🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260041400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260041400 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260041400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260041400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado : 11001-03-15-000-2026-00414-00

Accion ante: Katherine Moreno Henao

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00414-00

Accionante: Katherine Moreno Henao Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección PrimeraSubsección A Referencia: Acción de tutela

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – carácter subsidiario del amparo . Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela formulada por Katherine Moreno Henao contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-Subsección A .

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Katherine Moreno Henao, en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el emparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 1 que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-Subsección A, con ocasión del fallo del 27 de noviembre de 2025, mediante el cual se confirmó parcialmente la sentencia del 18 de julio de 2025

Cundinamarca -Sección Primera-Subsección A, con ocasión del fallo del 27 de noviembre de 2025, mediante el cual se confirmó parcialmente la sentencia del 18 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda proferida dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado número 11001 -33-35-027-2020-00138-00/01.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:

2.1. Katherine Moreno Henao interpuso acción popular en contra del Distrito Capital, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Defensoría del Espacio Público, la Alcaldía Local de

1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, c ertificado 535384F1D81806DF ED54848EE5F67A0D 24DA0B3F723A33C2

D4866A3C5C47823C.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00414-00

Accion ante: Katherine Moreno Henao

2 Usaquén y la Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta, Sector Seis, P.H., con el propósito de obtener la protección de los siguientes derechos e intereses colectivos: (i) el goce de un ambiente sano; (ii) el goce del espacio público; (iii) la utilización y defensa de los bienes de uso público; y (iv) la realización de edificaciones y desarrollos urbanos con sujeción a las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia del beneficio y la

de uso público; y (iv) la realización de edificaciones y desarrollos urbanos con sujeción a las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia del beneficio y la calidad de vida de los habitantes.

Como fundamento de la acción popular, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

“a. Ordenar a la Alcaldía Mayor, para que a través de los entes que corresponda, Alcaldía de la Localidad de Usaquén y/o el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, haga efectiva no solo la Recuperación de la CALLE 189, CARR ERA 20A, también las zonas verdes. Confiriéndose un término perentorio. b. Que se le ordene a la Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta Sector Seis Nit # 900.409.073 1, la restitución de las vías CALLE 189 y CARRERA 20 A, espacios públicos cerrados, confiriéndose un término perentorio. c. Que se le ordene a la Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta Sector Seis Nit t# 900.409.073 1, la reconstrucción de los andenes en las vías CALLE 189 y CARRERA 20 A, porque estos desaparecieron, confiriéndose un término perentorio. d. Que se le imponga a la mencionada Unidad Inmobiliaria, LAS MULTAS O SANCIONES a que hubiese lugar. e. Que se ordene la cancelación del Registro que se hizo por parte de la Alcaldía de la Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta Sector Seis Nit # 900.409.073-1, como si se tratare de una Propiedad Horizontal, no solo por ser abiertamente inconstitucional,

la Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta Sector Seis Nit # 900.409.073-1, como si se tratare de una Propiedad Horizontal, no solo por ser abiertamente inconstitucional, sino por cuanto que, ese fue el medio que le permitió privatizar o cerrar las vías y espacio público CALLE189 y CARRERA 20 A. f. Que se anulen los actos, que permitieron la privatización de los espacios públicos mencionados, o la escritura 1350 del 19 de octubre de 2010”2.

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001-33-35-027-2020-00138-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de julio de 2025 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo Distrital de Defensoría del Espacio Público y, por lo tanto, desvincularlo de la presente acción popular.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho e interés colectivo al goce del espacio público de la señora Katherine Moreno Henao, quebrantado por las omisiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Usaquén.

TERCERO: ORDENAR al Alcalde Mayor de Bogotá y al Alcalde Local de Usaquén que en el término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la presente sentencia, impulsen y ejecuten las decisiones adoptadas en las actuaciones administrativas policivas encaminadas a la restitución del espacio público del sector

ubicado en la calle 189 con la carrera 20A de la Localidad de Usaquén en Bogotá.

sentencia, impulsen y ejecuten las decisiones adoptadas en las actuaciones administrativas policivas encaminadas a la restitución del espacio público del sector ubicado en la calle 189 con la carrera 20A de la Localidad de Usaquén en Bogotá.

CUARTO: CONSTITUIR el Comité de Verificación para que efectúe el seguimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado, quien lo dirigirá, el Alcalde Local de Usaquén o su delegado y la señora Katherine Moreno Henao, en calidad de accionante.

