Consejo de Estado - 11001031500020260040200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260040200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260040200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260040200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00402-00
Demandante: Departamento del Chocó Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Auto decreta medida cautelar de embargo / Inembargabilidad de cuentas del Sistema General de Participaciones / Defecto sustantivo Decisión: Acceder al amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por el departamento del Chocó, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. El departamento del Chocó promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso , así como el de la educación de su comunidad (pago oportuno de salarios y mínimo vital de los docentes) , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la s providencias proferidas el 16 de julio y 2 de diciembre de 2025 por los Juzgados Primero y Segundo Administrativo
cuales consideró vulnerados con ocasión de la s providencias proferidas el 16 de julio y 2 de diciembre de 2025 por los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó , en el expediente ejecutivo 27001333300220250015400 (antes 27001333300120090036701).
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. En sentencia del 26 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Qui bdó resolvió favorablemente una acción de grupo y lo condenó «a pagar a un grupo de pensionados una suma de dinero por el desembolso tardío de unas mesadas pensionales» (sic). Decisión confirmada parcialmente el 27 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues, modificó la condena
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denomin ado « 10ED_DemandaTutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2».2
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00402-00
Demandante: Departamento del Chocó al ordenar el «pago de la indemnización colectiva, que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales: a. Por daño emergente: dos mil treinta y ocho millones ochocientos cuatro mil novecientos setenta pesos (…) B. Por lucro cesante: dos mil ochocientos noventa y nueve millones quinientos treinta mil setecientos ochenta y siete peses (…)» (sic).
2.2. Rogerio Fulton Velásquez Echeverry y otros, iniciar on proceso ejecutivo en su contra, según radicado 2700133330012009003670 0, en el que el Juzgado
peses (…)» (sic).
2.2. Rogerio Fulton Velásquez Echeverry y otros, iniciar on proceso ejecutivo en su contra, según radicado 2700133330012009003670 0, en el que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó libró mandamiento de pago , y el 10 de marzo de 2022 decretó el embargo y la retención de «los dineros que posee la entidad ejecutada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ […], hasta la suma de TRES MIL
MILLONES DE OESES ($3.000.000.000) M/CTE» (sic).
2.3. En auto del 22 de abril de 2022, decretó el embargo de igual suma « en las cuentas corrientes y de ahorro que tiene el ejecutado en las entidades bancarias: BANCO POPULAR, […], BANCO BBVA, […], BANCO DE COLOMBIA – Bancolombia –, […], BANCO DE OCCIDENTE […] » (sic). El 11 de octubre de 2022, el juzgado decretó nuevamente el embargo y retención de dineros de diferentes cuentas bancarias del departamento «hasta por la suma de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS) ($3.500.000.000) M/CTE» (sic).
2.4. En providencia del 26 de octubre de 2022, el monto de embargo y retención se aumentó «respecto de los dineros que posee o llegare a poseer la entidad ejecutada […], por recursos FONPET, hasta la suma de DIECISIETE MIL
MILLONES DE PESOS ($17.000.000.000) M/CTE» (sic).
2.5. El 23 de julio de 2023, el juzgado decretó « el embargo y retención de varias
MILLONES DE PESOS ($17.000.000.000) M/CTE» (sic).
2.5. El 23 de julio de 2023, el juzgado decretó « el embargo y retención de varias cuentas de ahorro en el Banco de Bogotá, Banco Pichincha, Banco BBVA y Banco Agrario, en especial sobre las cuentas del Fondo de Pensiones Territoriales y el FONPET» (sic).
2.6. El departamento instauró recurso de apelación contra las anteriores decisiones, al considerar que las medidas de embargo recayeron « sobre recursos que tiene una destinación específica y que gozan del principio de inembargabilidad, como son la sobretasa a la gasolina y de los recursos de regalías, del FOPET y de licores extranjeros, porque son cuentas destinadas al pago del Gasto Social» (sic).
2.7. El Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 17 de mayo de 2024 revocó parcialmente los autos del 27 de marzo y 25 de julio de 2023 , por lo que ordenó «el levantamiento de las medidas embargo decretadas respecto de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales “FONPET”, del Sistema general de Regalías de la Sobre Tasa a la Gasolina y de las rentas relacionadas con el consumo de licor pertenecientes al Departamento del Chocó » (sic). Asimismo, ajustó el límite de las medidas a la aprobación de la liquidación del crédito contenido en auto del 15 de septiembre de 2023, por la suma de « siete mil setecientos seis millones cuatrocientos setenta mil doscientos sesenta y seis mil pesos con diez centavos, […], valor que deberá ser aumentado en un 50% de conformidad con lo preceptuado en el
millones cuatrocientos setenta mil doscientos sesenta y seis mil pesos con diez centavos, […], valor que deberá ser aumentado en un 50% de conformidad con lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 59350 del Código General del Proceso» (sic).3
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00402-00
Demandante: Departamento del Chocó 2.8. Lo anterior con la precisión de que, «podrían ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación “salvo: i) los establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito […]» (sic).
2.9. El 10 de junio de 2025, el departamento instauró incidente de desembargo respecto de la cuenta 979038577 del Banco de Bogotá, por corresponder « a recursos del Sistema General de participaciones, los cuales son de naturaleza inembargable y se destinan específicamente al pago de la nómina del personal docente y administrativo de la Secretaría de Educación Departamental» (sic).
2.10. El 15 de julio de 2025, el juzgado levantó la medida cautelar de embargo respecto de las cuentas del departamento que se encontraban a disposición de la Fiduciaria de Bogotá SA, correspondientes, entre otras, a «los dineros de esa misma
respecto de las cuentas del departamento que se encontraban a disposición de la Fiduciaria de Bogotá SA, correspondientes, entre otras, a «los dineros de esa misma entidad que se encuentran en la cuenta No. 979038577 – Recursos del Sistema General de Participaciones destinados a pagar la Nómina de los Docentes y Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, dado que s e trata de recursos inembargables conforme a la causal 1 del artículo 594 del C.G.P. […]» (sic).
2.11. El día 16 de julio siguiente, el juzgado dejó sin efecto la anterior decisión y en firme la orden de embargo respecto de la referida cuenta del Banco de Bogotá [cuenta 979038577]. Decisión contra la cual, el departamento interpuso recursos de reposición y en subsidio de ape lación, en razón a que, en lo q ue a esta se refería no se había suscitado ninguna controversia, ni fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo del Chocó en su momento.
2.12. En tal sentido, respecto del embargo de dicha cuenta bancaria solo se había presentado el incidente de desembargo [10 de junio de 2025]. Oportunidad en la que también se solicitó «el amparo del derecho al debido proceso, porque el auto del 16 de julio […] no era congruente y veraz en torno a lo que fue decidido por el Superior el 17 de mayo» (sic). Petición reiterada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2 el 19 de julio de 2025.
2.13. El 16 de septiembre de 2025, el juez primero administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto, en razón a la queja disciplinaria que por tales hechos interpuso el departamento del Chocó en su contra.
Judicial de Quibdó se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto, en razón a la queja disciplinaria que por tales hechos interpuso el departamento del Chocó en su contra.
2.14. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, bajo el radicado 27001333300220250015400, en auto del 27 de octubre de 2025 aceptó el impedimento manifestado. El 2 de diciembre siguiente resolvió no reponer la decisión recurrida ante su homólogo, rechazó el recurso de apelación y se estuvo a
2 En adelante ANDJE.4
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00402-00
Demandante: Departamento del Chocó la resuelto en auto proferido el 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó.
2.15. Respecto de la anterior decisión, de forma inmediata, el ente departamental interpuso recurso de queja, en cuanto rechazó el de apelación. En la misma fecha la ANDEJ solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso, y posteriormente, también recurso de reposición y, en subsidio queja, bajo supuestos similares.
