respaldada por pruebas médicas claras y científicas.

Por lo tanto, el argumento central de la Sala, en este caso, es que, aunque hubo u na omisión en los exámenes de toxoplasmosis, esto no tiene una conexión directa con la muerte de la menor por enterocolitis. La falta de pruebas que vinculen ambas condiciones hace que no se pueda establecer que la toxoplasmosis fue un factor determinante en el fallecimiento de la menor Isabella Castañeda Farfan.

En conclusión, no hay evidencia suficiente para probar que la omisión de los exámenes de toxoplasmosis haya causado la enterocolitis ni que esa complicación haya sido consecuencia directa de la toxoplasmosis. Esto debilita el argumento de la parte demandante en cuanto a la relación causal entre las enfermedades.

Finalmente, es de señalar que la parte actora no cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 167 del C.G.P., pues a esta era a quien le correspondía demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda, indicándose para el efecto que la sola afirmación de manifestar que existió una falla en el servicio no genera en si misma imputación de responsabilidad a las entidades accionadas que permitan concluir que las mismas están llamadas a responder patrimonialmente por el daño endilgado, y por tanto, la Sala confirmará la10

servicio no genera en si misma imputación de responsabilidad a las entidades accionadas que permitan concluir que las mismas están llamadas a responder patrimonialmente por el daño endilgado, y por tanto, la Sala confirmará la10

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00384-00

Accionante: Yesica Lorena Farfán Ríos y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, el 30 de noviembre de 2022, que denegó las pretensiones de la demanda.”22.

3.4. Expuesto lo anterior, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se examine nuevamente si se acreditó o no el elemento de causalidad, necesario para declarar la responsabilidad de la parte demandada por el daño alegado. No obstante, la autoridad judicial, tras valorar de manera integral las pruebas obrantes en el expediente —incluidas aquellas que hoy se afirman c omo desconocidas—, concluyó que en el plenario no existía prueba suficiente para acreditar el referido nexo causal. En ese contexto, se evidencia la intención de acudir al mecanismo constitucional con el fin de suplir las falencias probatorias en las que incurrió la parte tutelante.

3.5. Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se ha expuesto, las críticas formuladas en el escrito tuitivo buscan reabrir la c ontroversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el propósito de que prevalezca la interpretación de la parte

formuladas en el escrito tuitivo buscan reabrir la c ontroversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el propósito de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la del Tribunal Administrativo del Caquetá.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

3.6. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un “ juicio de corrección” de la decisión cuestionada 23, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario24.

22 Folios 22 – 25 del certificad o FE3BEAD0BAE3F464 63124C2CDBFFC452 1BA5B82413CCE9E1 18FFECB78DE1B532, índice 25 del expediente 18001333300120180045901 del Tribunal Administrativo del Caquetá. 23 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009.

18FFECB78DE1B532, índice 25 del expediente 18001333300120180045901 del Tribunal Administrativo del C

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