Consejo de Estado - 11001031500020260042601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260042601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260042601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260042601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Instituto Financiero del Casanare.
Parte accionada: Tribunal Administrativo de Casanare y otro.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00426-01.
Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se revoca el fallo impugnado que concedió el amparo. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare contra el fallo de 2 de marzo de 2026 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. La parte accionante presentó demanda ejecutiva contra los señores Aldemaro Romero Alarcón y Eunice Romero Alarcón, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia contenida en el pagaré No. 4120484 del 23 de septiembre de 2019, por el valor de $ 7.000.000 más los intereses moratorios causados desde el 15 de octubre de 2021 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
1.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal , mediante
moratorios causados desde el 15 de octubre de 2021 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
1.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal , mediante providencia de 13 de marzo de 2025, resolvió negar el mandamiento de pago y la medida cautelar solicitada en contra de los ejecutados por laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00426-01
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falta de configuración del título ejecutivo complejo, al considerar que no se podía tener como base para la ejecución el simple pagaré, sino que era necesario presentar el contrato estatal celebrado entre las partes donde constara la existencia de la obligación de manera clara y expresa.
1.3. Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
1.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal , mediante providencia de 8 de mayo de 2025, resolvió no reponer el auto que negó el mandamiento de pago y el decreto de la medida cautelar y, concedió ante el Tribunal Administrativo de Casanare el recurso de apelación.
1.5. El Tribunal Administrativo de Casanare , mediante decisión de 5 de agosto de 2025, confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que, si bien en la jurisdicción ordinaria el interesado puede acudir al proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré, esto no ocurre en la jurisdicción contenciosa
considerar que, si bien en la jurisdicción ordinaria el interesado puede acudir al proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré, esto no ocurre en la jurisdicción contenciosa administrativa donde por regla general corresponde a un título ejecutivo complejo, el cual no se cumple en el presente caso.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque junto con la demanda ejecutiva aportó el pagaré No. 4120484 y la carta de instrucciones que “[…] además de ser un título valor que contiene una obligación clara, expresa y exigible, es autónomo y por ende, es un título ejecutivo simple, no complejo […]”.
Adujo que los accionados partieron de una falacia al considerar que se trata de un contrato estatal por haber sido suscrito por una entidad del Estado, desconociendo que también existen contratos del Estado que se rigen por el derecho privado y que tiene su regulación conforme a esa normatividad.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00426-01
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Advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por interpretación contraria a sus derechos fundamentales, porque a pesar de tratarse de un pagaré con carta de instrucciones que recoge un crédito, se empeñaron en solicitar un contrato escrito, no porque se requiriera para librar
interpretación contraria a sus derechos fundamentales, porque a pesar de tratarse de un pagaré con carta de instrucciones que recoge un crédito, se empeñaron en solicitar un contrato escrito, no porque se requiriera para librar mandamiento, sino como una clara forma de entorpecer la acción y de abstenerse de dar trámite a la misma.
Aseguró que tanto el “[…] el CGP como en el CPCA, al unisonó y con alcance similar, prestan mérito ejecutivo los documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, y más allá en el CPACA también cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, y que, adosado junto con la demanda, es imperativo para el juez librar mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación […]”.
Sostuvo que se incurrió en defecto procedimental toda vez que las decisiones cuestionadas contrarían la interpretación del artículo 229 Constitucional y con un formalismo más allá de la ley, por lo que “[…] encuadra en un excesivo ritual manifiesto […]” sin justificación por parte de los operadores judiciales.
Aseveró que se incurrió en violación directa de la Constitución respecto de los artículos 29, 93 y 228 de la Constitución porque ante la duda en la aplicación de la ley resolvió simplemente negar el mandamiento de pago “[…] so pretexto de la necesidad de integrar un supuesto título ejecutivo complejo, no solo contrariando los derechos legales y constitucionales de mi representado, sino constituyéndose en un claro desconocimiento del derecho al debido proceso del demandante y del acceso a la administración de justicia […]”.
3. Pretensiones
contrariando los derechos legales y constitucionales de mi representado, sino constituyéndose en un claro desconocimiento del derecho al debido proceso del demandante y del acceso a la administración de justicia […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE , que se desconocieron por el JUZGADO PRIMERONúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00426-01
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ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 13 de Marzo de 2025 y su confirmatorio, emitido el 05 de Agosto de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 85001-33-33-001-2025-00225-00
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 13 de Marzo de 2025 emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECASANARE en fec ha 05 de Agosto de 2025, dentro del medio de control 85001 -33-33-001-2025-00225-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4120484 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al
control 85001 -33-33-001-2025-00225-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4120484 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que a la luz del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos,”; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales a l Debido Proceso y al Acceso a la Administración de
Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFC.
TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, se pr oceda a rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, libre mandamiento de pago a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE en contra de los demandados ALDEMARO ROMERO ALARCÓN Y EUNICE ROMERO ALARCÓN, decrete y efectivice las medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo 85001 -33-33-001-2025-00225-00, adelante el
de los demandados ALDEMARO ROMERO ALARCÓN Y EUNICE ROMERO ALARCÓN, decrete y efectivice las medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo 85001 -33-33-001-2025-00225-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisi tos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis12 o se extienda, especto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00426-01
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 27 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y del
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 27 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare y se vinculó a los señores Aldemaro Romero Alarcón y Eunice Romero Alarcón, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso . En dicha providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
2. El 2 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia amparando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
3. Mediante auto de 14 de abril de 202 6, se concedió la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Casanare.
III. INTERVENCIONES
1. El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que esa autoridad judicial no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accion ante puesto que la decisión fue proferida bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, indicando que se atiene a la decisión que adopte esta instancia judicial.
