Consejo de Estado - 11001031500020260041500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020260041500 - 202
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260041500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020260041500 - 202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALA DE CONJUECES
Conjuez ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00415-00
Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídica Legal de
Colombia SAS
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS
I. ANTECEDENTES
1. Declaración de impedimentos de los magistrados de la Sección Quinta.
Mediante comunicación del 2 de febrero de 2026, los magistrados de la Sección Quinta se declaran impedidos para decidir en asunto de la referencia con fundamento en el Numeral 6 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Destacado fuera del texto).”
participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Destacado fuera del texto).”
En opinión de los magistrados, “en este caso, se configura la causal alegada, comoquiera que el accionante cuestiona una presunta mora judicial en el trámite de la acción constitucional identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-07584-00, en el cual se reprocha, a su vez, una alegada dilación injustificada dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 15001-23-33-000-2023-00457-05, que conoce esta Sección.”
2. Sorteo de conjueces y manifestación de impedimento del conjuez ponente seleccionado.
En el acta del sorteo de conjueces del 11 de febrero de 2026, se señala:
“De conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en cumplimiento del impedimento manifestado el 2 de febrero de 2026, se realizó diligencia de sorteo de conjuez, en la cual fueron designados los siguientes conjueces:
ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez… Ponente
GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez…
DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA Conjuez…
EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Conjuez…”
Mediante comunicación del 14 de febrero de 2026, el conjuez ponente presentó
DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA Conjuez…
EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Conjuez…”
Mediante comunicación del 14 de febrero de 2026, el conjuez ponente presentó impedimento, con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y elAccionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Legal de
Colombia SAS Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00415-00
Calle 12 No. 7 65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Numeral 4 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal:
Las normas son las siguientes:
“ARTICULO 39.- Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”
ARTICULO 56. NUMERAL 4 Causales de impedimento: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
Las razones se sustentan en el hecho de que, desde agosto de 2008 hasta marzo de 2015, fue apoderado en un proceso judicial adelantado ante el Tribunal
el asunto materia del proceso.”
Las razones se sustentan en el hecho de que, desde agosto de 2008 hasta marzo de 2015, fue apoderado en un proceso judicial adelantado ante el Tribunal Administrativo del Cesar – Sección Tercera en primera instancia, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado – Sección Tercera, “… en el cual el extremo demandado se encontraba conformado por el Consejo Nacional Electoral”. Según su comunicación, en el proceso de nulidad electoral 15001 2333 000 2023 00457 05 iniciado por el mismo accionante de este proceso, figuran como terceros interesados el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. También, cita que en la Sección Tercera del Consejo de Estado cursa la acción de tutela 11001 0315 000 2025 07584 00 “…referida a los asuntos anteriormente mencionados en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según los antecedentes, la presente acción de tutela se presenta por una presunta mora judicial en el trámite de otra acción de amparo que cursa en la Sección Tercera, con el numero 11001-03-15-000-07584-00.
La Sección Tercera, tiene bajo su conocimiento otra acción de tutela presentada por el demandante por una presunta dilación en la actuación judicial que adelanta la Sección Primera, para resolver las recusaciones presentadas contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que conocen del proceso de nulidad electoral en el cual el Grupo Asesorías y Representación Colombia SAS y como demandado, el alcalde de Tunja Mikhail Krasnov.
magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que conocen del proceso de nulidad electoral en el cual el Grupo Asesorías y Representación Colombia SAS y como demandado, el alcalde de Tunja Mikhail Krasnov. En el presente caso, le corresponde a la Sección Quinta el conocimiento de la tutela presentada por el demandante, por una presunta mora judicial en la actuación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso citado.
Los magistrados de la Sección Quinta se declararon impedidos, según la comunicación del 2 de febrero de 2026, y, de la misma manera, el conjuez ponente, doctor Alvaro Andrés Motta Navas, también presento impedimento el 14 de febrero de 2026.
Por lo tanto, la Sala de Conjueces es competente para conocer y decidir el impedimento presentado por el Conjuez doctor Alvaro Andrés Motta Navas, quien ostenta la calidad de ponente.
La Sala considera necesario determinar, en primer lugar, si procede el impedimento presentado por el conjuez ponente.Accionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Legal de
Colombia SAS Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00415-00
Calle 12 No. 7 65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Si se decide no aceptar el impedimento, se remitirá al expediente al conjuez ponente, para que continue con el proceso.
Si se acepta el impedimento por economía procesal, se decidirán en el mismo
www.consejodeestado.gov.co 3 Si se decide no aceptar el impedimento, se remitirá al expediente al conjuez ponente, para que continue con el proceso.
Si se acepta el impedimento por economía procesal, se decidirán en el mismo auto, el impedimento presentado por el conjuez ponente y los impedimentos de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por estas razones, se procede analizar y decidir el impedimento presentado por el conjuez ponente.
2. Consideraciones sobre el impedimento presentado por el Conjuez ponente.
Para la Sala de Conjueces, no es procedente aceptar el impedimento presentado por el conjuez ponente Alvaro Andrés Motta Navas, pues su situación de hecho presentada en su comunicación del 14 de febrero de 2026, no corresponde a los presupuestos previstos en el artículo 56, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, CPP, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1. Contenido y alcance de la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 4 del CPP.
Este numeral señala:
ARTICULO 56. NUMERAL 4. Causales de impedimento: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
Por lo tanto, el impedimento se dirige, en pro de garantizar la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial, que este funcionario no haya sido contraparte, de cualquiera de quienes participan en el proceso en su calidad de partes. En el presente proceso, las partes son el Grupo Asesorías y Representación
transparencia del funcionario judicial, que este funcionario no haya sido contraparte, de cualquiera de quienes participan en el proceso en su calidad de partes. En el presente proceso, las partes son el Grupo Asesorías y Representación Colombia SAS, como parte demandante y la Sección Tercera, Subsección B y otro del Consejo de Estado, como parte demandada.
No se observa, que el Consejo Nacional Electoral, tenga la calidad de parte o contraparte en el proceso de tutela.
2. Los hechos y razones que sustentan el impedimento del conjuez
Alvaro Andrés Motta Navas. Se informan los siguientes hechos: Que existe el proceso de nulidad electoral, con el numero 15001 2333 000 2023 00457 05, en el cual figura como demandante el Grupo Asesorías y Representación Colombia SAS y como demandado, el alcalde de Tunja Mikhail Krasnov y como uno de los terceros interesados al Consejo Nacional Electoral.
Que, desde agosto de 2008 hasta marzo de 2015, fue apoderado en un proceso judicial adelantado en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Cesar y, en segunda instancia, ante el Consejo de Estado Sección Tercera, en el cual el extremo demandado se encontraba conformado por el Consejo Nacional Electoral.
Por ello, considera que las acciones de tutela 11001 0315 000 2026 00415 00 y 11001 03 15 000 2025 07584 00 se derivan y tienen como objeto de estudio, asuntosAccionante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Legal de
Colombia SAS Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00415-00
Colombia SAS Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00415-00
Calle 12 No. 7 65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del proceso de nulidad electoral. Como se observa, la razón esgrimida obedece a un proceso contencioso administrativo culminado en marzo de 2015, en el cual el extremo demandado era el Consejo Nacional Electoral. Es decir, se trata de un proceso judicial distinto y culminado hace más de 11 años.
Además, como se ha mencionado, en la acción de tutela en curso, el Consejo Nacional Electoral no es parte ni contraparte.
De otra parte, por la información concisa y general de la existencia de este proceso, no es posible inferir que exista una relación directa con las labores que ejercería como conjuez ponente para resolver los impedimentos presentados por los magistrados de la Sección Quinta, y, eventualmente, para el trámite del proceso de tutela. Tampoco es posible, una interpretación extensiva o analógica para deducir una posible aplicación a sujetos del proceso que no tienen la calidad de partes, pues como norma excepcional, es de interpretación restrictiva y las causales son taxativas, según los expresamente señalado en la ley. Por consiguiente, no se observa, en el presente caso, la existencia de la causal alegada, ni información alguna que permita afectar la imparcialidad del conjuez ponente Alvaro Andrés Motta Navas, razón por la cual, se declara infundado el impedimento presentado.
III. RESUELVE
alegada, ni información alguna que permita afectar la imparcialidad del conjuez ponente Alvaro Andrés Motta Navas, razón por la cual, se declara infundado el impedimento presentado.
III. RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de impedimento presentado por el conjuez ponente Alvaro Andrés Motta Navas, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Conjuez
GERMÁN LOZANO VILLEGAS
Conjuez
DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA
Conjuez
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx