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Consejo de Estado - 11001031500020260041800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 11001031500

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260041800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 11001031500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA 10 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: Pérdida de investidura 11001-03-15-000-2026-00418-00

Solicitantes: Pablo Antonio Bustos Sánchez

Congresistas: Wadith Alberto Manzur Imbett y otros

Asunto:

Acumulación de procesos y admisión de la solicitud de pérdida de investidura.

Asunto

El despacho procede a estudiar la posible acumulación del proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2026-02616-00 al proceso con radicado 11001-03-15000-2026-00418-00, así como a la admisión de la solicitud de pérdida de investidura que dio inicio al primero.

1. Antecedentes

1.1. Del proceso principal con radicado 11001-03-15-000-2026-00418-00

1. Pablo Antonio Bustos Sánchez solicitó que se decretara la pérdida de investidura de los senadores Martha Isabel Peralta Epieyú, Sor Berenice Bedoya Pérez, Julio Elías Chagüi Flórez, Liliana Esther Bitar Castilla y Juan Pablo Gallo Maya y de los representantes a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett, Julián Peinado Ramírez,

Karen Astrith Manrique Olarte y Juan Loreto Gómez Soto.

2. Como fundamento de la solicitud se invocaron las causales previstas en los

representantes a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett, Julián Peinado Ramírez, Karen Astrith Manrique Olarte y Juan Loreto Gómez Soto.

2. Como fundamento de la solicitud se invocaron las causales previstas en los artículos 183.1 de la Constitución Política «1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses», 183.5 ibidem «[p]or tráfico de influencias debidamente comprobado » en armonía con el 180.2 ibidem «[l]os congresistas no podrán […] 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición […]»1.

3. Como hechos relevantes relacionados con el congresista Wadith Alberto Manzur Imbett se expusieron, en síntesis, los siguientes:

3.1. Como miembro de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público del Congreso de la República realizó, junto con los senadores Liliana Esther Bitar

1 Índice 2, documento «3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDARADICADAPERDI(.pdf) NroActua 2».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00

Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez

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Castilla y Juan Pablo Gallo Maya y los representantes a la cámara Julián Peinado Ramírez y Karen Astrid Manrique Olarte , miembros de tal comisión, acuerdos indebidos con el Ministerio de Hacienda para dar trámite a

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Castilla y Juan Pablo Gallo Maya y los representantes a la cámara Julián Peinado Ramírez y Karen Astrid Manrique Olarte , miembros de tal comisión, acuerdos indebidos con el Ministerio de Hacienda para dar trámite a operaciones de crédito público que favorecían al gobierno nacional a cambio de beneficios obtenidos a través de contratos en la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres [UNGRD].

3.2. La Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia inició proceso penal al congresista Wadith Alberto Manzur Imbett y a los otros mencionados . Lo hizo con base en pruebas documentales y testimoniales y con la hipótesis según la cual aceptaron emitir conceptos en el segundo semestre del año 2023 sobre operaciones de crédito público presentadas por el Ministerio de Hacienda a cambio de dádivas que se materializarían en proyectos de la UNGRD en los municipios de Cotorra (Córdoba), Saravena (Arauca) y Carmen de Bolívar (Bolívar).

4. La solicitud fue inadmitida el 26 de enero de 2026 y por auto del 29 de enero de este año se admitió. Esta última providencia fue notificada personalmente a través de correo electrónico el 30 de enero de 20262.

5. Mediante auto del 19 de febrero de 2026 se decretaron las pruebas3. A la fecha la prueba documental continúa en recolección debido a su cantidad y no se ha fijado fecha para la práctica de la testimonial.

1.2. Del proceso radicado 11001-03-15-000-2026-02616-00 remitido para estudiar su acumulación y admisión

fecha para la práctica de la testimonial.

1.2. Del proceso radicado 11001-03-15-000-2026-02616-00 remitido para estudiar su acumulación y admisión

6. Jhon Alexander Sierra Garzón solicitó la pérdida de investidura del representante a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett con fundamento en las causales previstas en el artículo 183 de la Constitución Política numerales 1 «[p]or violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses»; 4 «[ p]or indebida destinación de dineros públicos »; y 5 [ p]or tráfico de influencias debidamente comprobado»4.

7. Como hechos relevantes que fundamentaron la solicitud se pueden sintetizar los

siguientes:

7.1. El congresista lideró y votó dentro de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público del Congreso de la República la aprobación de conceptos de créditos solicitados por el gobierno nacional a cambio de una contraprestación económica entregada por la exconsejera presidencial Sandra Ortiz y cuyo determinador era Carlos Ramón Gonzále z, exdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y de contratos con la UNGRD que debían ejecutarse en el departamento de Córdoba.

2 Índices 19 y 20 de Samai. 3 Índice 49 de Samai. 4 Índices 2 y 12 de Samai del proceso 11001-03-15-000-2026-02616-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00

Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez

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Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez

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7.2. Por lo anterior , la Corte Suprema de Justicia decretó medida de aseguramiento en su contra el 11 de mar zo de 2026 por el delito de cohecho impropio.

8. El proceso correspondió al despacho del consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez como integrante de la Sala 23 Especial de Decisión, quien inadmitió la solicitud con auto del 9 de abril del presente año y ordenó corregirla por encontrar incumplidos algunos de los requisitos formales establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley 1881 de 2018 y 162 del CPACA5.

9. Jhon Alexander Sierra Garzón presentó escrito de subsanación el 20 de abril de 2026 de acuerdo con los registros del aplicativo Samai6.

10. Previo a decidir sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura, el despacho dispuso mediante auto del 8 de mayo de 2026 7 remitirla para que fuera acumulada al proceso con radicado 11001 -03-15-000-2026-00418-00. Par a el efecto, argumentó que la solicitud guardaba similitud fáctica y jurídica con este último en relación con el representante a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett.

11. Con tal fundamento, en la providencia se señaló que, aunque el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 fijaba como requisito para la acumulación de los procesos de pérdida de investidura que en el proceso al que se remit iera para acumulación no se hubiese decretado pruebas, sí procedía esta como una garantía del derecho

Ley 1881 de 2018 fijaba como requisito para la acumulación de los procesos de pérdida de investidura que en el proceso al que se remit iera para acumulación no se hubiese decretado pruebas, sí procedía esta como una garantía del derecho fundamental al debido proceso del congresista, específicamente, del principio non bis in idem, puesto que no podía ser juzgado dos veces por iguales hechos.

12. Por tal razón, el despacho ponente argumentó que tal limitante procesal debía ceder ante la aplicación de la garantía constitucional en virtud del man dato del artículo 4 de la Carta Política y, en consecuencia, era viable invocar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la expresión «siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas» prevista en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018. A ello agregó que la postura desarrollaba los principios de celeridad, eficacia y economía del proceso, así como el de seguridad jurídica al evitar la existencia de pronunciamientos contradictorios en casos idénticos . En la providencia se explicó

del siguiente modo:

« […] 14. La aplicación de la limitación procesal que fija el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 en el presente caso, respecto de la oportunidad para la acumulación de solicitudes de pérdida de investidura que se tramitan casi que de manera simultánea, materialmente representa que en contra de un mismo congresista se surtan de manera paralela varios procesos con base en iguales supuestos fácticos y jurídicos, lo que, en el eventual caso de que se imponga sanción en el proceso más adelantado, conlleva que se declare l a cosa juzgada en el segundo cuando, por ejemplo, puede

lo que, en el eventual caso de que se imponga sanción en el proceso más adelantado, conlleva que se declare l a cosa juzgada en el segundo cuando, por ejemplo, puede estarse ante realidades probatorias que muestren conclusiones jurídicamente diversas.

