Consejo de Estado - 11001031500020260040600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260040600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260040600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260040600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00406-00 (567)
Accionante: Andrea Xioamara Morales González
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Subtema 1: mora judicial.
Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Andrea Xiomara Morales González contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
1. Síntesis del caso
La señora Andrea Xiomara Morales González, a travé s de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la información , que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá debido a la mora judicial injustificada en la que, a su juicio , incurrió dicha autoridad al no proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-33-33-009-2024-00002-01.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00406-00 (567)
Accionante: Andrea Xiomara Morales González
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
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2. La señora Mercedes González de Morales era propietaria del predio identificado con la matricula inmobiliaria núm. 072-1086, correspondiente a un «lote de terreno»,
«parte de mayor extensión», ubicado en la «carrera 6 A # 19 – 61».
3. El 5 de diciembre de 2022 los señores Héctor José Morales y Mercedes González De Morales, en calidad de vendedores, y Andrea Xiomara Morales González, en condición de compradora, suscribieron contrato de compraventa núm. 05122022, cuyo objeto fue «transferir el derecho de posesión material u o cupación por 49 años del bien inmueble […] identificado con número de matrícula inmobiliaria 072-1086 y cédula catastral 01-01-0018-0026-000».
4. Andrea Xiomara Morales González, mediante escrito del 10 de marzo de 2023, le solicitó al municipio de Chiquinquirá « identificar mediante acto administrativo
como bien fiscal titulable[el] predio denominado carrera 6.ª N.° 19 – 61, identificado con matrícula inmobiliaria N.° 072-1086, y la cédula catastral No. 01-01-0018-0026como bien fiscal titulable[el] predio denominado carrera 6.ª N.° 19 – 61, identificado con matrícula inmobiliaria N.° 072-1086, y la cédula catastral No. 01-01-0018-0026000, ubicado en el artículo 3 numeral primero de la Ley 2044 de 2020» […] «declarar como titular real de derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 072-1086, y cédula catastral 01-01-0018-0026-000, a la señora Andrea Xiomara Morales González».
5. La Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana del municipio de Chiquinquira, a través de oficio OFI-1017-SEGOB-202329 del 12 de julio de 2023 , negó el requerimiento de la accionante, al considerar que no reunía los requisitos exigidos en la Ley 2044 de 2020 y el Decreto 523 de 2021 . Contra dicha decisión, la interesada presentó los recursos de reposición y apelación.
6. El municipio de Chiquinquirá, mediante Resolución núm. 0937 del 2 de octubre de 2023, confirmó lo resuelto en la comunicación OFI-1017-SEGOB-2023 del 12 de julio de 2023.
7. La accionante p resentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Chiquinquirá, con el fin de que se dejaran sin efecto los referidos actos administrativos y se ordenara a la entidad demandada adelantar el procedimiento administrativo respec tivo para la transformación del in mueble con
contra el municipio de Chiquinquirá, con el fin de que se dejaran sin efecto los referidos actos administrativos y se ordenara a la entidad demandada adelantar el procedimiento administrativo respec tivo para la transformación del in mueble con matrícula núm. 072-1086 y cédula catastral núm. 01-010018-0026-000 en un bien fiscal titulable y, como consecuencia, se le ceda a título gratuito.
8. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, declaró probada la excepción de «legalidad de los actos administrativos» demandados y negó las pretensiones de la parte actora. Contra esta decisión, la tutelante presentó recurso de apelación.
9. El referido juzgado, por medio de auto del 10 de diciembre de 2024, concedió el recu rso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 17 de febrero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00406-00 (567)
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10. La parte demandante a través de memoriales del 9 de junio y del 1 de agosto de 2025, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá impulso procesal para que se profiriera decisión de segunda instancia.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
11. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
1. Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la información y la tutela judicial efectiva de la
11. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
1. Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la información y la tutela judicial efectiva de la accionante.
2. Segundo. Ordenar al Tribunal Contencioso-Administrativo de Boyacá que, dentro de un término razonable y perentorio, profiera la sentencia de segunda instancia dentro del proceso núm. 15001333300920240000200.
