Consejo de Estado - 11001031500020260042000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260042000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260042000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260042000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00420-00
Accionante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros
Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Tema: Tutela contra providencia judicial
Decisión: Declara improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por los señores Diana Lucero Arbeláez Trujillo, Federico
Arbeláez Gaviria, María Claudia Aguirre Arbeláez, Leónidas Aguirre Arbeláez, Patricia Elena Aguirre Arbeláez, Eliana María Aguirre Arbeláez, María Cristina Arbeláez Arbeláez, Sandra Milena Arbeláez Giraldo, Alba Iné s Giraldo de Arbeláez, María Del Socorro Arbeláez Arbeláez, María Clemencia Arbeláez Arbeláez, Adriana María Arbeláez Arbeláez, Rubén Darío Arbeláez Arbeláez, Mary Arbeláez Arbeláez,
María Del Socorro Arbeláez Arbeláez, María Clemencia Arbeláez Arbeláez, Adriana María Arbeláez Arbeláez, Rubén Darío Arbeláez Arbeláez, Mary Arbeláez Arbeláez, Luz Eugenia Arbeláez Arbeláez y Sergio Arbeláez Arbeláez, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la providencia del 17 de septiembre de 2025 2, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 66001-23-31-000 2011-00020-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela se colige que el señor Carlos Julián Arbeláez Arbeláez
(q.e.p.d) era propietario del predio “Los Alpes”, ubicado en la zona rural de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y se vio inmerso desde el año 2003 en un conflicto territorial y económico relacionado con el aprovechamie nto de afloramientos de aguas termales, intereses que involucraban a particulares vinculados a la empresa Operagro Ltda.
3. La parte actora manifestó que d esde el año 2004, el señor Arbeláez Arbeláez y otros moradores del sector 3, comenzaron a ser amenaz ados de manera reiterada por hombres encapuchados y armados, quienes exigían el abandono de los predios, hechos que señalaron, fueron denunciados formalmente ante la Policía Nacional, la
otros moradores del sector 3, comenzaron a ser amenaz ados de manera reiterada por hombres encapuchados y armados, quienes exigían el abandono de los predios, hechos que señalaron, fueron denunciados formalmente ante la Policía Nacional, la
1 Acción de tutela presentada el 23 de enero de 2026. 2 Índice 29 del aplicativo SAMAI, exp. 66001-23-31-000 2011-00020-01 3 Entre ellos los señores Dorangel Pino Gómez, Sigifredo López López y Walter de Jesús Román AricapaAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00420-00
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2 Fiscalía General de la Nación y otras autoridades administrativas locales.
4. Los accionantes indicaron que el 28 de junio de 2004, el señor Arbeláez denunció ante la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal amenazas directas proferidas por sujetos armados y que posteriormente, el 26 de enero de 2004 y el 25 de julio de 2004, informó la presencia de hombres con armas dentro de su predio y disparos intimidatorios, sin que se dispusiera esquema alguno de protección personal.
5. Sostuvieron que entre los años 2005 y 2006, el Corregidor José Orlando Cardona Restrepo elevó múltiples oficios a la Policía Nacional, al D.A.S., a la Fiscalía y a autoridades municipales, alertando sobre la grave situación de orden público, la
5. Sostuvieron que entre los años 2005 y 2006, el Corregidor José Orlando Cardona Restrepo elevó múltiples oficios a la Policía Nacional, al D.A.S., a la Fiscalía y a autoridades municipales, alertando sobre la grave situación de orden público, la existencia de presión armada, el riesgo para testigos, funcionarios y para la vida del señor Arbeláez Arbeláez, solicitando intervención y protección estatal inmediata.
6. Expusieron que el 30 de septiembre de 2006, fue asesinado el señor Dorangel Pino Gómez, testigo clave del conflicto y denunciante de amenazas previas; hechos que fueron puestos en con ocimiento de las autoridades y que incrementaron objetivamente el nivel de riesgo del señor Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, quien el 13 de octubre de 2006 solicitó formalmente la intervención del Defensor Regional del
Pueblo de Risaralda.
7. La parte acc ionante indicó que, en atención a su solicitud , el 23 de octubre de 2006, el Defensor del Pueblo solicitó a la Policía Nacional la evaluación del nivel de riesgo del señor Arbeláez Arbeláez; pero sostuvieron que, sin embargo, el 10 de noviembre de 2006, la Policía elaboró un formato4, en sentir de los actores, carente de motivación, sin un análisis integral del contexto, sin acto administrativo ni notificación, concluyendo de forma infundada un riesgo ordinario.
8. Los actores señalaron que el 11 de diciembre de 2006, el señor Carlos Julián Arbeláez Arbeláez (q.e.p.d) fue víctima de un atentado sicarial, hecho que dio lugar a la apertura de investigación penal por tentativa de homicidio por parte de la Fiscalía
Arbeláez Arbeláez (q.e.p.d) fue víctima de un atentado sicarial, hecho que dio lugar a la apertura de investigación penal por tentativa de homicidio por parte de la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal, actuación que posteriormente fue archivada mediante resolución inhibitoria, sin que se activara programa alguno de protección ni se ordenara la reevaluación del riesgo5.
9. Finalmente, narraron que el señor Carlos Julián Arbeláez Arbeláez fue asesinado, consumándose el riesgo grave y extraordinario que había sido conocido, advertido y reiteradamente puesto en conocimiento de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, sin que estas autoridades desplegaran una actuación diligente, coordinada y proporcional para proteger su vida.
10. En consideración a lo anterior, en el año 2010, los familiares del señor Arbeláez Arbeláez promovieron una acción en ejercicio del medio de control de reparación directa6 contra la Nación-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación para que
4 Haciendo referencia al documento denominado por la institución policial como evaluación técnica del nivel del riesgo. 5 Afirmaron al respecto que, pese a las denuncias, asesinatos de testigos, desplazamientos, incendios y solicitudes de protección del Corregidor y el Defensor del Pueblo, la Policía solo dio recomendaciones generales y la Fiscalía omitió realizar los estudios de riesgo correspondientes. Adicionalmente, indicaron que tras el atentado tampoco hubo reevaluación ni esquemas reales de protección, dejando al señor Ar beláez Arbeláez en extrema vulnerabilidad frente a continuas amenazas armadas.
los estudios de riesgo correspondientes. Adicionalmente, indicaron que tras el atentado tampoco hubo reevaluación ni esquemas reales de protección, dejando al señor Ar beláez Arbeláez en extrema vulnerabilidad frente a continuas amenazas armadas.
6 Bajo el radicado núm. 66001-23-31-000-2011-00020-00. El expediente completo puede ser visualizado en el índice 13 delAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00420-00
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3 se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Carlos Julián Arbeláez.
11. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda7, decisión que luego de apelada8 por la parte actora, fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 17 de septiembre de 2025 9, notificada el 23 de octubre de 2025.
2.2. Fundamento jurídico
12. La parte accionante sostuvo que la providencia judicial cuestionada vulneró en su sentir de manera directa el derecho fundamental al debido proceso , en tanto la autoridad judicial resolvió el litigio desconociendo el principio de congruencia, al apartarse del marco fáctico y jurídico delimitado en la demanda, omitir hechos jurídicamente determinantes que fueron expresa y reiteradamente planteados en ella
la autoridad judicial resolvió el litigio desconociendo el principio de congruencia, al apartarse del marco fáctico y jurídico delimitado en la demanda, omitir hechos jurídicamente determinantes que fueron expresa y reiteradamente planteados en ella y decidir con base en una reconstrucción parcial e incompleta del caso.
13. Según los accionantes, dicha vulneración se materializó a través de un defecto fáctico negativo, al prescindirse de pruebas determinantes que daban cuenta del riesgo extraordinario conocido por las autoridades y de su posterior materialización en el homicidio del señor Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, circunstancia que, a juicio de los tutelantes, debía orientar de manera necesaria la valoración ex post de la actuación estatal.
14. De manera conexa, afirmaron que la transgresión del debido proceso comprometió también el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida en que la decisión judicial habría desatendido el núcleo del debate p ropuesto, privando a los demandantes de una respuesta judicial coherente, integral y ajustada a los cargos formulados.
aplicativo SAMAI de la presente acción. 7 El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al concluir que, si bien la muerte del señor Carlos Julián Arbeláez Arbeláez constituyó un daño antijurídico, no se acreditó su imputación a la Nación-Policía Nacional ni a la Fiscalía General de la Nación, por no configurarse la falla del servicio. Consideró que las entidades demandadas actuaron dentro de sus competencias legales, que no se probó una omisión relevante en el deber de protección ni la existencia de un nexo causal entre la actuación
por no configurarse la falla del servicio. Consideró que las entidades demandadas actuaron dentro de sus competencias legales, que no se probó una omisión relevante en el deber de protección ni la existencia de un nexo causal entre la actuación estatal y el homicidio, por lo cual descartó la responsabilidad patrimonial del Estado. 8 En el recurso de apelación, la parte demandante replanteó el debate probatorio, cuestionó la valoración efectuada en primera instancia y sostuvo que de las pruebas recaudadas se desprendía que las autoridades demandadas tenían conocimiento cierto, previo y reiterado de las amenazas que pesaban sobre Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, derivadas del conflicto de tierras que sostenía con terceros, lo cual configuraba un riesgo real, conc reto y previsible para su vida. En ese contexto, afirmó que la Policía Nacional incurrió en falla del servicio al realizar una valoración deficiente e incompleta del nivel de riesgo, pues omitió considerar un atentado previo contra la víctima y no ponderó adecuadamente el entorno de hostigamientos, presencia de hombres armados y violencia asociada al litigio de tierras, lo que condujo a la adopción de medidas insuficientes e ineficace s para garantizar su seguridad. Finalmente, adujo que la Fiscalía General de la Nación incumplió su deber legal de protección a víctimas y testigos, al no activar los mecanismos del Programa de Protección pese a conocer, por razón de las denuncias penales, la situación de riesgo en que se encontraba la víctima, omisión que en el sentir de la parte actora permitió la materialización del daño antijurídico mediante un homicidio de carácter sicarial.
penales, la situación de riesgo en que se encontraba la víctima, omisión que en el sentir de la parte actora permitió la materialización del daño antijurídico mediante un homicidio de carácter sicarial. 9 El ad quem confirmó la sentencia apelada al reiterar que, aunque la muerte del señor Arbeláez Arbeláez constituyó un daño antijurídico, no se acreditó su imputación al Estado, pues la Policía Nacional conoció la situación, calificó el riesgo como ordinario y adoptó las medidas previstas en la normativa vigente, sin que se probara la existencia de amenazas nuevas, concretas o actuales que exigieran reforzar la protección ni que el estudio de riesgo fuera defectuoso. Asimismo, concluyó que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de sus competencias, tramitó las denuncias presentadas y no omitió deber alguno de protección, al no acreditarse un riesgo derivado de la intervención de la víctima en procesos penales que activara el Programa de Protección. En consecuencia, confirmó la negativa de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas. Finalmente, se colige que ambas instancias coincidieron en que el homicidio fue ejecutado por un tercero ajeno al Estado, resultado que no era previsible ni evitable con la información disponible, razón por la cual dicho hecho rompió el nexo causal, al no demostrarse una omisión estatal determinante ni una posición de garante incumplida.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00420-00
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Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso.
18. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería al apoderado de la parte actora.
2.4.1. La Sección Tercera , Subsección C del Consejo de Estado 11 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional, dado que los accionantes pretendían reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto en sede ordinaria, convirtiendo el amparo en una tercera instancia.
19. De manera subsidiaria, sostuvo que no se configuró ningún defecto específico de los previstos por la jurisprudencia constitucional, pues la sentencia del 17 de septiembre de 2025 se fundamentó en un análisis integral, razonable y motivado de los hechos, las pruebas y la normativa vigente.
20. Adicionalmente, precisó con relación a la Policía Nacional, que la autoridad judicial sí verificó que esta realizó la evaluación del n ivel de riesgo, la cual fue calificada como ordinaria, y que adoptó las medidas de protección previstas para ese nivel, sin que se acreditaran amenazas nuevas, concretas o actuales que impusieran un deber de reevaluación o refuerzo del esquema de seguridad , mientras que con respecto a la Fiscalía General de la Nación, concluyó que tramitó las denuncias
nivel, sin que se acreditaran amenazas nuevas, concretas o actuales que impusieran un deber de reevaluación o refuerzo del esquema de seguridad , mientras que con respecto a la Fiscalía General de la Nación, concluyó que tramitó las denuncias presentadas por la víctima y no se probó la existencia de amenazas directas derivadas de su condición de denunciante o interviniente penal que activaran el programa especial de protección, por lo cual consideró que no se configuró omisión
10 Índice 4 del aplicativo SAMAI 11 Índice 14 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00420-00
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5 alguna imputable a dicha entidad.
21. Finalmente, reiteró que la providencia cuestionada no vulneró derechos fundamentales, se ajustó al debido proceso y al acceso a la adm inistración de justicia, y que los reproches de los accionantes obedecían a su inconformidad con la decisión adversa, razón suficiente para negar el amparo constitucional.
2.4.2. La Fiscalía General de la Nación 12 solicitó declarar la improcedencia del amparo y su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existió vínculo de causalidad entre su actuación y los derechos fundamentales alegados, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida por una autoridad judicial.
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15. Finalmente, sostuvo que la afectación al debido proceso adquiere una dimensión constitucional reforzada por su estrecha relación con los derechos a la vida y a la seguridad personal, dado que la omisión estatal alegada, que adujo fue validada por la providencia cuestionada, se encuentra vinculada con la pérdida de la vida de la víctima, lo que impone un estándar estricto de congruencia y motivación judicial.
2.3. Pretensiones
16. Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron lo que se cita:
«(…) Se ruega al Juez de amparo Constitucional, amparar los derechos fundamentales de protección, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por haber incurrido el accionado en las causales de procedibilidad enlistadas y demostradas, ordenando en consecuencia proferir nueva sentencia, declaratoria de responsabilidad, principalmente por no haber sido evaluado el riesgo por la Policía Nacional ni por la Fiscalía General de la Nación.» (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
17. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 26 de enero de 202610 a través del cual se ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso.
amparo y su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existió vínculo de causalidad entre su actuación y los derechos fundamentales alegados, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida por una autoridad judicial.
22. Asimismo, sostuvo que la tutela incumplía los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, al pretender reabrir un debate probatorio y jurídico ya resuelto en sede ordinaria, convirtiendo el mecanismo en una tercera instancia contra una sentencia dictada por una Alta Corte.
23. Finalmente, afirmó que la decisión reprochada fue debidamente motivada, de forma congruente y razonable, sin que se configurara defecto alguno en ella ni vulneración del debido proceso, razón por la cual reiteró la solicitud de declarar improcedente la acción de tutela.
2.4.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional13 sostuvo que la acción de tutela era improcedente, al no configurarse un perjuicio irremediable ni existir ningún defecto en la providencia que ameritara su estudio , así como por pretender reabrir un debate probatorio y jurídico ya resuelto en sede ordinaria.
2.4.4. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
24. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
25. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a
referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
25. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 17 de septiembre de 2025 14, que confirmó la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , que negó las pretensiones de la demanda, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 66001-23-31-000 2011-00020-00/01 incurrió en un defecto fáctico y con este trasgredió el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Diana Lucía Arbeláez Trujillo y otros.
12 Índice 16 del aplicativo SAMAI 13 Índice 17 del aplicativo SAMAI 14 Índice 29 del aplicativo SAMAI, exp. 66001-23-31-000 2011-00020-01Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00420-00
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26. Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
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26. Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
27. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
28. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales , cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
29. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se
29. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
30. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interp retar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
3.3.1. Del requisito de subsidiariedad
31. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
32. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
33. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una personaAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00420-00
33. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una personaAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00420-00
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7 recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia15.
34. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precav er la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.
4. Análisis del caso concreto
35. En primer lugar, es preciso señalar que la acción de tutela se dirigió contra la providencia judicial de cierre del proceso de reparación directa con radicado 6600123-31-000 2011-00020-00/01, de fecha 17 de septiembre de 202516, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, que confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda.
36. Asimismo, la Sala advierte que , pese a que la parte actora alegó un defecto
Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, que confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda.
36. Asimismo, la Sala advierte que , pese a que la parte actora alegó un defecto fáctico, en realidad el eje central de su inconformidad no se concret ó en una vulneración autónoma e inmediata de derechos fundamentales, sino en el cuestionamiento de la coherencia entre lo pedido, lo probado y lo decidido en la providencia judicial, bajo la afirmación de una supuesta transgresión del principio de congruencia.
37. En consecuencia, el reproche formulado por la parte actora no se dirige a demostrar la existencia de una actuación judicial arbitraria, irrazonable o carente de motivación, sino que se limitó a cuestionar la forma como la autoridad judicial interpretó el ordenamiento, valoró el acervo probatorio y estructuró la decisión. Se trata, entonces, de un reproche dirigido a la estructura decisional de la sentencia y no a una irregularidad de índole constitucional.
38. Por consiguiente, tal inconformidad r evela un desacuerdo con el sentido del pronunciamiento judicial, propio del debate ordinario, y no la configuración de una vulneración directa de derechos fundamentales susceptible de ser reparada por vía de tutela.
39. En ese entendido, el principio de congruencia exige que el juez se mantenga dentro del marco fijado por las partes y por la litis, razón por la que su eventual desconocimiento constituye un vicio de la sentencia que pertenece al ámbito de la legalidad procesal y cuya correcci ón corresponde al juez natural mediante los mecanismos previstos en la ley.
desconocimiento constituye un vicio de la sentencia que pertenece al ámbito de la legalidad procesal y cuya correcci ón corresponde al juez natural mediante los mecanismos previstos en la ley.
15 En sentencia T -313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 16 Índice 29 del aplicativo SAMAI, exp. 66001-23-31-000 2011-00020-01Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00420-00
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40. En este contexto, el artículo 250 del CPACA establece el recurso extraordinario de revisión como instrumento idóneo para impugnar fallos ejecutoriados cuando se alegan vicios estructurales de la sentencia, incluidas las nulidades originadas en la incongruencia de la decisión. Dicho recurso constituye,
extraordinario de revisión como instrumento idóneo para impugnar fallos ejecutoriados cuando se alegan vicios estructurales de la sentencia, incluidas las nulidades originadas en la incongruencia de la decisión. Dicho recurso constituye, por mandato legislativo, el mecanismo específico para examinar los cargos que aquí formula el actor.
41. Por lo expuesto , esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, por que la contro versia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA el cual consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión por falta de congruencia como una causal de nulidad de la sentencia17, que es precisamente el argumento que sustentó la solicitud de amparo.
42. Así las cosas, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, establece lo
siguiente:
«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)