5 Índice 5 de Samai ibidem. 6 Índice 12 ibidem. 7 Índice 14 ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00

Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez

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15. De esta manera, estima el despacho que, ante la existencia de dos solicitudes de pérdida de investidura que tienen identidad de hechos y fundamentos jurídicos, debe aplicar prevalentemente la garantía constitucional del non bis in idem, lo que impone abrir paso a la acumulación sin restricciones derivadas de la etapa procesal en la que se encuentre el trámite de cada proceso, removiendo un obstáculo que no se muestra en este caso como realizador de los principios de celeridad, eficacia y economía del proceso».

13. El auto fue notificad o por estado el 12 de mayo de 2026 y recibido por este despacho el 20 de ese mes y año 8. Contra esta decisión no se presentó recurso alguno.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

14. De conformidad con lo regulado en los artículos 8 y 16 de la Ley 1881 de 2018 en co nsonancia con lo p revisto en los artículo s 125.3 del CPACA 9 aplicable por remisión del artículo 21 de la primera, es competencia del magistrado ponente

en co nsonancia con lo p revisto en los artículo s 125.3 del CPACA 9 aplicable por remisión del artículo 21 de la primera, es competencia del magistrado ponente decidir sobre la solicitud de acumulación de los procesos identificados con radicados 11001-03-15-000-2026-00418-00 y 11001-03-15-000-2026-02616-00.

2.2. Sobre la acumulación de las solicitudes de pérdida de investidura

15. El artículo 16 de Ley 1881 de 2018 e stablece que «[c]uando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas».

16. La interpretación jurisprudencial de la norma ha concluido que para que sea procedente la acumulación de los procesos sancionatorios es necesario que

concurran los siguientes presupuestos10:

16.1. que se formulen distintas solicitudes provenientes de diferentes actores; 16.2. que las solicitudes recaigan sobre el mismo congresista; 16.3. que una de las solicitudes formuladas se haya admitido; 16.4. que en el trámite del proceso en el que se admitió la solicitud no se hubiese decretado la práctica de pruebas.

17. La acumulación de los procesos de pérdida de investidura tiene como una de sus finalidades evitar la vulneración del principio del non bis in idem que podría verse afectado si se tramitan dos o más solicitudes en contra de un congresista por hechos similares. De este modo, se busca evitar que sea juzgado dos veces por iguales supuestos fácticos , garantía constitucional que gobierna de manera

8 Índices 17 y 20 ibidem.

hechos similares. De este modo, se busca evitar que sea juzgado dos veces por iguales supuestos fácticos , garantía constitucional que gobierna de manera

8 Índices 17 y 20 ibidem. 9 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Veintidós. Providencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001 -0315-000-2019-03996-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00

Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez

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obligatoria a todos los procesos en los que se aplica el derecho sancionatorio, dentro del cual se encuentra el proceso de pérdida de investidura11.

18. En ese orden, la interpretación del artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 debe estar acorde con tal principio , por lo que en las decisiones que se adopten sobre acumulación de procesos debe primar su máxima protección. Por tal razón, al juez le corresponde aplicar la norma siempre con respeto de aquel cuando advierta la existencia de un doble juicio, simultáneo o sucesivo que se adelante por iguales hechos y pretensiones ante la jurisdicción en contra de un congresista.

19. En consonancia con esa línea argumentativa, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el artículo referido « no debe interpretarse en el sentido

11 La Corte Constitucional señaló sobre el tema en la sentencia C-870 de 2002 lo siguiente. «[…] la aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”[18]. En resumen, el principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Así, una persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios al régimen disciplinario». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, auto del 30 de octubre de 2019, radicado 11001 -03-15-0002019-03749-00. 13 Sobre el particular el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en auto del 20 de febrero de 2020 con radicado 11001-03-15-000-2019-03747-00 se indicó, citando otra providencia de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 4 en la providencia del 30 de octubre de 2019, que « “[…] en gracia de discusión se admitiera que, para fines de la acumulación de procesos, el solo hecho de haberse

Decisión de Pérdida de Investidura No. 4 en la providencia del 30 de octubre de 2019, que « “[…] en gracia de discusión se admitiera que, para fines de la acumulación de procesos, el solo hecho de haberse proferido el auto que decreta pruebas –independientemente de si se interpusieron recursos o no– impide el uso de dicha figura, es lo cierto que, como lo ha defendido esta Corporación en autos de 12 de agosto de 2011, 28 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2019, entre otros, las razones de economía procesal, eficacia y celeridad prevalecen en la definición del asunto, “porque sería contrario al deb er que le compete al juez atender, de racionalizar los recursos integralmente entendidos y el tiempo hábil, que de manera simultánea tuviera que dársele impulso y trámite paralelo a dos procesos de pérdida de investidura con identidad de parte demandada, de pretensiones, de causa petendi y de pruebas, tener que celebrar audiencia pública, y surtir todo el trámite que conlleva el adelantamiento del proceso, pues de manera evidente ello constituiría una duplicidad de actuaciones que desgastan la administración de justicia”».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00

Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez

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decretado la práctica de pruebas, tal mandato debe ser entendido de la forma más amplia posible para garantizar la protección del principio non bis in idem.

22. Una interpretación en ese sentido implica aceptar que la acumulación de procesos es viable mientras se surte la etapa probatoria y que esta comprende el

hechos y pretensiones ante la jurisdicción en contra de un congresista.

19. En consonancia con esa línea argumentativa, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el artículo referido « no debe interpretarse en el sentido de que si se ha sobrepasado la etapa de pruebas y no se trata de acusaciones distintas, el congresista tenga que asumir la fatal consecuencia de soportar dos o más procesos por la misma causa y pretensiones en forma para lela y simultánea, puesto que sería una carga injusta y desproporcionada, carente de fundamento jurídico; en tales circunstancias “Una norma legal viola este derecho [non bis in idem] cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos”»12.

20. La exégesis del artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 en los términos expuestos también protege los principios de seguridad jurídica, economía procesal, eficacia y celeridad, por cuanto se racionaliza el trámite de la pérdida de investidura al unificar los procesos y agotarlos en un solo trámite, con una sola audiencia pública y con material probatorio conjunto que evita la duplicidad de actuaciones13.

21. Así las cosas, aunque un requisito para que proceda la acumulación de procesos de pérdida de investidura de acuerdo con el texto de la norma analizada es que en el trámite del proceso en el que se admitió la primera solicitud no se hubiese

11 La Corte Constitucional señaló sobre el tema en la sentencia C-870 de 2002 lo siguiente. «[…] la aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho

amplia posible para garantizar la protección del principio non bis in idem.

22. Una interpretación en ese sentido implica aceptar que la acumulación de procesos es viable mientras se surte la etapa probatoria y que esta comprende el decreto y la práctica de las pruebas. De este modo , la protección máxima del principio non bis in idem conlleva descartar el entendimiento del artículo que indica de manera exegética que la posibilidad de la acumulación precluye una vez expedido el auto que decreta las pruebas sin que finalice su práctica, máxime cuando nada impide que el juez pueda ordenar otras distintas de las incluidas en tal providencia si lo considera necesario una vez terminado el recaudo probatorio.

23. Por lo anterior, el aparte del artículo 16 de Ley 1881 de 2018 que establece que puede acumularse los procesos «siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas», para que se ajuste a los postulados del principio non bis in idem debe ser aplicado en los términos expuestos.

2.3. La procedencia de la acumulación en el presente asunto

24. En el presente caso al analizar el proceso con radicado 11001-03-15-000-202602616-00, remitido para estudiar su acumulación y admisión, y el radicado 1100103-15-000-2026-00418-00 se puede concluir que se cumplen los presupuestos para

decretar su acumulación por lo siguiente:

24.1. ambos fueron iniciados por diferentes actores, puesto que el primero lo presentó Pablo Antonio Bustos Sánchez y el segundo Jhon Alexander Sierra Garzón;

24.2. en los dos procesos se solicitó la pérdida de investidura del representante a la

24.1. ambos fueron iniciados por diferentes actores, puesto que el primero lo presentó Pablo Antonio Bustos Sánchez y el segundo Jhon Alexander Sierra Garzón;

24.2. en los dos procesos se solicitó la pérdida de investidura del representante a la Cámara de Wadith Alberto Manzur Imbet y se fundamentó en iguales hechos. Ciertamente, en uno y otro se indicó que el congresista como miembro de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público del Congreso de la República realizó acuerdos con el Ministerio de Hacienda para dar trámite a la emisión de conceptos sobre crédito público que favorecían al gobierno nacional a cambio de beneficios económicos y contractuales a través de la UNGRD. Los procesos también coinciden en las causales de pérdida de investidura , pues en ambos se invocaron las previstas en el artículo 183 de la Constitución Política numerales 1 y 5;

24.3. el proceso con radicado 11001 -03-15-000-2026-00418-00 fue admitido por auto del 29 de enero de 2026 y notificado personalmente a través de correo electrónico el 30 de ese mes y año14; y

24.4. si bien en el proceso 11001 -03-15-000-2026-00418-00 mediante auto del 19 de febrero de 2026 se decretaron las pruebas15, lo cierto es que a la fecha la etapa

14 Índices 19 y 20 de Samai. 15 Índice 49 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00

Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez

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15 Índice 49 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00

Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez

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probatoria no ha culminado, puesto que contin úa con la recolección de la prueba documental y está pendiente de fijar fecha para la práctica de la testimonial.

25. Por lo anterior, y en consideración a la imperiosa necesidad de garantizar la aplicación del principio de non bis in idem, se ordenará la acumulación del proceso con radicado 11001-03-15-000-2026-02616-00 al 11001-03-15-000-2026-0041800.

26. De igual manera, se dispondrá que se suspenda el trámite de este último por ser el que tiene la actuación más adelantada y hasta que el proceso acumulado se encuentre en el mismo estado, conforme con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1564 de 201216 aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.

2.4. Estudio de la admisión de la solicitud correspondiente al proceso 1100103-15-000-2026-02616-00

27. El artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 determina que cuando la solicitud de pérdida de investidura es interpuesta por un ciudadano, deberá contener al menos:

«a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;

Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.»

28. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 162, modificado por la Ley 2080 de 2021, impone otros requisitos que debe contener toda demanda y que son aplicables al proceso de pérdida de investidura de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. Particularmente, en adición a los puntos previamente

anunciados, el escrito inicial deberá incluir:

«7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».

16 El artículo regula el trámite para la acumulación y en su inciso 4 determinó que «[l]os procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00

Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez

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29. Precisado lo anterior, se procede a analizar si en el presente caso se cumple con las exigencias expuestas.

30. En primer lugar, debe advertirse que la solicitud había sido inadmitida con auto del 9 de abril del presente año en que se ordenó corregirla por encontrar incumplidos los requisitos formales establecidos en los literales a), b), c), y e) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 y 7 y 8 del artículo 162 del CPACA17. Por consiguiente, se pasará a revisar si se subsanó dentro del tiempo otorgado y en la forma en que fue ordenado.

2.4.1. Oportunidad

31. En atención a que el auto inadmisorio se notificó por estado el 13 de abril de 202618 , y a que el solicitante allegó un escrito de subsanación el 20 de igual mes y año19, se concluye que lo hizo dentro del término de 10 días otorgado en el proveído del 9 de abril del presente año.

202618 , y a que el solicitante allegó un escrito de subsanación el 20 de igual mes y año19, se concluye que lo hizo dentro del término de 10 días otorgado en el proveído del 9 de abril del presente año.

