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Consejo de Estado - 11001031500020260039500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260039500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260039500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260039500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00395-00

Accionante: Willman René Garzón Ramírez.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Temas: Derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y salud en conexidad con vida digna. Mecanismo transitorio. Suspensión de efectos de fallo disciplinario. NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Willman René Garzón Ramírez en contra de la Procuraduría General de la Nación y pidió tener como vinculado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección D.

ANTECEDENTES

El accionante, actuando mediante apoderado judicial, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida digna; los cuales considera amenazados ante la inminencia de la ejecución de un fallo disciplinario proferido por la accionada.

HECHOS

La solicitud se fundamentó en los hechos que s e resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento:

proferido por la accionada.

HECHOS

La solicitud se fundamentó en los hechos que s e resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento:

Manifiesta que el señor Willman René Garzón Ramírez fue diagnosticado en junio de 2022 con Mieloma Múltiple, un tipo de cáncer de la sangre que compromete la médula ósea, enfermedad catastrófica que se le ha complicado con amiloidosis conRadicado: 11001-03-15-000-2026-00395-00

2 síndrome nefrótico, agravando su estado general de salud, y tiene más de 50 años, lo que dificulta su acceso a nuevas oportunidades laborales restringiendo su capacidad de generar ingresos y garantizar su sustento económico en condiciones dignas.

Que requiere controles médicos permanentes con múltiples especialidades, así como tratamientos, medicamentos, exámenes y cuidados continuos, lo cual implica elevados costos económicos; se encuentra en incapacidad laboral continua desde el año 2022 y su única fuente de ingresos proviene de contratos de prestación de servicios con entidades públicas que puede ejecutar de manera remota.

Que l a Procuraduría sancionó disciplinariamente al accionante con inhabilidad general por once (11) años y como este no está de acuerdo, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sancionatorios como medida cautelar, con el fin de proteger sus derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable mientras se decide de fondo el proceso.

Que el expediente ingresó a l despacho competente, en el Tribunal Administrativo

cautelar, con el fin de proteger sus derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable mientras se decide de fondo el proceso.

Que el expediente ingresó a l despacho competente, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, bajo el radicado 25000234200020250037200 el 31 de octubre de 2025 y a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se había proferido auto admisorio de la demanda ni se había resuelto la solicitud de medida cautelar.

Que el 5 de diciembre de 2025 presentó escrito solicitando pronunciamiento judicial, sin embargo, hasta el 21 de enero de 2026 no existía respuesta alguna por parte del Despacho.

Que la sanción disciplinaria de inhabilidad general por once (11) años le impide contratar con el Estado, privándolo de su único medio de subsistencia y afectando directamente su mínimo vital, su tratamiento médico y la estabilidad económica de su familia y que la entrada en vigor de la ley de garantías electorales le impedirá al accionante suscribir contratos con entidades públicas, actividad que constituye su principal fuente de ingresos en los últimos años; agravando su situación económica y personal, incrementando el riesgo de un perjuicio irremediable.

Que además, le ha sido imposible acceder a oportunidades laborales en el sector privado, pues su estado de salud y su edad limitan su capacidad de trabajo, permitiéndole ejercer únicamente bajo condiciones especiales que respeten su situación médica.

Que el señor Garzón Ramírez, con las circunstancias narradas, se encuentra en estado de debilidad manifiesta y la falta de pronunciamiento judicial vulnera sus

situación médica.

Que el señor Garzón Ramírez, con las circunstancias narradas, se encuentra en estado de debilidad manifiesta y la falta de pronunciamiento judicial vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-00395-00

3 de justicia y los demás derechos invocados; lo que amerita la intervención inmediata del juez constitucional.

PRETENSIONES

El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y se ordene al despacho judicial competente que, dentro de un término razonable y prudencial, se pronuncie sobre la solicitud de suspensión provisional presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020250037200, con el fin de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.

Al tiempo, solicitó como medida provisional directamente al Juez Constitucional, la suspensión provisional de los actos administrativos Sancionatorios expedidos por la Procuraduría.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 23 de enero de 2026 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a la accionada . Igualmente se resolvió negativamente la solicitud de medida provisional y se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La Procuraduría General de la Nación , mediante apoderada judicial , solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la causa principal de

Segunda – Subsección D.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La Procuraduría General de la Nación , mediante apoderada judicial , solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la causa principal de la tutela , pues consideró que las pretensiones van dirigidas principalmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección D.

Además, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, toda vez que ha actuado conforme a sus funciones profiriendo las decisiones que en derecho corresponde, y solicitó se le desvinculara del trámite de tutela dada la inexistencia de vulneración a los derechos invocados por la parte actora.

El Tribunal Administrativo -Sección Segunda - Subsección D fue debidamente notificado, guardó silencio.

Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001-03-15-000-2026-00395-00

4

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

La acción de tutela se admitió en contra de la Procuraduría General de la Nación y se vinculó como tercero interesado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección D, sin embargo, se observa que la pretensión principal va dirigida contra la autoridad judicial involucrada ; la cual, fue debidamente notificada, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; de manera que, nada obsta para que se profiera fallo de fondo.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a decidir lo pertinente sobre la tutela solicitada, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial; III) análisis del caso concreto.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a decidir lo pertinente sobre la tutela solicitada, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial; III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial

Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.