2.16. Los juzgados demandados vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invocó, al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento de las disposiciones de inembargabilidad de los recurso s del Sistema General de Participaciones con destinación especifica, contenidas en los artículos 91 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 594 del Código General del Proceso3.
1.1.1. Pretensiones
Participaciones con destinación especifica, contenidas en los artículos 91 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 594 del Código General del Proceso3.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] Primero: Le ruego se sirva adoptar como medida provisional la devolución inmediata de la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETE CIENTOA DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS (4 14.424.717.674.7 )MCTE, dineros que se fueron retenidos en virtud de la medida de embargo que se mantuvo en los autos del 16 de julio y 2 de diciembre de 2025 emitidos por los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Quibdó en el trámite de los procesos ejecutivos 27001333300120090036701 y 27001333300220250015400 y que recayó sobre la cuenta 979038 577 del banco de Bogotá del Departamento y que corresponden a recursos del Sistema General de Participaciones del sector educación del Departamento del Chocó.
Segundo: Dejar sin efectos los autos del 16 de julio de 2025 y del 2 de diciembre de 2025 proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Quibdó , respectivamente y, en su lugar, disponer la devoluición inmediata de la suma de
CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOA
DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SIETE
respectivamente y, en su lugar, disponer la devoluición inmediata de la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOA DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS (4 14.424.717.674.7)MCTE, dineros que se fueron retenidos en virtud de la medida de embargo decretada en las referidas providencias en el trámite […] de los procesos ejecutivos 27001333300120090036701 y 27001333300220250015400 , que recayó sobre la cuenta del Banco de Bogotá del Departamento, y que corresponden a recursos del Sistema General del Participaciones del sector educación del departamento del Chocó. […]». (sic)
1.2. Trámite de instancia
4. El asunto fue asignado en una primera oportunidad al Tribunal Administrativo del Chocó . M ediante auto del 14 de enero de 2026 ordenó notificar como demandados a los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y al Banco de Bogotá , Seccional Quibdó; vinculó a todos aquellos que integraron la parte activa en el proceso ejecutivo objeto de litis, negó la solicitud de
3 En adelante CGP.5
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00402-00
Demandante: Departamento del Chocó medida cautelar y solicitó en préstamo el expediente ejecutivo 27001 -33 33-0022025-00154-00.
5. En auto del 16 de enero de 2026 aceptó la coadyuvancia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 4 y ratificó la negativa frente a la solicitud de medida cautelar.
su contra, pues, las actuaciones adelantadas respecto de la cuenta bancaria objeto de litis ha sido en cumplimiento de órdenes judiciales, toda vez que:
4.1. El 28 de marzo del 2023 , se le comunicó acerca de la medida de embargo decretada mediante auto del 27 de marzo de 2023, respecto de las cuentas específicas «578491490578541377-578498511578498529578542482979038577979026606, por cuantía de $17.000.000.000, brindando el fundamento legal como excepción al principio de inembargabilidad».
4.2. Con ra dicado GCOE -EMB202303291141778 del 30 de marzo de 2023 informó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó acerca del conocimiento de la medida cautelar, «quedando ésta en turno de aplicación».
4.3. El 18 de mayo de 2023, se le comunicó el Oficio 9035 y el auto del 16 de mayo de 2023, por el cual el juzgado administrativo ordenó el embargo de la cuenta denominada «Toquen número 279682012», la cual no existía, por lo que así se lo informó de vuelta a través escrito GCOE-EMB202303291141778-1 del 19 de mayo de 2023.
4 En adelante ANDJE. 5 Ver ítem 10 de Samai. Archivo denominado «28Autoqueresuel_Avocatute_11001031500020260040(.pdf) NroActua 10». 6 Ver í tem 8 de Samai. Archivo denominado « 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaRAD110010315000(.pdf) NroActua 8 »6
2025-00154-00.
5. En auto del 16 de enero de 2026 aceptó la coadyuvancia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 4 y ratificó la negativa frente a la solicitud de medida cautelar.
6. El 20 de enero de 2026 remitió el expediente a esta corporación para su conocimiento, al considerar que, podía «tener interés en la Litis planteada en la solicitud de amparo, por haber emitido la providencia interlocutoria 0540 del 17 de mayo de 2024, la cual definió el objeto planteado en la presente acción de tutela».
7. Una vez repartido el asunto ante esta corporación, con auto del 26 de enero de 20265, se avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, se accedió a la solicitud de medida cautelar, se vinculó en calidad de demandado al Tribunal Administrativo del Chocó y se requirió a las autoridades judiciales demandadas la remisión del expediente ejecutivo identificado con el radicado 27001-33-33-002-2025-00154-00 (antes 27001 -33-33-001-2009-00367-00/01) impetrado por Rogerio Fulton Velásquez Echeverry y otros contra el departamento del Chocó.
1.3. Informes rendidos en el proceso
4. El Banco de Bogotá 6 solicitó que se ordenara el archivo de las actuaciones en su contra, pues, las actuaciones adelantadas respecto de la cuenta bancaria objeto de litis ha sido en cumplimiento de órdenes judiciales, toda vez que:
4.1. El 28 de marzo del 2023 , se le comunicó acerca de la medida de embargo
6 Ver í tem 8 de Samai. Archivo denominado « 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaRAD110010315000(.pdf) NroActua 8 »6
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00402-00
Demandante: Departamento del Chocó
4.4. El 25 de julio de 2023, recibi eron el Oficio 11099, por medio del cual le remitieron copia del auto del 25 de julio de 2023, con el que se ordenó el embargo de diferentes cuentas específicas: al respecto, con Oficio GCOE-EMB202307271286961 del 28 de julio de 2023 informó que «se encontraba en turno de aplicación».
4.5. Con ocasión de la apertura de un incidente de desacato en su contra por parte del Juzgado Primero Administrativo de l Circuito Judicial de Quibdó, informó acerca d el «congelamiento de los recursos en la cuenta de ahorros Nro. 578498529 denominada SGP-SGSS-PRESTACION DE SERVICIO PP NO ATENDIDA-27, por la suma de $ 17.000.000.000,00., conforme lo ordenado mediante auto del 28 de marzo del 2023» (sic). Medida levantada posteriormente, de conformidad con el auto del 7 de marzo de 2024.
4.6. Mediante Oficio 0114 del 12 de junio 2025, el juzgado le informó acerca del auto del 9 de octubre de 2023, por el cual se disminuyó el monto de la medida «a la suma de $11.559.705.399,15 ». En cumplimiento de esta orden, «se procedió a congelar la suma señalada en la cuenta de ahorros No. 979038577 denominada
suma de $11.559.705.399,15 ». En cumplimiento de esta orden, «se procedió a congelar la suma señalada en la cuenta de ahorros No. 979038577 denominada GOBERNACION DEL CHOCO CUENTA MAESTRA SN, teniendo en cuenta que la medida recaía sobre esta específica cuenta conforme a la literalidad de lo dispuesto en el auto del 28 de marzo de 2023, lo cual fue debidamente informado mediante nuestro comunicado GOAE -EMB202303291141778-1. En dicha comunicación, se advirtió la denominación de la cuenta maestra y la naturaleza inembargable de los recursos afectados en el mencionado producto financiero, comunicación que se acompañó con la respectiva certificación de inembargabilidad en la que se indica la naturaleza y destinación de los recursos afectados con la medida cautelar […]» (sic). [Se resalta]
4.7. El 2 de julio de 2025, se le remitió certificación en la que le informaron acerca de la decisión en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución . Asimismo, le comunicaron el auto 16 de julio de 2025, en el que se aprobó la liquidación del crédito en cuantía de $9.616’478.449,80 . Al respecto, solicitó « aclaración de la cuantía a trasladar al despacho».
4.8. Con Oficio 602 del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, modificó el valor del embargo a «$14.424.717.674,7 y ordenó el traslado del valor congelado a disposición del despacho». Oportunidad en la cual, se adjuntó , entre otros, el auto interlocutorio
«$14.424.717.674,7 y ordenó el traslado del valor congelado a disposición del despacho». Oportunidad en la cual, se adjuntó , entre otros, el auto interlocutorio 1427 del 2 de diciembre, «en el que se observó una imprecisión frente a la orden impartida, toda vez que en el numeral cuarto de la parte resolutiva dio respuesta a nuestro comunicado GOAE -EMB202303291141778-2 del 26 de agosto de 2025, señalando como límite de la medida de embargo la suma de $14.424.717.674,7 que corresponde al valor de la liquidación de crédito aprobada aumentada en un 50% y posteriormente mediante el numeral sexto ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre las cuentas especificas 0979038601 y 0979038577, siendo esta última la cuenta en la que se encuentran retenidos los recursos que ordenó trasladar, por lo tanto, previo al traslado de la suma mencionada, mediante nuestro comunicado IQV00100273458, se solicitó aclaración e instrucciones al despacho» (sic).7
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00402-00
Demandante: Departamento del Chocó
4.9. A la fecha el banco mantiene el congelamiento de «$14.424.717.674,7 en la cuenta de ahorros No. 979038577, denominada GOBERNACION DEL CHOCO CUENTA MAESTRA SN (servicio de nómina), a la espera de las instrucciones solicitadas al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó» (sic).
5. Con escrito del 28 de enero de 2026 7 informó que, en cumplimiento de la
Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó» (sic).
5. Con escrito del 28 de enero de 2026 7 informó que, en cumplimiento de la medida cautelar, «procedió a levantar la medida de retención y embargo de los recursos que se encontraban congelados por la suma de $14.424.717.674,7 M/cte, los cuales ya se encuentran a disposición del del Departamento del Chocó» (sic).
6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó 8, si bien allegó el link de consulta del proceso ejecutivo re querido, guardó silencio respecto de la solicitud de amparo.
7. Jorge Américo Viveros Gallego9 solicitó que se le reconociera como tercero interviniente, en calidad de apod erado judicial de los demandantes en el proceso ejecutivo objeto de litis. Así, requirió que se le reconociera como apoderado judicial de los terceros interesados; se le concediera el término legal para contestar la tutela; y se le decretara una etapa probatoria.
7.1. Con escrito del 29 de enero de 2026 10, el cual reiteró el 9 de febrero siguiente11, solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y vulneración al debido proceso, con inclusión del « auto admisorio y las medidas provisionales decretadas , por haber sido proferidas por un juez que posteriormente se declaró impedido y/o incompetente».
8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12, en ejercicio de las facultades dispuestas en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso13, se opuso a la solicitud de nulidad presentada por el profesional del derecho Jorge
8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12, en ejercicio de las facultades dispuestas en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso13, se opuso a la solicitud de nulidad presentada por el profesional del derecho Jorge Américo Viveros Gallego, toda vez que, i) en razón a que el Tribunal Administrativo del Chocó fue vinculado como demandado, el Consejo de Estado era el competente para conocer de la tutela; ii) no se desconoció el derecho al debido proceso de las partes, a las que se le notificaron todas las actuaciones adelantadas; iii) la «falta de legitimación por inexistencia de nexo causal», resultó inexistente de acuerdo con el artículo 133 ibidem; y iv) no se impidió su actuar en el trámite.
7 Ver ítem 21 de Samai. Archivo denominado «RECIBEMEMORIAL_RAD11001031500020260(.pdf) NroActua 21». 8 Ver ítem 20 de Samai. Archivo denominado «38RECIBEPRUEBAS_MemorialesSecGeneral(.pdf) NroActua 20». 9 Ver ítem 22 de Samai. Archivo denominado «47RECIBEMEMORIAL_Memorial_SOLICITUDDETERCEROIN(.pdf) NroActua 22». 10 Ver ítem 24 de Samai. Archivo denominado «53RECIBEMEMORIAL_Memorial_SolicituddeNulidadde(.pdf) NroActua 24». 11 Ver ítem 34 de Samai. Archivo denominado «77RECIBEMEMORIAL_RENUNCIATERMINOSYRES(.pdf) NroActua 34». 12 Ver ítem 30 de Samai. Archivo denominado « 59_MemorialWeb_Respuesta-2026022(.pdf) NroActua 30». 13 En adelante CGP.8
12 Ver ítem 30 de Samai. Archivo denominado « 59_MemorialWeb_Respuesta-2026022(.pdf) NroActua 30». 13 En adelante CGP.8
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00402-00
Demandante: Departamento del Chocó
9. El departamento del Chocó14 se opuso a la solicitud de nulidad propuesta por Jorge Américo Viveros Gallego, al considerar que las razones que la motivaron no se enmarcan en las disposiciones del artículo 133 del CGP. Así explicó:
9.1. La causal de « declaratoria de impedimento del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó de forma posterior al auto admisorio de la acción de tutela », es inexiste. Por el contrario, «el artículo 140 del C GP establece las causales de impedimentos como un deber de los magistrados, jueces, conjueces quienes deben declararse impedidos tan pronto adviertan están en curso en alguna de ellas, situación que ocurrió en el presente, y por lo tanto, es acorde a derecho el actúa del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, hecho que no vicia el Auto Interlocutorio 01 del 14 de enero del 2026 a través del cual se admitió la acción constitucional» (sic).
9.2. En cuanto al argumento de « inexistencia del nexo causal y falsedad en el argumento de la urgencia en la acción de tutela », contario a ello, su necesidad fue debidamente probada, con ocasión de la grave afectación del acceso al servicio público y derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes del departamento. Situación que conllevó a «[l]a declaratoria de emergencia en materia
debidamente probada, con ocasión de la grave afectación del acceso al servicio público y derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes del departamento. Situación que conllevó a «[l]a declaratoria de emergencia en materia educativa […] mediante el Decreto 018 del 16 de enero de 2026, con la cual se busc[ó] adoptar medidas administrativas, jurídicas y excepcionales que garanti[zaran] el pago de la nómina de docentes, directivos y administrativos y otras medidas, para asegurar normalidad del servicio educativo […]» (sic).
9.3. Frente a la « Omisión sobre terceros interesados », el Consejo de Estado sol o resolvió la medida provisional «al observar una grave vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes del Departamento del Chocó resolvió tomar una medida de urgencia con la finalidad de proteger dichos derechos y evitar un perjuicio irremediable », sin que ello implicara la vulneración a los derechos de los terceros.
2. Consideraciones
10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) de la solicitud de reconocimiento como tercero interviniente y de nulidad propuesta por Jorge Américo Viveros Gallego ; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
14 Ver ítem 31 de Samai. Archivo denominado «64_MemorialWeb_OtroPRONUNCIAMIENTOSOBR(.pdf) NroActua 31».9
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00402-00
Demandante: Departamento del Chocó
2.1. Competencia.
11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 .° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Chocó y otros.
2.2. De la solicitud de reconocimiento como tercero interviniente y de nulidad propuesta por Jorge Américo Viveros Gallego
12. Jorge Américo Viveros Gallego presentó escritos en los que solicitó que se le reconociera como tercero interviniente, en razón a su calidad de apoderado judicial de los demandantes en el proceso ejecutivo objeto de litis. Asimismo, que se declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y vulneración al debido proceso.
13. En este punto, llama la atención el hecho de que el profesional del derecho Viveros Gallego no tendría la condición de parte dentro del proceso ejecutivo objeto de litis, lo que evidenció la carencia de interés algún en el asunto. Situación distinta es, que pretend iera que se le reconozca como apoderado judicial de aquellos, respecto de lo cual se advierte que no allegó poder para actuar en tal condición, tal como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:
es, que pretend iera que se le reconozca como apoderado judicial de aquellos, respecto de lo cual se advierte que no allegó poder para actuar en tal condición, tal como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. […]
14. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-194 de 2012 refirió:
«[…] La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela [13], así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico [14]; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado[15] para la promoción[16] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen [17] en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado
el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su p