2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Casanare rindió informe en el que solicitó negar el amparo constitucional porque esa autoridad judicial no vulneró ningún derecho fundamental y, además, porque la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante
no vulneró ningún derecho fundamental y, además, porque la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia de 2 de marzo de 2026, accedió a las pretensiones de amparo y,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00426-01
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dejó sin efectos la providencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso ejecutivo 85001 -33-33-0012024-00225-01 y, ordenó emitir un pronunciamiento de reemplazo.
Señaló que la autoridad judicial accionada pasó por alto el contenido de los estatutos internos del Instituto Financiero del Casanare, así como un análisis integral del marco normativo que regula la actividad contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, “[…] en especial el aparte del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, que dispone: «para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetaran a las disposiciones del Derecho Privado». Lo cual desconoció que , el instituto ejecutante, debido a su actividad comercial, se regía por las normas de derecho privado, para actuar en competencia con las demás empresas del sector con las que pugna en el ejercicio de objeto social […]”.
A partir de lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare
derecho privado, para actuar en competencia con las demás empresas del sector con las que pugna en el ejercicio de objeto social […]”.
A partir de lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales del I nstituto Financiero de Casanare, al confirmar la decisión de negar librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo cuestionado en la presente acción constitucional, al incurrir en “[…] defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, mal pudo exigirle allegar un contrato de mutuo, de por si inexistente, a partir de una interpretación parcializada y restrictiva del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, pues, se insiste, omitió efectuar un estudio integral de la normativa que regula el régimen contractual al que estaba sometido el IFC, en razón a su condición de empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida a aquel de las empresas industriales y comerc iales del Estado, cuya actividad comercial propia se encuentra en competencia con el sector privado y/o público, y de los preceptos que regulan el contrato de mutuo […]”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Casanare impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual s eñaló que la presente acción de tutela es improcedente y, por tanto, no debió analizarse el fondo de la cuestión planteada , teniendo enNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00426-01
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cuenta que en casos similares el Consejo de Estado ha dicho que “[…] en esencia el tema no tiene relevancia constitucional que conlleve la presunta vulneración de derechos fundamentales al ventilarse aspectos de índole económico y los argumentos expuestos por la tutelante contra las decisiones adoptadas convertirían la acción de tutela en una instancia adicional […]”.
Agregó que en esta Corporación existe una línea que plantea la improcedencia de la tutela en casos que guardan identidad fáctica y jurídica al presente asunto.
Finalmente, indicó que la naturaleza del Instituto Financiero de Casanare es de una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998; “[…] por ende, los contratos que celebre para el desarrollo de su objeto se sujetan a las disposiciones del Estatuto General de la Contratación de las entidades estatales, tal como lo preceptúa el artículo 93 ibidem; de tal manera que los contratos deben constar por escrito en aplicación a los dispuesto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, justamente porque el negocio jurídico que subyace al pagaré que pretende ejecutarse es un contrato estatal, y por ello en concepto de la Sala mayoritaria del Tribunal, se requiere prueba de su existencia en los términos del artículo 75 ibidem […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
un contrato estatal, y por ello en concepto de la Sala mayoritaria del Tribunal, se requiere prueba de su existencia en los términos del artículo 75 ibidem […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00426-01
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2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la s providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la s providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo, fáctico, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 3 como del Consejo de Estado 4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del
2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ)
y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00426-01
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principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la a cción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C -590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D -5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00426-01
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tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir
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tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurri eron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas el 13 de marzo y el 5 de agosto de 2025 en el marco del proceso ejecutivo con radicación núm. 85001-33-33-001-2024-00225-00/01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la s autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que las autoridades accionadas, en primer lugar, desconocieron la obligación clara, expresa y exigible que surge del pagaré No. 4120484 y la
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que las autoridades accionadas, en primer lugar, desconocieron la obligación clara, expresa y exigible que surge del pagaré No. 4120484 y la carta de instrucciones aportados al proceso y, en segundo lugar, incurrieron en error al afirmar que se trata de un contrato estatal por el simple hecho de que fue suscrito por una entidad del Estado desconociendo que también existen contratos del Estado que se rigen por el derecho privado y que tiene su regulación conforme a esa normatividad , argumentos que para esta Sala implican la reapertura del proceso ejecutivo.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional”Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00426-01
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que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la s decisiones adoptadas por la s autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
También se observa que las pretensiones de la parte actora resultan tener una connotación estrictamente económica, toda vez que su objeto es obtener el
naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
También se observa que las pretensiones de la parte actora resultan tener una connotación estrictamente económica, toda vez que su objeto es obtener el pago del valor adeudado por los ejecutados Aldemaro Romero Alarcón y Eunice Romero Alarcón, circunstancia que escapa de la competencia del juez de tutela.
En este contexto, resulta oportuno indicar que esta Sección en casos similares al de la referencia, los cuales fueron promovidos por la parte aquí actora contra el mismo tribunal con fundamento en los supuestos fácticos aquí ventilados, ha concluido que el asunto carece de relevancia constitucional7.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección revocará el fallo impugnado que amparó derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 2 de marzo de 202 6 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar,
7 Sentencias del 23 de octubre de 2025, 26 de febrero de 2026, 5 de marzo de 2026 y del 23 de abril de 2026,
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar,
7 Sentencias del 23 de octubre de 2025, 26 de febrero de 2026, 5 de marzo de 2026 y del 23 de abril de 2026, expedientes 2025-05581-00, 2025-05435-01, 2026-00393-00 y 2026-00274-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00426-01
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DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado