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Consejo de Estado - 11001031500020260042300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260042300 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260042300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260042300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00423-00 (594) Accionante: José Darío Forero Fernández Accionado: Sala de Decisión Oral Sección B del Tribunal Administrativo del

Atlántico

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: proceso sancionatorio ambiental .

Subtema 3: caducidad, indagación preliminar, iniciación del procedimiento y formulación de cargos en el proceso sancionatorio ambiental. Subtema 4: Ley 1333 de 2009. Subtema 5: defectos sustantivo , fáctico y desconocimiento del precedente.

Sentencia de primera instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor José Darío Forero Fernández contra la Sala de Decisión Oral Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. Síntesis del caso

El señor José Darío Forero Fernández presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada y la libertad económica, que consideró vulnerados por la Sala de Decisión

de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada y la libertad económica, que consideró vulnerados por la Sala de Decisión Oral Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión de fallo del 10 de octubre de 2025 dentro del proceso núm. 08001-33-33-001-2024-00181-02.

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00423-00 (594)

Accionante: José Darío Forero Fernández

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

2

2. El señor José Darío Forero Fernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y del Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde (EPA Barranquilla Verde), con la pretensi ón de nulidad de las resoluciones 0446 del 14 de marzo de 2023 y 0189 del 1 de febrero de 2024 que lo declararon ambientalmente responsable , en su condición de propietario del establecimiento Estación de Servicios Paseo Bolivar, por incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 2 y 5 de la Resolución 1362 de 2007 y lo sancionaron con multa de 6 .473.736 pesos; y, en consecuencia, que se declarara que no tiene obligación pendiente a su cargo.

obligaciones previstas en los artículos 2 y 5 de la Resolución 1362 de 2007 y lo sancionaron con multa de 6 .473.736 pesos; y, en consecuencia, que se declarara que no tiene obligación pendiente a su cargo.

3. El asunto correspondió por reparto bajo radicado núm. 08001-33-33-001-202400181-00 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia del 1 de agosto de 2025 1, accedió a las pretensiones de nulidad y declaró que el señor José Darío Forero Fernández no está obligado a cancelar valor alguno a favor de EPA Barranquilla Verde y que, en caso de que hubiera realizado algún pago, se le devolviera el valor correspondiente.

4. Sustentó su decisión en que la entidad convocada omitió adelantar la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 y en un solo auto dio apertura al proceso sancionatorio y formuló cargos , con lo cual afectó l os derechos de defensa y de contradicción del investigado; además, de que expidió el acto de sanción cuando había operado la caducidad de la facultad sancionatoria, lo que generó falta de competencia temporal. Esta decisión fue apelada.

5. En fallo de segunda instancia del 10 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Oral Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la sentencia del 1 de agosto de 2025 2 y negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial sintetizó las actuaciones surtidas en el trámite administrativo y explicó que la

agosto de 2025 2 y negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial sintetizó las actuaciones surtidas en el trámite administrativo y explicó que la indagación preliminar era una etapa opcional o facultativa que, en el caso concreto, fue omitida porque la conducta investigada era verificable desde el sistema de la entidad.

6. Por otra parte, afirmó que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria de EPA Barranquilla Verde al tener en cuenta que el hecho sancionable fue continuado en el tiempo hasta el 28 de febrero de 2019 , momento en que se efectuó la inscripción del establecimiento de comercio en el registro de generadores de residuos peligrosos.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

7. El señor José Darío Forero Fernández solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la legalidad y a la propiedad privada, y, en consecuencia, que se ordenara lo siguiente:

1 Samai, expediente núm. 08001-33-33-001-2024-00181-00, índice 41, certificado 2DA371A8FA6D31FA 4512C2B8FCFDBCE3 DD1CC5E3807AC5F4 0001AB72F8A56904. 2 Samai, expediente núm. 08001-33-33-001-2024-00181-02, índice 12, certificado 2409A7C29ECACEE6

ACAD0E068E58DE9E 2A7A6584F7D7652C CB195037A795F361.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00423-00 (594)

Accionante: José Darío Forero Fernández

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

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2. Se declare que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente sobre caducidad de la facultad sancionatoria, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y se deje en firme la sentencia de primera instancia que acogió dicho precedente.

3. Se revoque y se deje sin efectos la sentencia del 19 de enero de 2026 y, en su lugar, se disponga que recobre plenos efectos la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, la cual declaró la nulidad del acto administrativo sancionatorio por caducidad, como mecanismo idóneo de restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

[…]

5. Se solicita también que, de concederse la tutela, se remita copia del fallo a EPA Barranquilla Verde y al Tribunal Administrativo del Atlántico como garantía de no repetición y control constitucional del principio de legalidad sancionatoria.

Asimismo, solicito que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Sociedades, como garantes del respeto a la legalidad y a la función administrativa conforme al artículo 209 de la Constitución3.

8. Además, pidió como medida cautelar, la suspensión inmediata de los efectos

a la Superintendencia de Sociedades, como garantes del respeto a la legalidad y a la función administrativa conforme al artículo 209 de la Constitución3.

8. Además, pidió como medida cautelar, la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución 0446 de 2023 expedida por EPA Barranquilla Verde, en particular, el cobro de la multa más intereses.

9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante indicó que inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 0446 de 2023 y 0189 de 2024, que fue resuelto en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en sentencia del «17 de julio de 2025» y por el Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo del «19 de enero de 2026». Expresó que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico , sustantivo y en desconocimiento del precedente.

10. Argumentó que la caducidad de la facultad sancionatoria era de 3 años previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para lo cual citó las sentencias del Consejo de Estado del «23 de julio de 2020», radicado núm. «2015-00237-00» y del «21 de abril de 2022 », radicado núm. «25000-23-24-000-2015-00130-01», pues en el caso concreto los hechos ocurrieron en el 2017 y la actuación administrativa inició en

2021.

11. También, los fallos del Consejo de Estado del 21 de abril de 2022, radicado

concreto los hechos ocurrieron en el 2017 y la actuación administrativa inició en 2021.

11. También, los fallos del Consejo de Estado del 21 de abril de 2022, radicado núm. 76001-23-31-000-2011-00376-01; del 27 de noviembre de 2019, radicado núm. 25000 -23-24-000-2013-00119-01; del 10 de noviembre de 2016, radicado núm. 25000 -23-41-000-2013-01106-01; del 4 de mayo de 2017, radicado núm. 76001-23-31-000-2012-00189-01; del 13 de febrero de 2020, radicado núm. 0500123-33-000-2015-00886-01; del 3 de diciembre de 2015 , radicado núm. 05001 -233 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00423-00 (594)

Accionante: José Darío Forero Fernández

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

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33-000-2010-00916-01; de «2021», radicado núm. 25000 -23-24-000-2011-0011401; del 11 de mayo de 2020, radicado núm. 11001-03-24-000-2016-00159-00; y del 18 de febrero de 2021, radicado núm. 11001-03-24-000-2018-00207-00. De la Corte

Constitucional, las sentencias T -102 de 2014, T-205 de 2021, T-156 de 2013 y T766 de 2015.

12. Por otro lado, indicó que se desconocieron los fallos del 22 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, expediente núm. 11001-03-24-000-2013-00212-00 y del 25 de marzo de 2021, expediente núm. 11001-03-24-000-2016-00148-00, en los que se expuso que la formulación de cargos no puede realizarse en el mismo auto de apertura de la investigación, ya que se vulneran los derechos fundamentales a una defensa técnica real y de imparcialidad administrativa. Para lo anterior, invocó la sentencia T-674 de 2004.

13. Alegó un defecto fáctico por omisión del Tribunal en analizar las actas de seguimiento y visitas técnicas en las que EPA Barranquilla Verde reconoció actuaciones contradictorias impuestas por esa entidad; y la comunicación que informó del reinici o del proceso por haber sido archivado por inactividad de la administración.

14. Indicó que la infracción ambiental se basó en un supuesto incumplimiento «puramente procedimental» que infringió el principio de culpabilidad en materia sancionatoria administrativa, pues fue la entidad quien incurrió en demora en sus gestiones, y que no hubo prueba técnica de la afectación ambiental. Así, alegó que de acuerdo con las sentencias C-244 de 1996, T-539 de 2014 y T-1036 de 2008, el Estado no puede sancionar fundado en presunciones, y que el pliego de cargos fue ilegal porque acumuló actuaciones administrativas.

de acuerdo con las sentencias C-244 de 1996, T-539 de 2014 y T-1036 de 2008, el Estado no puede sancionar fundado en presunciones, y que el pliego de cargos fue ilegal porque acumuló actuaciones administrativas.

15. Por último, el accionante indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que está sometido a reorganización empresarial bajo la Ley 1116 de 2006.

2.3. Trámite procesal

16. El despacho ponente, mediante auto del 26 de enero de 202 64, admitió la solicitud de amparo; vinculó al trámite como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ; requirió el expediente ordinario objeto de controversia; tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda; negó la medida cautelar pedida y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Intervenciones

17. El señor José Darío Forero Fernández radicó memorial en el que solicitó la reconsideración de la decisión que negó la medida cautelar, expuso sobre el

4 Samai, exp ediente núm. 11001-03-15-000-2026-00423-00 índice 4, certificado E820D8CFA5D03A15

377C215B27288034 DAE31CA4D81A0673 7BAEB9AE03AC364B.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00423-00 (594)

Accionante: José Darío Forero Fernández

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

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proceso de reorganización empresarial al que se encuentra sometido y la afectación

el expediente ordinario8.

21. La Secretaría General del Consejo de Estado, en atención a la petición de copias que presentó el accionante, remitió oficio LMA-0508 el 3 de febrero de 2026 en el que le explicó que podía acceder al expediente a través de la ventanilla virtual para examinar los documentos sin ningún tipo de restricciones, para lo cual debía diligenciar el formulario adjunto, seguir las instrucciones del Manual de Uso de Samai y acreditar su condición dentro del trámite. También remitió los enlaces electrónicos de consulta de procesos9.

22. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se pronunció frente a los hechos que sustentaron la tutela y expuso que no adelantó el proceso sancionatorio en contra del accionante, por lo que no tenía legitimación en la causa por pasiva10.

23. El Establecimiento Público Ambiental de Barranquilla Verde contestó que la tutela busca agotar una tercera instancia judicial con el propósito de controvertir la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual goza de legalidad. Arguyó que no se configuran defectos en la providencia objetada, pues la autoridad judicial

5 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00423-00 índice 7, certificado 8132BB4967C8E710 20019BACAADAEF21 899228825A847909 8E7DCCE73BD3293D. 6 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00423-00 índice 8, certificado ABD229B76EE2A655

4FF1C3F892AFF8E6 ACD512DD8466C77D A0E0494704389006. 7 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00423-00 índice 9, certificado 780E1863B2C3A574 97F4F6C70E08ECD8 FBBDE3930DB65D4E 9E513AA3130D1267. 8 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00423-00 índice 10, certificado AF28A87EB1BE4AA9 765669F843310705 AEA6D81F1FC15B72 ADF81113AB0F2120. 9 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00423-00 índice 11, certificado 59D6BCDD36888402 FC10E99E49F5DECA 2C6EAF7EAA065998 536D8787776760BA. 10 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00423-00 índice 12, certificado 5240A45B19DB03DD

4644E65AE4C5BD14 5BA6A8591C7DBC25 6F0E9E1569AA3047.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00423-00 (594)

Accionante: José Darío Forero Fernández

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

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accionada aplicó la Ley 1333 de 2009 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que regula la materia, valoró las pruebas aportadas al proceso y motivó su decisión de manera suficiente y razonada. Pidió su desvinculación del trámite constitucional11.

Accionante: José Darío Forero Fernández

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

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proceso de reorganización empresarial al que se encuentra sometido y la afectación a su mínimo vital y reiteró argumentos sobre la vulneración de sus derechos5.

18. La Sala de Decisión Oral Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico contestó que las censuras del accionante son inadmisibles en este escenario constitucional. Afirmó que la decisión que profirió no transgredió el precedente judicial del Consejo de Estado ni incurrió en defectos específicos de tutela contra providencia. Reiteró las razones de la sentencia cuestionada y solicitó que se declare improcedente el amparo6.

19. El señor José Darío Forero Fernández presentó un nuevo memorial en el que pidió a la Secretaría General del Consejo de Estado copia de todos los documentos contenidos en el expediente de tutela y que se habilitara un canal alternativo o complementario a la plataforma Samai7 para su consulta.

20. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla informó que el proceso con radicado núm. 08001-33-33-001-2024-00181-02 fue asignado a ese despacho, que lo adelantó conforme a derecho y que dictó sentencia de primera instancia el 1 de agosto de 2025. Adujo que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante y que los reparos de amparo están dirigidos contra el Tribunal. Aportó el expediente ordinario8.

21. La Secretaría General del Consejo de Estado, en atención a la petición de copias que presentó el accionante, remitió oficio LMA-0508 el 3 de febrero de 2026

regula la materia, valoró las pruebas aportadas al proceso y motivó su decisión de manera suficiente y razonada. Pidió su desvinculación del trámite constitucional11.

24. El señor José Darío Forero Fernández presentó memorial el 3 de febrero de 2026 en el que manifestó que la respuesta de la Secretaría General del Consejo de Estado a su petición no fue clara y ratificó que no tiene acceso al expediente pese a que es parte. Indicó que se desconocieron principios constitucionales de eficiencia y eficacia y el derecho al acceso remoto al expediente digital. Cuestionó la accesibilidad a la administración de justicia y agregó que «la negativa a conceder la medida cautelar sumada a maniobras disuasivas me hace suponer que la decisión de negar esta tutela ya está escrita».

25. Reiteró su petición de que se le remita el expediente completo por correo electrónico12 o a través de un canal alternativo, que se deje sin efecto s la «cantinflesca» respuesta de Secretaría General del Consejo de Estado y que se adopten las medidas para que este trámite « no sea recordado como otro triste ejemplo de cómo se violan los derechos fundamentales».

26. Posteriormente, radicó memorial, el 4 de febrero de 2026, en el que expuso sus observaciones frente a los argumentos de contestación del Tribunal Administrativo del Atlántico, insistió en que el acto sancionatorio fue expedido cuando ya había caducado la acción y presentó sus reflexiones sobre la administración de justicia13.

27. Finalmente, en otro memorial de l 4 de febrero de 2026 el accionante adicionó argumentos en torno a la tesis según la cual el auto de iniciación del procedimiento

caducado la acción y presentó sus reflexiones sobre la administración de justicia13.

27. Finalmente, en otro memorial de l 4 de febrero de 2026 el accionante adicionó argumentos en torno a la tesis según la cual el auto de iniciación del procedimiento sancionatorio y la formulación de cargos no pueden est ar contenidas en un mismo auto, para lo cual citó la sentencia del 15 de agosto de 2019 emitida en el proceso con radicado núm. 08001-23-31-000-2011-01455-01, postura reiterada en fallo del 7 de octubre de 2021, expediente núm. 05001-23-33-000-2015-01325-0114.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por José Darío Forero Fernández contra la Sala de Decisión Oral Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.

11 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00423-00 índice 1 3, certificado C0AAA92A01E8955D 03E0D3C804E113F5 B307F87B2E0A02F5 30953546A65B6645. 12 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00423-00 índice 14, certificado 09D2DE523B44730D

8BEAF6EEFB7DCD40 296392471DA27AC8 E2860CBDCA8CD80C. 13 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00423-00 índice 15, certificado 5DDF7AC05E7C9B2B D689ABA139533805 9EDE008214F0F620 11C9109E9E293206. 14 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2026-00423-00 índice 16, certificado 4AD91BAFF9BA1CBB

7768BBE061DEC5EE F0E9DBF37AA0B6F4 55E0F34AA3BC2229.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00423-00 (594)

Accionante: José Darío Forero Fernández

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

7

3.2. Legitimación en la causa

29. La legitimación en la causa por activa del señor José Darío Forero Fernández está acreditada porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconocido sus derechos fundamentales.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Decisión Oral Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico , debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia del 10 de octubre de 2025 dentro del proceso núm. 08001-33-33-001-2024-00181-02, objeto de tutela.

30. Por otro lado, se advierte que EPA Barranquilla Verde solicitó su desvinculación y que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla afirmó no tener

30. Por otro lado, se advierte que EPA Barranquilla Verde solicitó su desvinculación y que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla afirmó no tener legitimación en la causa por pasiva , al considerar que no estaba n llamados a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

31. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dich as entidades actuaron como parte demandada dentro del proceso ordinario en el que fue expedida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud.

