Consejo de Estado - 11001031500020260042700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260042700 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260042700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260042700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00427-00
Accionant e: Guillermo Toro Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00427-00
Demandante: Guillermo Toro Castillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela
Temas: Acción de tutela. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela formulada por Guillermo Toro Castillo contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 23 de enero de 2026 , el señor Guillermo Toro Castillo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamental es de petición y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerado s por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ante la ausencia de respuesta a la solicitud presentada el 5 de noviembre de 2025 por medio de la plataforma SAMAI, mediante la cual requirió una certificación sobre el agotamiento de los re cursos judiciales ordinarios y extraordinarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 20001 -33-31-005-2003la plataforma SAMAI, mediante la cual requirió una certificación sobre el agotamiento de los re cursos judiciales ordinarios y extraordinarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 20001 -33-31-005-200301883-00/01.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 1:
2.1. El señor Guillermo Toro Castillo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual confirmó la sentencia del 28 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda
1 Escrito de tutela presentado por el accionante, Índice 0002 del aplicativo SAMAI, proceso del Recurso extraordinario de revisión: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2000133310052003018830111001030000
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Accionant e: Guillermo Toro Castillo
2 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral identificado con el radicado núm. 20001-23-31-000-2003-01883-00/01.
2.2. El recurso correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que mediante providencia del 18 de febrero de 2021 concluyó que no se configuró la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA y, en consecuencia, declaró infundado el recurso .
Consejo de Estado, autoridad que mediante providencia del 18 de febrero de 2021 concluyó que no se configuró la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA y, en consecuencia, declaró infundado el recurso .
2.3. El señor Guillermo Toro Castillo informó que el 5 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición a través de la plataforma SAMAI, bajo el radicado núm. 2297701, con el fin de obtener una certificación sobre el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral.
2.4. Finalmente, señaló que desde la radicación de dicha solicitud la autoridad accionada no ha emitido respuesta alguna, circunstancia que , a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición y afecta su posibilidad de acudir ante organizaciones multilaterales como la CIDH y la ONU.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
3.1. La parte actora, mediante acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, pidió que se ordenara a la autoridad accionada expedir una certificación oficial en la que conste que agotó todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dentro del proceso de la referencia, así como que no existen mecanismos adicionales disponibles en la jurisdicción interna colombiana .
3.2. Sustentó su solicitud en la presunta omisión de respuesta por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, circunstancia que , a su juicio , vulneró los artículos 23 y 229 de la Constitución Política. En ese contexto, invocó como
B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, circunstancia que , a su juicio , vulneró los artículos 23 y 229 de la Constitución Política. En ese contexto, invocó como fundamento normativo los artículos 1, 2, 13, 23, 29, 86 y 229 de la Constitución Política; el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, relativo al término para resolver las peticiones; y los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, referentes a los principios que rigen la actuación administrativa y al debido proceso.
Asimismo, citó como respaldo jurisprudencial las Sentencias T -132 de 2015 y T -197 de 2009 de la Corte Constitucional, relacionadas con la validez del correo electrónico como medio idóneo para ejercer el derecho de petición, así como la Sentencia T -330 de 2021, en la que se desarrollan los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
Finalmente, sostuvo que la ausencia de respuesta vulnera su derecho fundamental de petición y afecta su posibilidad de acudir ante instancias internacionales, tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el sistema de las Naciones Unidas.0000
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4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 27 de enero de 2026 2, admitió la acción de tutela , se ordenó la notificación a las partes y se dispuso la suspensión de términos.
Cumplidas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe:
admitió la acción de tutela , se ordenó la notificación a las partes y se dispuso la suspensión de términos.
Cumplidas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe:
4.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Elizabeth Becerra Cornejo 3 señaló que al revisar el expediente en la plataforma SAMAI, advirtió que la solicitud radicada por el accionante no ingresó al despacho de la magistrada titular para su resolución, en razón a que el proceso fue archivado el 2 de diciembre de 2024, tras la notificación del auto del 30 de septiembre de esa anualidad que orde nó el desglose de documentos. No obstante, indicó que la Secretaría de la Sección Segunda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 115 del Código General del Proceso, expidió y comunicó la certificación solicitada por el accionante el 3 de febrero de 2026.
En ese contexto, concluyó que el despacho no vulneró el derecho fundamental invocado y solicitó negar la pretensión de amparo o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
3. Problema jurídico
La controversia se centra en establecer si la autoridad accionada vulner ó los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del señor Guillermo Toro Castillo, al no emitir la certificación solicitada por el accionante . Para resolver el caso, corresponde a la Sala determinar si, frente a los hechos planteados, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
2 Índice 00 04 del aplicativo Samai, certificado 377046B47157E6DC C9E5983DACFC987C E193C9EEA206967D 0729A95EB16D3DCE . 3 Índice 00 08 del aplicativo Samai, certificado 3B3E6BCAE3410764 C584482AB70AF40C 0F0F95D54AFCF440
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4. Carencia actual de objeto
Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto,
forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente:
“(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya
examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”4
Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y e xpedito de protección judicial” 5.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las razones que se exponen a continuación:
4 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU -540 de 2007, T715 de 2017, SU -522 de 2019, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T -988 de 2002, T -066 de 2007 y T -192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal maner a que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
sustancialmente, de tal maner a que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características total mente diferentes a las iniciales”.0000
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5 5.1. En el asunto objeto de estudio, el señor Guillermo Toro Castillo promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sostuvo que la vulneración se configuró ante la falta de respuesta a la petición mediante la cual solicitó la expedición de una certificación oficial en la que constara el agotamiento de todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, así como la inexistencia de mecanismos adicionales disponibles en la jurisdicción interna de Colombia, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión adelantado ante dicha Subsección, identificado con el radicado núm. 20001 -33-31-005-2003-01883-00/01.
5.2. De acuerdo con los documentos aportados por la autoridad accionada y con la información registrada en el expediente digital SAMAI de la presente acción, la Sala
5.2. De acuerdo con los documentos aportados por la autoridad accionada y con la información registrada en el expediente digital SAMAI de la presente acción, la Sala verificó que el 3 de febrero de 2026 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estad o, por conducto de la Secretaría de dicha Sección, expidió la certificación solicitada por el señor Guillermo Toro Castillo.
En dicha constancia se indicó que el peticionario agotó los mecanismos previstos por el legislador para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, tanto en sede administrativa como judicial, y que acudió a los medios de impugnación de las sentencias y decisiones proferidas dentro de los medios de control, el recurso extraordinario y las acciones constitucionales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.0000
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6 En consecuencia, se constató que, mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2023, la corporación accionada remitió comunicación al accionante a la dirección de correo electrónico toroguillermo28@gmail.com.
5.3. Así las cosas, la Sala advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la acción desaparecieron el 3 febrero de 2026 con la respuesta a la solicitud presentada por la accionante y su consecuente notificación, antes de que se profiriera decisión de fondo en sede constitucional.
Por consiguiente, al haber cesado las circunstancias que motivaron la presunta
accionante y su consecuente notificación, antes de que se profiriera decisión de fondo en sede constitucional.
Por consiguiente, al haber cesado las circunstancias que motivaron la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, la acción de tutela perdió su finalidad como mecanismo de protección judicial, de modo que cualquier orden que pudiera impartirse resultaría ineficaz .
5.4. En virtud de lo anterior, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela interpuesta por Guillermo Toro Castillo en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado .
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela formulada por Guillermo Toro Castillo contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado .
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada .
Notifíquese y Cúmplase
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado
Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado
ECG