3. Tercero: Ordenar, de manera subsidiaria, que se responda de fondo el Memorial núm. 09062025-001 de 09 de junio de 2025, y Memorial núm. 01082025-001 de 01 de agosto del año 2025 explicando las razones de la demora, si a ello hubiere lugar2.
12. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales por que ha pasado más de 1 año desde que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia y no se ha expedido decisión alguna que resuelva de fondo el litigio, por lo que, en su criterio, la autoridad judicial incurrió en mora «injustificada».
13. Adicionalmente, indicó que se vulnera su derecho a la información, por cuanto no se ha dado respuesta a las solicitudes radicadas el 9 de junio y el 1 de agosto de 2025.
2.3. Trámite procesal
14. El despacho ponente , mediante auto del 27 de enero de 2026 3, admitió la solicitud, ordenó la notificación a la autoridad accionada , es decir, al Tribunal
de 2025.
2.3. Trámite procesal
14. El despacho ponente , mediante auto del 27 de enero de 2026 3, admitió la solicitud, ordenó la notificación a la autoridad accionada , es decir, al Tribunal Administrativo de Boyacá y puso en conocimiento el escrito de tutela al municipio de Chiquinquirá, al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en su condición de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
15. El despacho 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá4 realizó una descripción de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso de nulidad y
1 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2026-00406-00, índice 2, certificado núm. D1CBB24821A40DE7 F56C75E6AA1FC41D 47E44DF75DAF355D 30A9C21A3924F4DB. 2 Se transcribe incluso con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-00406-00 índice 4, certificado núm. 6B3A5A3D687D5382 99B20D192F563B3A 5EDFF862F25F8638 A1D5C93C5A3268DB 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2026-00406-00, índice 1 3, certificado núm. 3B8EF0E2B31FBF60 1D308579188D50B7
825012AC406E0DFE D72E67B39E38FFCF.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00406-00 (567)
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restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-33-33-009-2024-00002-01, desde la presentación de la demanda hasta la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia e indicó que el proceso ha seguido su trámite procesal de forma oportuna.
16. Asimismo, expuso que la alta carga laboral asignada al despacho ha incidido en la proyección y emisión de las sentencias pendientes dentro de los procesos ordinarios en turno de fallo. Sin embargo, se ha mantenido el orden de sustanciación de los procesos de acuerdo con la fecha de ingreso del expediente al despacho para la correspondiente actuación.
17. Agregó que, por el momento el despacho ha dado trámite a los asuntos ordinarios que ingresaron para dictar sentencia de única, primera y segunda instancia en el año 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
18. Adicionalmente, mencionó que debido a la elevada demanda de procesos que afronta el Tribunal Administrativo de Boyacá y específicamente el despacho accionado, se han implementado planes de acción con el equipo de trabajo a efectos de enfrentar la alta carga; incluso desde la Presidencia de la corporación se solicitó la creación de un nuevo despacho de magistrado y de empleados que apoyen la labor judicial.
accionado, se han implementado planes de acción con el equipo de trabajo a efectos de enfrentar la alta carga; incluso desde la Presidencia de la corporación se solicitó la creación de un nuevo despacho de magistrado y de empleados que apoyen la labor judicial.
19. Refirió que los datos estadísticos, tomados del último informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, dan cuenta de los problemas de congestión que afronta la corporación.
20. De este modo, explicó que , una comparación del número de ingresos con los egresos de cada uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Boyacá, correspondiente al mes de noviembre del año 2025 (último mes completo con información disponible) , permite observar que, en prácticamente , todos los 6 despachos del Tribunal el número de ingresos es superior al de los egresos.
21. Por otro lado, advirtió que el elevado inventario de procesos en cada uno de los 6 despachos del Tribunal Administrativo de Boyacá (con corte a noviembre de 2025) demuestra que el número total de procesos por despacho es superlativo al del promedio nacional de los tribunales administrativos reportado de enero a septiembre de 2025 por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, promedio que equivale a 369 procesos por despacho.
22. En este sentido, expresó que no existe actuación arbitraria, dilatoria o irregular atribuible al despacho, sino al desarrollo normal del trámite conforme al turno procesal y a la carga judicial existente, así como el respeto por el orden de ingreso de los expedientes para fallo.
23. Por lo expuesto, consideró que no se ha incurrido en una mora judicial
procesal y a la carga judicial existente, así como el respeto por el orden de ingreso de los expedientes para fallo.
23. Por lo expuesto, consideró que no se ha incurrido en una mora judicial injustificada, por lo que pidió que se niegue la tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00406-00 (567)
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24. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja5 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
25. El municipio de Chiquinquirá 6 solicitó que se declare improcedente la tutela porque los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo no permiten advertir una acción u omisión por parte de la entidad territorial que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante.
26. Adicionalmente, afirmó que carece de legitimaci ón en la causa por pasiva, por cuanto los argumentos de la tutelante se dirigen a cuestionar una posible omisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuyo trámite no tuvo injerencia alguna.
27. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Andrea Xiomara Morales
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Andrea Xiomara Morales González, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.
3.2. Legitimación en la causa
29. La legitimación en la causa por activa de la señora Andrea Xiomara Morales González está acreditada porque es la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-33-33-009-2024-00002-01; y, por lo tanto, la titular de los derechos fundamentales que adujo vulnerados.
30. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la medida en que es la autoridad que tiene a cargo el proceso ordinario y de quien se predica la mora judicial.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez7.
5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-00406-00 índice 14, certificado núm. F9F5889F0F52CEDA B991698AF8AD6DED
B90B88AA10320E87 38571E22A3A1BC5F. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-00406-00 índice 15, certificado núm. F161C9683C8E32FB B2693EA26806661B D1F5FBE49ED3C095 923238E09A1FCB81. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00406-00 (567)
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32. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable8; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»9.
3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
33. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e información, ante la inactividad por parte de la autoridad accionada.
34. Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionada no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado núm. 15001-33-33-009-2024-00002-01 y la mora judicial
en que la parte accionada no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado núm. 15001-33-33-009-2024-00002-01 y la mora judicial alegada es una vulneración que continúa en el tiempo10.
3.5. Problema jurídico
35. La Sala debe decidir si el despacho 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la información de la señora Andrea Xiomara Morales González; en particular, si ¿incurrió en mora judicial injustificada al no proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-33-33-009-2024-00002-01, promovido por la actora en tutela en contra del municipio de Chiquinquirá?.
3.5.1. La acción de tutela en casos de mora judicial
36. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estab leció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura en los siguientes
escenarios:
4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el
Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el
8 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situació n es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00406-00 (567)
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capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)11.
37. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda
consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)11.
37. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es prerrequisito haber sido diligente dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales. En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, por cuanto dicha vulneración solo es el resultado de la inexistencia de un motivo válido que justifique la mora.
38. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes
razones:
[C]uando “ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”12.
3.5.2. Alcances del derecho de petición frente autoridades judiciales
39. El derecho de petición es una garantía constitucional que faculta a las personas a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera clara, precisa y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes
a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera clara, precisa y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.13
40. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se l es presenten, 14 también lo es que “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas n o son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad
11 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024. 12 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. 13 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00406-00 (567)
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procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.15»16.
41. Lo anterior, permite inferir que el ejercicio del derecho de petición ante
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procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.15»16.
41. Lo anterior, permite inferir que el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales encuentra su limitación en los asuntos respecto de los cuales se fundamenta el requerimiento de la persona. De manera que, solo es procedente cuando la solicitud hace referencia a temas de naturaleza administrativa, ajenas al contenido del litigio e impulsos procesales, los cuales deben ser atendidos por los jueces de la República bajo las normas generales del derecho de petición que rigen a la administración y,17 en especial, de la Ley 1755 de 201518.
42. Contrario ocurre con las peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento con el que se rige cada juicio, cuyo pronunciamiento o decisión se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto en la normativa definida por el legislador.
43. Así pues, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del trámite procesal configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de just icia19. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición20.
3.6. Caso concreto
44. En el asunto bajo estudio, la accionante manifestó que desde el 14 de enero de 2025 cuando el expediente de nulidad y restablecimiento el derecho con radicado
3.6. Caso concreto
44. En el asunto bajo estudio, la accionante manifestó que desde el 14 de enero de 2025 cuando el expediente de nulidad y restablecimiento el derecho con radicado núm. 15001-33-33-009-2024-00002-01 ingresó al despacho para tramitar y proferir sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá no ha resuelto lo correspondiente.
45. Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado sobre los requerimientos que efectuó el 9 de junio y el 1 de agosto de 2025.
46. Revisados los documentos aportados al expediente de tutela, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá , dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó las siguientes actuaciones: i) radicación y reparto del expediente al despacho 4 de la corporación, i) mediante auto del 17 de febrero de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Andrea Xiomara Morales González en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja.
15 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. 16 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 2013, criterio reiterado en sentencias T-2015A de 2013. T-267 de 2017. 18 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
18 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 19 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011, criterio reiterado en sentencias T-377 de 2000, T-178 de 2000 y C-951 de 2014. 20 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011, criterio reiterado en sentencia T-267 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00406-00 (567)
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47. También, se encuentra acreditado que, el expediente pasó al despacho para fallo el 21 de marzo de 2025. Posteriormente, se registró un cambio de ponente, el 25 de marzo de 2025. Más adelante, la señora Andrea Xiomara Morales González radicó solicitudes de impulso procesal, el 9 de junio y el 1 de agosto de 2025.
48. Así pues, se encuentra acreditado que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó para proferir sentencia, el 21 de marzo de 2025 y desde entonces, el despacho 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá no ha proferido decisión definitiva, pese a las solicitudes de impulso procesal, por lo que la Sala encuentra probada la mora judicial.
49. Ahora, para establecer si dicha mora es injustificada y, por tanto, vulnera derechos fundamentales de la accionante, es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias que puso en conocimiento, con la contestación de tutela, el magistrado del despacho 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá:
derechos fundamentales de la accionante, es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias que puso en conocimiento, con la contestación de tutela, el magistrado del despacho 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá:
- Expuso que desde que asumió la dirección del despacho 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá recibió la mayor carga laboral de los demás despachos de la corporación.
- Explicó que según reporte de estadística de movimientos de procesos del año 2025 (enero a septiembre) , el despacho 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá cuenta con un inventario de 595 expedientes.
- Entre los meses de enero a septiembre de 2025 se han reportado 493 expedientes como ingresos efectivos al despacho accionado y 217 procesos como egresos21.
- Se han implementado planes de acción con el equipo de trabajo con el fin de enfrentar la alta carga de trabajo. Tale s medidas han estado relacionadas con solicitudes a la Presidencia de la corporación concernientes a la creación de un nuevo despacho de magistrado y de empleados adicionales que apoyen labores.
- Los procesos a cargo del despacho se han tramitado de acuerdo con la fecha de ingreso del expediente al despacho para la correspondiente actuación. Así pues, para fines de dictar sentencia de única, primera y segunda instancia se sigue el turno de los procesos del año 2023.
50. Verificado lo anterior, es claro que, aunque existe mora judicial en el proceso de la referencia, lo cierto es que existen circunstancias que la justifican. En ese orden, es preciso destacar que, el despacho 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá a lo largo del año 2025 ha recibido por reparto una mayor carga de expedientes por
la referencia, lo cierto es que existen circunstancias que la justifican. En ese orden, es preciso destacar que, el despacho 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá a lo largo del año 2025 ha recibido por reparto una mayor carga de expedientes por parte de la oficina judicial, en asuntos ordinarios y acciones constitucionales en comparación con los demás despachos de la corporación.
21https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/203826817/Tribunal+y+Juzgado+Administrativos+Enero+- +Septiembre++2025.pdf/c356de0f-5b6b-387d-4507-f30054aaf0d1?t=1762302902812Radicado: 11001-03-15-000-2026-00406-00 (567)
Accionante: Andrea Xiomara Morales González
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
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