3.3. Cuestiones preliminares

3.3.1. De las solicitudes de copias y acceso al expediente

32. El señor José Darío Forero Fernández solicitó en el trámite constitucional copia de todos los documentos contenidos en el expediente de tutela y que se habilitara un medio alternativo o complementario a la plataforma Samai para su consulta.

33. Por su parte, la Secretaría General del Consejo de Estado le dio respuesta al accionante en el sentido de indicarle que, dada su condición de parte, tenía acceso al expediente por los canales institucionales, sin restricción alguna, para lo cual era necesario que diligenciara los formularios previstos para tal fin.

34. Luego, el tutelante presentó memorial en el que reprochó la contestación de la Secretaría General de esta corporación y reiteró su solicitud de copias y acceso al expediente.

35. Pues bien, sería del caso emitir un pronunciamiento de fondo sobre este punto,

Secretaría General de esta corporación y reiteró su solicitud de copias y acceso al expediente.

35. Pues bien, sería del caso emitir un pronunciamiento de fondo sobre este punto, no obstante, la Sala observa que el señor José Darío Forero Fernández , en memorial del 4 de febrero de 2026 , expuso sus «observaciones sustanciales al escrito [de contestación] presentado por el [juez] de [la] primera instancia

[ordinaria]», lo que implica que tuvo acceso a los documentos aportados al trámite constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00423-00 (594)

Accionante: José Darío Forero Fernández

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

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3.3.2. Argumentos adicionales al escrito de tutela

36. Por otra parte, el señor José Darío Forero Fernández radicó memoriales el 3 y el 4 de febrero de 2026 en el que adicionó y complementó sus argumentos de tutela, es decir, con posterioridad al auto admisorio y a la intervención que presentaron el Tribunal Administrativo del Atlántico accionado y los terceros vinculados: el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla , el Distrito Especial,

Industrial y Portuario de Barranquilla y EPA Barranquilla Verde.

37. Al respecto, la Sala advierte que, si bien los memoriales reforzaron algunos cargos de amparo que fueron expuestos desde el escrito inicial de tutela, lo cierto es que no es posible tenerlos en cuenta, toda vez que de lo contrario se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de las autoridades accionada y vinculadas , quienes no tuvieron la oportunidad de

es que no es posible tenerlos en cuenta, toda vez que de lo contrario se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de las autoridades accionada y vinculadas , quienes no tuvieron la oportunidad de conocer dichos reparos concretos.

3.3.3. Solicitud de reconsideración de la medida cautelar

38. En el escrito de tutela, el señor José Darío Forero Fernández pidió como medida cautelar que se ordenara la suspensión, de manera inmediata, de los efectos de la resolución sancionatoria 0446 de 2023 proferida por EPA Barranquilla Verde, en particular, el cobro de la multa más los intereses. El despacho de la magist rada ponente negó la anterior petición en auto del 26 de enero de 2026.

39. En contra de la mencionada providencia, la parte interesada interpuso escrito en el que pidió que se reconsiderara la decisión que negó la medida cautelar . En relación con este asunto, la Sala recuerda que la acción de tutela es un trámite preferente y sumario, que se rige por los principios de economía y celeridad , de manera que será en esta sentencia que se defina de fondo las pretensiones de amparo y, por lo tanto, no hay lugar a resolver sobre la solicitud de reconsideración.

3.4. Problema jurídico

40. En atención a los argumentos de las partes y de los vinculados, la Sala deberá establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se tendrá que determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales invocados

establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se tendrá que determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor José Darío Forero Fernández. En concreto, habrá que analizar si la sentencia del 10 de octubre de 2025 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente.

3.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

41. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado15 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00423-00 (594)

Accionante: José Darío Forero Fernández

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de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional16.

42. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado.
  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

43. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 17 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

44. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución18.

45. En particular, frente al requisito de exposición suficiente de hechos y

autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución18.

45. En particular, frente al requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal. No obstante, la solicitud de amparo deberá exponer con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera amenazado, el nombre de la autoridad accionada y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidirla.

46. En las acciones de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, incluyó como un requisito general de procedibilidad que la parte actora identifique de manera razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, toda vez que en esta oportunidad se busca

16 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00423-00 (594)

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afectar la seguridad jurídica y los efectos de cosa juzgada que generan

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