2 Ibid.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00414-00

Accion ante: Katherine Moreno Henao

3

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda popular relacionadas con la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, la reconstrucción de andenes, la cancelación del registro de la personería jurídica a la Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta Sec tor Seis y la imposición de multas y sanciones a dicha copropiedad.

SEXTO: EXHORTAR al Alcalde Mayor de Bogotá y al Alcalde Local de Usaquén para que en un término razonable realice las gestiones administrativas y presupuestales con el fin de obtener los recursos necesarios para ejecutar las obras civiles a que

haya lugar en el sector ubicado en la calle 189 con la carrera 20A de la Localidad de Usaquén para restablecer el derecho colectivo al goce del espacio público de que trata la presente acción popular, todo de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Bogotá

SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas de esta instancia a las partes”3.

trata la presente acción popular, todo de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Bogotá

SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas de esta instancia a las partes”3.

2.3. Inconformes con la anterior decisión, la parte actora y el Distrito Capital, Alcaldía Local de Usaquén, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, interpusieron recurso de apelación.

2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera -Subsección A, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y resolvió:

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 18 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, los ordenamientos de dicha sentencia serán los siguientes.

“PRIMERO.- NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

SEGUNDO.- AMPARAR el derecho e interés colectivo al goce del espacio público quebrantado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Usaquén y la Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta, Sector Seis, P.H.

TERCERO.- ORDENAR al Alcalde Mayor de Bogotá y al Alcalde Local de Usaquén que en el término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la presente sentencia ejecuten las decisiones adoptadas en las actuaciones administrativas policivas en caminadas a la restitución del

Usaquén que en el término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la presente sentencia ejecuten las decisiones adoptadas en las actuaciones administrativas policivas en caminadas a la restitución del espacio público del sector ubicado en la calle 189 con la carrera 20A de la Localidad de Usaquén en Bogotá. Con el fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia se concede un término de quince (15) días, contado desde el día siguiente al de la ejecutoria de la presente sentencia, para que las entidades distritales alleguen con destino al juzgado un plan de tra bajo con acciones y plazos de cumplimiento de la presente sentencia. El mismo término se concede a la Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta, Sector Seis, P.H., para que allegue con destino al juzgado un informe sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la decisión adoptada por la Inspección 1 B Distrital de Policía de Usaquén (ocupación de espacio público), confirmada por la Resolución No. 435 de 2023.

CUARTO.- CONSTITUIR un Comité de Verificación de la presente sentencia integrado por el Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado, quien lo dirigirá, el

3 Ibid.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00414-00

Accion ante: Katherine Moreno Henao

4 Alcalde Local de Usaquén o su delegado y la señora Katherine Moreno Henao, en calidad de accionante.

QUINTO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de acción popular relacionadas con la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, la reconstrucción de andenes, la cancelación del registro de la personería

en calidad de accionante.

QUINTO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de acción popular relacionadas con la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, la reconstrucción de andenes, la cancelación del registro de la personería jurídica a la Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta , Sector Seis, P.H., y la imposición de multas y sanciones a dicha copropiedad.

SEXTO.- EXHORTAR al Alcalde Mayor de Bogotá y al Alcalde Local de Usaquén para que en un término razonable realicen las gestiones administrativas y presupuestales a fin de obtener los recursos necesarios para ejecutar las obras civiles a que haya lugar en el sector ubicado en la calle 189 con la carrera 20A de la Localidad de Usaquén a fin de restablecer el derecho colectivo al goce del espacio público de que trata la presente acción popular, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital.

SÉPTIMO.- ABSTENERSE de condenar en costas de primera instancia a las partes (…)”4.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 5. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera y, en su lugar, ordenar a dicha corporación que emita una nueva decisión en la que valore integralmente los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

Adicionalmente, solicitó que se ordene a la Alcaldía Local de Usaquén cancelar el registro

una nueva decisión en la que valore integralmente los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

Adicionalmente, solicitó que se ordene a la Alcaldía Local de Usaquén cancelar el registro de la Unidad Inmobiliaria Cerrada a que hace referencia la Resolución No. 435 del 8 de noviembre de 2023.

Como sustento de sus pretensiones , afirmó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:

(i) Defecto fáctico , por o misión en la valoración de pruebas que calificó como determinantes, entre ellas, escrituras públicas , certificaciones catastrales y la Resolución 435/2023, circunstancia que, a su juicio, conllevó a conclusiones equivocadas respecto de la legalidad de la Unidad Inmobiliaria Cerrada .

(ii) Defecto sustantivo , por desconocimiento de la sentencia C-265 de 2002 y del artículo 64 de la Ley 675 de 2001 , al considerar que se aplicaron disposiciones previamente declaradas inexequibles y se negó la excepción de inconstitucionalidad propuesta.

(iii) Falta de congruencia y motivación suficiente , al haberse negado la cancelación del registro, a pesar de encontrarse acreditadas las irregularidades y la afectación del espacio público.

4 Ibid. 5 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, c ertificado 535384F1D81806DF ED54848EE5F67A0D 24DA0B3F723A33C2

D4866A3C5C47823C.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00414-00

Accion ante: Katherine Moreno Henao

5

4.1. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 allegó copia del expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado número 11001 -33-35-0272020-00138-00/01. Adicionalmente compartió el vínculo digital de acceso.

4.2. Katherine Moreno Henao 8 allegó escrito a través del cual dio cumplimiento al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y manifestó bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones.

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-Subsección A 9 se opuso a las pretensiones de amparo solicitado, al considerar que no se incurrió en irregularidad procesal alguna, y no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante .

Precisó que la decisión cuestionada se sustentó, esencialmente, en dos consideraciones: de una parte , que el registro de existencia de la Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta, Sector Seis, P.H., constituida bajo el régimen de propiedad horizontal, goza de presunción de legalidad; y, de otra, que la declaratoria de vulneración del derecho colectivo al espacio público atribuida a dicha unidad inmobiliaria no comporta, per se, la cancelación de su registro como propiedad horizontal.

6 Índice 0000 6 del aplicativo SAMAI, certificado 7CC3AD3F7C798E0C CA8E5425133DC2DB 6F09D1208A490913

336FA5FA5EE6081E .

6 Índice 0000 6 del aplicativo SAMAI, certificado 7CC3AD3F7C798E0C CA8E5425133DC2DB 6F09D1208A490913 336FA5FA5EE6081E . 7 Índice 000 11 del aplicativo SAMAI, certificado 8E495D25E82BDEAF DACD1CED897864EA 9914F2A109170554 04F107DD38582003 . 8 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado 47E94CFD5A265199 F212D85891B71B92 0FED3AE35AD183C1 651C2297C026B5FC. 9 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, certificado 60B19FF414DBF7C5 F773C985754F5E57 066B471D907CC64A

77DB254B72EAA9E3.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00414-00

Accion ante: Katherine Moreno Henao

6 En consecuencia, sostuvo que la sentencia fue adoptada con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente y en aplicación razonada del marco normativo pertinente, sin que pueda predicarse la configuración de los defectos alegados en sede de tutela.

Sostuvo, además, que en lo atinente al presunto desconocimiento de la sentencia C-265 de 2002 de la Corte Constitucional, su aplicación no resultaba procedente en el marco de la acción popular objeto de estudio, por cuanto los supuestos fácticos y jurídicos examinados en dicha providencia no eran equiparables al caso concreto .

Finalmente, señaló que la declaratoria de vulneración del derecho colectivo al goce del

D4866A3C5C47823C.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00414-00

Accion ante: Katherine Moreno Henao

5 (iv) Vía de hecho , en tanto la providencia se habría apartado abiertamente de la Constitución y de la ley, para perpetuar, en sus términos, una situación contraria al orden público y a los derechos colectivos invocados.

4. Trámite de tutela e intervenciones

Mediante auto del 26 de enero de 2026 6 el Despacho de la magistrada ponente admitió la acción de tutela ; vinculó como terceros con interés al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, al Distrito Capital de Bogotá Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía Local de Usaquén, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y a la Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta Sector 6, P.H.; requirió a la autoridad judicial accionada para que allegara copia del expediente objeto de amparo; requirió a la actora para que diera cumplimiento a los previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (juramento) ; además ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibi eron los siguiente s informes:

4.1. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 allegó copia del expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado número 11001 -33-35-027la acción popular objeto de estudio, por cuanto los supuestos fácticos y jurídicos examinados en dicha providencia no eran equiparables al caso concreto .

Finalmente, señaló que la declaratoria de vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público no genera, de manera automática o consecuencial, la nulidad de un acto administrativo que se encuentra amparado por la presunción de legalidad, pues esta solo puede desvirtuarse mediante los mecanismos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

4.4. La Alcaldía Mayor de Bogotá-Unidad Administrativa Especial Catastro10 solicitó declarar la improcedencia de la acción, en la medida en que no existen acciones u omisiones atribuibles en su nombre. Adicionalmente, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para emitir el pronunciamiento solicitado por la accionante.

4.5. La Unidad Inmobiliaria Cerrada Marantá Sector Seis – Propiedad Horizontal11 se opuso a las pretensiones de amparo, bajo el argumento de que no le asiste razón a la parte actora, dado que en que enumeró los derechos que consideró vulnerados de manera indiscriminada y sin sustento fáctico o legal.

Adicionalmente sostuvo que la “constructora Urbanizadora Capellanía Mazuera & Cía. Ltda., desarrollo el proyecto urbanístico Maranta Sector Seis, comenzando ventas en 1985, como una urbanización. Los propietarios iniciales se organizaron en una asociación para administrar los recursos para el mantenimiento de los bienes comunes. Luego se

creó la UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA MARANTÁ SECTOR SEIS - PROPIEDAD

1985, como una urbanización. Los propietarios iniciales se organizaron en una asociación para administrar los recursos para el mantenimiento de los bienes comunes. Luego se creó la UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA MARANTÁ SECTOR SEIS - PROPIEDAD HORIZONTAL, y no se ha convertido en Propiedad Horizontal como lo manifiesta la accionante en su total desconocimiento por no decir otra cosa de la Ley 675 de 2001, la UNIDAD INMOBILIARIA CERR ADA MARANTÁ SECTOR SEIS - PROPIEDAD HORIZONTA, se acogió al Régimen de Propiedad Horizontal a través de la precitada ley y normas concordantes”12.

4.6. La Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Jurídica Distrital 13 solicitó declarar la improcedencia de la acción, en la medida en que no existen acciones u omisiones atribuibles en su nombre. Adicionalmente, afirmó que carece de legitimación en la causa

10 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, certificado 6AF01B41C0BDBF33 F9C99BE1171B6822 92A4551490E11CD4 AEE6280539E054F7. 11 Índice 00016 del aplicativo SAMAI, certificado 17D0AFBF2C7C1BBE C9107F6626797DED E37012AC1E747785 E01E8BE5FABA373C. 12 Ibid. 13 Índice 00017 del aplicativo SAMAI, certificado 262E888DA7433429 54973FF2826CFEAA 28B86D55AFF4A145

B7345DAF9F002C84.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00414-00

Accion ante: Katherine Moreno Henao

7

B7345DAF9F002C84.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00414-00

Accion ante: Katherine Moreno Henao

7 por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para emitir el pronunciamiento solicitado por la accionante.

4.7. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público 14 pidió que se declarara la improcedencia de la acción dado que, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, no se encontraban demostrados hechos, acciones u omisiones con los cuales se hayan vulnerado los derechos fundamentales aducidos por la tutelante o que exista inminente peligro.

Adicionalmente, sostuvo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no estaba llamada a responder por los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. Esto en la medida en que las pretensiones de la acción no se enmarcan dentro de las competencias de la entida d.

4.8. La Alcaldía Local de Usaquén -Secretaría Distrital de Gobierno15 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales y que, además, carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional.

En consecuencia, pidió su desvinculación del proceso, al estimar que no le es atribuible la conducta que la accionante reputa lesiva de sus garantías

4.9. Los demás sujetos procesales guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

la conducta que la accionante reputa lesiva de sus garantías

4.9. Los demás sujetos procesales guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa , porque Katherine Moreno Henao es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de accionante dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado número 11001-33-35-0272020-00138-00/01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-Subsección A fue la autoridad que

14 Índice 00018 del aplicativo SAMAI, certificado 3866314B74271B12 CE11DA5834ACB4F2 E1DB8F4606F3A5CB A37460F0F512F3CF . 15 Índice 000 19 del aplicativo SAMAI, certificado 64521F7ED945DDD3 795E5573D3F9DD40 5EFEB9061DFC2519

F328DAA243FBD90B .0000

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00414-00

Accion ante: Katherine Moreno Henao

8

F328DAA243FBD90B .0000

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00414-00

Accion ante: Katherine Moreno Henao

8 profirió la decisión del 18 de julio de 2025 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 200516 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 17 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 18.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 17 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 18.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues

16 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto

defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 18 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00414-00

Accion ante: Katherine Moreno Henao

9 ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”19.

4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales

utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 20.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2

Consultar sobre este documento ...