De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos:

«Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligen cia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la

estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1

En estos casos no se entiende que haya lugar a la protección de derechos en el

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021Radicado: 11001-03-15-000-2026-00395-00

5 entendido que existe un sistema de turnos que debe respetarse; pues quien es primero en el tiempo es primero en el derecho.

Frente a la mora judicial injustificada ; ha dicho la Alta Corporación Constitucional que esta desconoce la garantía del plazo razonable y, en consecuencia, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia2 y puede desconocer otros derechos fundamentales cuya exigibilidad depende de la pronta solución de las causas judiciales . Ha señalado que, de constatarse esta mora, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos y (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada3.

El primero, es procedente siempre que se constate que (i) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) la mora judicial supere de forma evidente y manifiesta “los plazos razonables y tolerables de solución” 4 y (iii) la tardanza “puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental”5.

El segundo remedio es ordenar al fallador que acceda a las pretensiones mientras

“puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental”5.

El segundo remedio es ordenar al fallador que acceda a las pretensiones mientras el proceso ordinario culmina, es excepcionalísimo y está supeditado al cumplimiento de tres requisitos: (i) la mora judicial supera de forma evidente y manifiesta los plazos razonables y tolerables de solución, (ii) se constata la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante y (iii) se acredita, por lo menos de manera sumaria, la efectiva titularidad del derecho o prestación que se reclama6.

Análisis del caso concreto

El señor Willman René Garzón Ramírez solicita que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, resolver la solicitud de medida provisional presentada con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 25000234200020250037200.

Dice que presentó la demanda el 31 de octubre de 2025 y a 21 de enero del presente año no había sido admitida ni resuelta la solicitud de medida cautelar; pese a que el 5 de diciembre presentó memorial de impulso, solicitando un pronunciamiento al respecto.

La Sala negará la tutela solicitada por no encontrar configurados los presupuestos

2 Corte Constitucional, sentencias T-441 de 2015 y T-297 de 2006. Ver también, sentencia SU-179 de 2021. 3 Corte Constitucional, sentencias SU-394 de 2016, SU-454 de 2020 y SU-179 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2006.

de 2021. 3 Corte Constitucional, sentencias SU-394 de 2016, SU-454 de 2020 y SU-179 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2006. 5 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 2018. Ver también, sentencia SU-179 de 2021. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00395-00

6 para impartir alguna orden al Tribunal, como pasa a explicarse:

La demanda ordinaria pasó a despacho el 31 de octubre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 22 de enero ; la vacancia judicial inició el 20 de diciembre y terminó el 10 de enero , significando que desde el paso a despacho hasta la radicación de l a solicitud de tutela habría n transcurrido aproximadamente dos meses dentro de los cuales pudo actuar el Tribunal; lo cual no constituye un lapso irrazonable, teniendo en cuenta las cargas de los despachos judiciales.

Adicionalmente, en la plataforma SAMAI , en el expediente digital 25000234200020250037200 correspondiente al Tribunal, se evidencia que el 29 de enero de 2026, el magistrado ponente a cargo del proceso profirió auto admisorio de la demanda y auto ordenando correr traslado de la solicitud de medida cautelar «De conformidad con lo señalado en el inciso 2° del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Significa que, si en gracia de discusión se dijera que el Tribunal excedió el término razonable para dar trámite a la demanda referida incurriendo en alguna clase de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Significa que, si en gracia de discusión se dijera que el Tribunal excedió el término razonable para dar trámite a la demanda referida incurriendo en alguna clase de mora, lo cierto es que al impartir dicho trámite, ya se habría superado la situación que dio origen a la acción de tutela.

Ahora, si bien la pretensión del actor era que se le decretara la medida provisional, circunstancia que no ha acontecido; esto no hace procedente impartir la orden requerida en la solicitud de tutela, puesto que, la autoridad judicial impartió el trámite que corresponde y, una orden contraria resultaría en una intromisión inaceptable por parte de este Juez de tutela que debe respetar las competencias de otras autoridades y vulneraría el debido proceso de la Procuraduría.

Ahora, el actor afirma que s e le vulneran los derechos por su situación de precariedad, debido a su situación de salud, y a sus dificultades económicas que le hacen más difícil la atención de su salud, unido esto a la imposibilidad de acceder a un empleo, dada la limitación de sus capacidades laborales. Este solo hecho no habilita la intervención del juez constitucional; pues para ello debía, constatarse una superación evidente y manifiesta de los plazos razonables y tolerables de solución, lo cual no ocurre en este caso.

En consecuencia, se negará la tutela solicitada.

No se desvinculará a la Procuraduría General de la Nación, conforme a su petición, pues si bien es cierto, el actor no presentó pretensiones directas contra ella , su pretensión se dirigió a procurar la suspensión de los actos administrativos expedidos

No se desvinculará a la Procuraduría General de la Nación, conforme a su petición, pues si bien es cierto, el actor no presentó pretensiones directas contra ella , su pretensión se dirigió a procurar la suspensión de los actos administrativos expedidos por esta entidad y por lo tanto, goza de legitimación en la causa pasiva, pues es la llamada a defender la legalidad y constitucionalidad de dichos actos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00395-00

7 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: NO DESVINCULAR a la Procuraduría General de la Nación.

Segundo: NEGAR la tutela solicitada por el señor Willman René Garzón Ramírez conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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