2.4.1. Análisis de la subsanación

32. En relación con el requisito previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 en el auto que inadmitió la solicitud se precisó que «el solicitante omitió indicar su domicilio y la dirección física para notificaciones, lo cual es necesario ante una eventual falla o indisponibilidad del correo electrónico suministrado para el efecto».

33. El solicitante al subsanar este punto indicó como dirección de notificaciones la

calle 88 # 95B -24 Interior 101 de la ciudad de Bogotá . En tal virtud, se da por subsanado el vicio y cumplido el requisito del literal.

34. Sobre el literal b) ibidem en el auto se señaló que «[r]evisada la solicitud, se tiene que no se aportó el documento que acredite la alegada condición de congresista del señor Wadith Alberto Manzur Imbett ». Al respecto se advirtió que ello se probaba con «la correspondiente “acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional”».

35. El solicitante con la subsanación aportó « el Formulario E -26 CA M»20 correspondiente a las elecciones del 13 de marzo de 2022. En el documento consta la votación que obtuvo el congresista y que fue elegido por el departamento de Córdoba y por el partido Conservador para el periodo 2022 -2026. Por lo tanto , se da por satisfecho.

la votación que obtuvo el congresista y que fue elegido por el departamento de Córdoba y por el partido Conservador para el periodo 2022 -2026. Por lo tanto , se da por satisfecho.

36. En lo que respecta al literal c) ibidem en el auto se requirió al solicitante para que precisara cuáles eran las causales de pérdida de investidura que invocaba, puesto que en la solicitud citaba las establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política, pero solo sustentaba la dos últimas. Asimismo, se le

17 Índice 5 de Samai ibidem. 18 Índices 8 y 9 de Samai ibidem 19 Índice 12 de Samai ibidem. 20 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00

Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez

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solicitó que explicara acerca de las razones por las cuales se configuraban y si ello ocurrió a titulo de dolo o culpa grave.

37. Al revisar el escrito de subsanación se pudo corroborar que el solicitante indicó que las causales en las que incurrió el congresista eran las establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política. De igual manera, se constató que explicó el contenido de cada una y las razones por las cuales consideró que el representante a la Cámara incurrió en ellas a título de dolo. Por consiguiente, se encuentra subsanado el defecto.

38. En el auto inadmisorio se reprochó que el solicitante no había informado sobre «la dirección de correo electrónico para efectos de la notificación al denunciado, como

consiguiente, se encuentra subsanado el defecto.

38. En el auto inadmisorio se reprochó que el solicitante no había informado sobre «la dirección de correo electrónico para efectos de la notificación al denunciado, como tampoco manifiesta ni acredita haberle remitido la demanda y sus anexos, por lo que deberá corregirse la demanda para cumplir con lo ordenado en el artículo 162 de la Le y 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021».

39. En relación con lo anterior, debe precisarse que para la fecha de presentación de la demanda [7 de abril de 2026] y del auto que la inadmitió y de su notificación [9 y 13 abril de 2026], la Corte Suprema de Justicia, Sala de Instrucción, había decretado medida de aseguramiento contra el representante a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett y se había materializado su captura el 11 de marzo de 2026 y así fue informado en la demanda inicial. Aunque en el expediente no existe copia de la providencia que dispuso ello, tal suceso fue difundido en un comunicado de prensa de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Instrucción Penal21, y tuvo amplia difusión por parte de los medios de comunicación, por lo que constituía un hecho notorio22.

40. Bajo tales circunstancias, no le era exigible al solicitante el cumplimiento d el requisito previsto en el artículo 162.8 del CPACA, pues el envío material de la demanda y de sus anexos se tornaba imposible por sus propios medios. Además, en la demanda inicial se solicitó el decreto de una medida cautelar, por lo que ello lo eximía de efectuar tal actuación, según la norma mencionada que prevé « al

demanda y de sus anexos se tornaba imposible por sus propios medios. Además, en la demanda inicial se solicitó el decreto de una medida cautelar, por l

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