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Consejo de Estado - 11001031500020260042800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260042800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260042800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260042800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00428-00

Demandante: Lucila Martínez Montaño y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00428-00

Demandante: Lucila Martínez Montaño y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Temas:

Tutela c ontra providencia judicial. Medio de control de reparación directa: d efecto fáctico por indebida valoración probatoria. Falla en el servicio médico en trabajo de parto.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada, por intermedio de apoderado, por los señores Lucila Martínez Montaño, Emeyr Murillo Arboleda, Marlon Alexis Murillo Martínez, Sally Murillo Martínez y Humberto Quintero Bustamante, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 23 de enero de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal

1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 23 de enero de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección especial a la mujer y al embarazo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Revocar la Sentencia No. 258, de fecha ocho (8) de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la Sentencia No. 209 del diecinueve (19) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que había declarado a la Clínica Colombia E.S. – Fabilu Ltda. administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a Lucila Martínez Montaño, Emery Murillo Arboleda, Marlon Murillo Martínez, Sally Murillo Martínez y Humberto Bustamante. (Sentencia notificada el 23 de septiembre de 2023).

2. Declarar que la Sentencia No. 258, de fecha ocho (8) de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29), a la igualdad y a la protección especial a la mujer y al embarazo (artículo 43) de la Constitución Política, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio clínico y médico durante el trabajo de inducción de parto al que fue sometida la señora María Cristina Murillo Martínez (q.e.p.d.).

de la falla en la prestación del servicio clínico y médico durante el trabajo de inducción de parto al que fue sometida la señora María Cristina Murillo Martínez (q.e.p.d.).

3. Declarar a CAPRECOM EPS en liquidación, representada legalmente por la Fiduciaria La Previsora S.A., reconocida como parte procesal dentro del proceso, solidariamente responsable, de manera que, en el evento en que la presente acción de tutela sea decid ida de forma favorable, se aplique el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, proferido el 19 de mayo de 2025, Radicación 44 -001-23-40-000201900067-01 (69136), con ponenc ia de la doctora Adriana Polidura Castillo, mediante elRadicado: 11001-03-15-000-2026-00428-00

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cual se extiende la responsabilidad patrimonial del Estado a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), bajo un régimen de responsabilidad solidaria.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

A lo largo de su proceso de gestación, la señora María Cristina Murillo Martínez asistió a controles prenatales mediante la Red de Salud del Oriente E.S.E. y la Clínica Colombia ES - Fabilu Ltda, en los cuales se detectaron graves anomalías en el estado de salud del feto.

asistió a controles prenatales mediante la Red de Salud del Oriente E.S.E. y la Clínica Colombia ES - Fabilu Ltda, en los cuales se detectaron graves anomalías en el estado de salud del feto.

Según los reportes ecográficos realizados entre junio y julio de 2012 (hacia la semana 21 de gestación), el feto fue diagnosticado con una cardiopatía congénita, consistente en ventriculomegalia bilateral no comunicante, bloqueo auriculoventricular y bradi cardia fetal sostenida de 66 latidos por minuto. Por lo anterior, el médico tratante recomendó realizar cariotipo y ecocardio fetal.

El 20 de septiembre de 2012, a la paciente se practicó ecocardiograma fetal, cuyo resultado arrojó normalidad.

El 28 de septiembre de 2012, con 31.2 semanas de gestación, la señora Murillo Martínez asist ió a valoración de control prenatal . Luego de dicha valoración, se dispuso el siguiente plan de manejo: «(i) micronutrientes, (ii ) signos de alarma , (iii) alimentación sana, (iv) se remite a valoraciones, (v) se remite a psicología y (v) se remite a médico para ecografía».

El 2 de octubre de 2012, la señora Murillo Martínez fue valorada en consulta externa por la Clínica Colombia ES - Fabilu Ltda, donde el médico dejó anotado que era una gestante con «32 semanas, creciendo adecuadamente, con antecedentes de ventriculomegalia».

Luego del estudio de ecografía obstétrica + perfil biofísico realizado el 25 de octubre de 20 12 en la Clínica Colombia ES - Fabilu Ltda , el médico especialista

Luego del estudio de ecografía obstétrica + perfil biofísico realizado el 25 de octubre de 20 12 en la Clínica Colombia ES - Fabilu Ltda , el médico especialista ginecobstetra tratante emitió la siguiente opinión : «Embarazo de 35 SS 4 DD por amenorrea y ecografía temprana creciendo en percentiles adecuados para la edad gestacional ».

En consultas externas de control prenatal del 30 y 31 de octubre de 2012 en la Red de Salud del Oriente, el médico general a cargo consignó el plan médico a seguir: «(i) signos de alarma, (ii ) se remite a médico general para control y morbilidad, (iii) alimentación saludable y (iv) fórmula de micronutrientes».

En virtud de esta remisión, el 25 de noviembre de 2012, una médica de la Clínica Colombia ES - Fabilu Ltda, entregó a la paciente una orden médica citándola para el miércoles 5 de diciembre a las 7:00 a.m. con el fin de practicarle la inducción del trabajo de parto, con el sello visible de «ALTO RIESGO OBSTÉTRICO».

El 5 de diciembre de 2012 la señora María Cristina Murillo Martínez ingresó a la Clínica Colombia ES - Fabilu Ltda para trabajo de parto (embarazo de 41 semanas), en cumplimiento de la orden prenatal emitida por la Red de Salud del Oriente E.S.E. El ingreso de la paciente a la clínica en mención fue registrado a la 6: 40 am, por una médica general con el diagnóstico «SUPERVISIÓN DE EMBARAZO NORMAL NO ESPECIFICADO». Además, en la epicrisis de ingreso se anotó textualmente todo el

una médica general con el diagnóstico «SUPERVISIÓN DE EMBARAZO NORMAL NO ESPECIFICADO». Además, en la epicrisis de ingreso se anotó textualmente todo el historial de las ecografías de la Red de Salud y transcribió que existía una: «EG:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00428-00

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21.1SS CON VENTRICULOMEGALIA BILATERAL NO COMUNICANTE, BLOQUEO AV Y FOCO

INTRACARDIACO, FCF: 66».

Los accionantes manifestaron que, ese día, a las 7:09 am la médico general tratante emitió órdenes para inducción de parto mediante la aplicación de Misoprostol vaginal y dictó la revisión por enfermería de dichas indicaciones. La primera dosis de Misoprostol le fue aplicada a la paciente a las 7:48 a.m.

De acuerdo con los registros de la historia clínica, tras la orden de inducción emitida a las 7:09 a.m., el seguimiento de la paciente fue realizado por medicina general y personal de enfermería. Durante este lapso, se registraron tomas intermitentes de signos vitales maternos y frecuencia cardíaca fetal a las 7:40 a.m., 10:00 a.m., 12:00 m., 2:00 p.m. y 4:00 p.m.

A las 4:15 p.m., una nota de enfermería consignó que la paciente pasó la mañana tranquila, con percepción de movimientos fetales, sin cambios cervicales ni pérdidas

m., 2:00 p.m. y 4:00 p.m.

A las 4:15 p.m., una nota de enfermería consignó que la paciente pasó la mañana tranquila, con percepción de movimientos fetales, sin cambios cervicales ni pérdidas vaginales. Posteriormente, a las 5:20 p.m. (17:20 horas), se dejó constancia de la aplicación de una segunda dosis del medicamento Misoprostol.

A las 6:15 p.m., la paciente presentó súbitamente un episodio convulsivo, hipotensión severa (60/50) y bradicardia fetal, por lo que entró en estado postictal1. Tras ser valorada finalmente por el especialista, fue diagnosticada con eclampsia 2 y remitida de urgencia a salas de cirugía.

Posteriormente, a las 6 :30 pm, durante la práctica de la cesárea, ocurrió atonía uterina que desencadenó un sangrado masivo, lo que obligó a los galenos a practicarle una histerectomía subtotal de urgencia y empaquetamiento abdominal.

A la media noche, tras sufrir un choque hipovolémico refractario y fallas multiorgánicas, la madre falleció.

La conclusión pericial del informe de necropsia 2012010176001003119 del 6 de diciembre de 2012, rendido por el Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue «se trata de mujer joven que sufre complicaciones hipertensivas del embarazo llamada preeclampsia severa asociada a hipovolemia secundaria causándole la muerte». En consecuencia, la causa de la muerte de la señora María Cristina Murillo Martínez

fue «ALTERACIONES DEL EMBARAZO, PREECLAMPSIA SEVERA».

consecuencia, la causa de la muerte de la señora María Cristina Murillo Martínez

fue «ALTERACIONES DEL EMBARAZO, PREECLAMPSIA SEVERA».

Igualmente, el informe histopatológico posterior (16 de abril de 2013) aclaró que la posible causa directa y final del deceso fue la «hipovolemia secundaria a una pérdida masiva de sangre» producida durante la cesárea.

El 6 de enero de 2015 la niña, quien fue registrada como A.M.Q.M.3, también falleció como consecuencia de las graves perturbaciones funcionales y neurológicas permanentes derivadas de una «asfixia perinatal severa» y una «encefalopatía hipóxica isquémica» sufridas al momento de nacer , que le ocasionaron «encefalopatía neonatal

1 Período de recuperación, confusión y fatiga que sigue a una crisis convulsiva. 2 Complicación grave del embarazo, caracterizada por la aparición de convulsiones generalizadas en mujeres con preeclampsia. 3 De conformidad con las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Sala anonimiza los datos de una menor (q.e.p.d.), por cuanto se trata de datos personales de una niña y con el fin de proteger el derecho a la intimidad personal y familiar.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00428-00

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y que «ameritaba un monitoreo de T.A. (tensión arterial) más estricto y no de cada dos (2) horas como el que se le realizó».

Además, cabe precisar que, el apoderado de la parte demandante incluyó una «manifestación especial» en la demanda en la que informó el deceso de la menor. En el acápite de perjuicios materiales , los demandantes solicitaron el reconocimiento de los gastos funerarios derivados de su muerte.

En consecuencia, solicitaron que las entidades demandadas fueran condenadas al pago de las siguientes indemnizaciones: (i) por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; (ii) por daño a la salud la suma excepcional de 400 SMLMV a favor de la menor A.M.Q.M.; y (iii) por perjuicios materiales, el reconocimiento del daño emergente (por los gastos funerarios de la madre y la niña), el lucro cesante consolidado y futuro a favor de la madre y la hija (estimado en $112.449.401), así como el pago de un perjuicio material permanente equivalente a 1 SMLMV a favor de la menor.

El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia , mediante la cual resolvió: (i) declararRadicado: 11001-03-15-000-2026-00428-00

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probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por

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severa», «síndrome convulsivo secundario» , «parálisis cerebral espástica», «retraso psicomotor severo» y «trastorno de la deglución de origen central». El 26 de enero de 2015, con fundamento en estos hechos, los señores Lucila Martínez Montaño, Emeyr Murillo Arboleda, Marlon Alexis Murillo Martínez, Sally Murillo Martínez y Humberto Quintero Bustamante (este último actuando en nombre propio y en representación de su hija menor A.M.Q.M.) presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra Caprecom EPS-S, el Patrimonio de Remanentes de Caprecom Liquidado, la Clínica Colombia ES - Fabilu Ltda y la Fiduprevisora S.A.

Como pretensiones de la demanda, los accionantes solicitaron que las entidades demandadas fueran declaradas solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados derivados de una «falla del servicio médico obstétrico asistencial» y una «negligencia e impericia médica» durante el procedimiento de inducción del parto.

Concretamente, los demandantes hicieron consistir el daño, por un lado, en «la muerte de la señora María Cristina Murillo Martínez (q.e.p.d.)» durante dicho procedimiento clínico y, por el otro, en el gravísimo «daño a la salud» ocasionado a la recién nacida A.M.Q.M. Sobre este último, precisaron en la demanda que las funciones normales

clínico y, por el otro, en el gravísimo «daño a la salud» ocasionado a la recién nacida A.M.Q.M. Sobre este último, precisaron en la demanda que las funciones normales de la niña no podrían ser satisfechas a plenitud porque sus actividades vitales quedaron «totalmente alteradas síquica y corporales, debido que desde su nacimiento estuvo sometida a sufrimiento fetal generándose perturbaciones funcionales permanentes para el resto de su existencia, como son parálisis cerebral espástica, retraso psicomotor severo, trastorno de la deglución de origen central, y crisis neonatales».

Para fundamentar dicha negligencia, la parte actora expuso en la demanda las siguientes omisiones durante el proceso de inducción: (i) reprocharon que la atención fue efectuada «por un médico general sin existir supervisión ni interconsulta documentada a un ginecobstetra» ; (ii) denunciaron que existió descuido y falta de seguimiento, evidenciado en que «desde las 07,45 del ingreso hasta las 16,15 no hay registros de enfermería que den cuenta de la respuesta de la paciente», y además en que «no hay registro de la actividad uterina»; y (iii) cuestionaron que hubo «dos (2) tomas de tensión arterial (T.A.) con medición diastólica de 90mmhg, sin ninguna acción al respecto», argumentando que dichas cifras indicaban que la paciente «era candidata para realizarle estudios con un perfil toxénico» y que «ameritaba un monitoreo de T.A. (tensión arterial) más estricto y no de cada dos (2) horas como el que se le realizó».

Además, cabe precisar que, el apoderado de la parte demandante incluyó una

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probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Caprecom EPS y (ii ) declarar que la Clínica Colombia ES - Fabilu Ltda es responsable patrimonialmente de los perjuicios morales por el daño causado a los demandantes, con ocasión de la muerte de María Cristina Murillo Martínez.

Las demás pretensiones fueron negadas, incluidas aquellas relacionadas con el daño a la salud de la recién nacida , puesto que, al haber nacido con vida , sus posteriores condiciones de salud precarias (que derivaron en su muerte dos años después) no podían atribuirse a la actuación de la Clínica Colombia ES - Fabilu Ltda.

Respecto a la falla del servicio y el nexo causal, el Juzgado advirtió que los dictámenes periciales aportados al proceso resultaban contradictorios, lo que generaba una carencia de certeza o exactitud probatoria dadas las múltiples aristas y lo complejo del acto médico.

Ante esta falta de certeza técnica, l a decisión se fundamentó en que la Clínica Colombia ES - Fabilu Ltda. incumplió el deber de gestionar debidamente la historia clínica, de conformidad con la Resolución 1 995 de 199 9 «Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica» , expedida por el otrora Ministerio de Salud. En ese sentido, el Juzgado señaló que «(…) llama la atención el que no se consignara por quien la gestion ó el monitoreo del parto, el registro de fetocardias, el de contractibilidad uterina

En ese sentido, el Juzgado señaló que «(…) llama la atención el que no se consignara por quien la gestion ó el monitoreo del parto, el registro de fetocardias, el de contractibilidad uterina durante el proceso de inducción. Ni qué decir del que las notas de control o monitoreo desde las 7:50 am hasta las 18:53 pm, así como registro de actividad uterina ni orden de inducción a trabajo de parto ni reacción a este. Se dice que se realizaron medidas de tensión arterial cada dos horas lo que arrojó resultados elevados, y sin embargo no se tiene tienen registro de la toma de la misma a las 18:00 horas momento de la inducción del parto (…)».

Para el juzgado, dichas omisiones constituyeron un indicio relevante respecto del nexo causal entre el daño y la falta de vigilancia de la condición fetal y el patrón contráctil durante el proceso de inducción del parto con el medicamento administrado. En consecuencia, atribuyó responsabilidad a la Clínica Colombia ES – Fabilu Ltda. por la muerte de la señora Murillo Martínez. Pero no reconoció ningún perjuicio en relación con el daño a la salud de la recién nacida, lo cual no fue objeto de apelación por parte del extremo accionante.

La sociedad Fabilu S.A.S. apeló la sentencia de primera instancia, al considerar que el Juzgado pasó por alto que cuando el título de imputación es la falla en el servicio por la prestación del servicio médico, la carga de la prueba está en cabeza de la parte demandante, quien debe probar el daño, la falla médica imputable a la demandada y el nexo causal. En el caso concreto, sostuvo que la parte actora no probó el descuido o negligencia del personal médico de la Clínica Colombia ES –

parte demandante, quien debe probar el daño, la falla médica imputable a la demandada y el nexo causal. En el caso concreto, sostuvo que la parte actora no probó el descuido o negligencia del personal médico de la Clínica Colombia ES – Fabilu S.A.S., ni expl icó cuáles cuidados o protocolos fueron desatendidos, al prestar la atención médica a la señora Murillo Martínez.

En línea con lo anterior, la apelante reprochó que el juez de primera instancia violó el régimen probatorio al otorgarle a una presunta infracción administrativa (la omisión de diligenciar de forma completa y continua la historia clínica) la capacidad de constituirse como plena prueba para inferir y presumir, por sí sola, tanto la falla del servicio como el nexo causal.

Adicionalmente, señaló que el Juzgado incurrió en un error al considerar que los dos dictámenes periciales allegados al proceso eran contradictorios. Explicó que el dictamen aportado por la Clínica Colombia ES – Fabilu S.A.S., el cual fue rendidoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00428-00

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por el doctor Misael Polanía Andrade , médico especialista en ginecobstetricia, estableció que, a una edad gestacional de 21.1 semanas , al feto le fue diagnosticado una cardiopatía, con una frecuencia cardiaca fetal de 66 latidos por minuto, cuando lo normal en esa etapa es de aproximadamente 160 por minuto. Por

estableció que, a una edad gestacional de 21.1 semanas , al feto le fue diagnosticado una cardiopatía, con una frecuencia cardiaca fetal de 66 latidos por minuto, cuando lo normal en esa etapa es de aproximadamente 160 por minuto. Por lo que el perito concluyó que el feto «ya presentaba una mal formación congénita gravísima, probablemente no compatible con la vida».

Asimismo, sostuvo que el dictamen aportado la parte demandante, el cual fue elaborado por el doctor Jorge Andrés Jaramillo García , también especialista en ginecobstetricia y valoración del daño corporal de la Universidad CES, concluyó que «(…) no hay elementos suficientes para establecer si las medidas tomadas para la corrección de la atonía y el consecuente sangrado de la paciente fueron oportunas o no, sin embargo, basados en la historia clínica hay que te ner en cuenta que la severidad y corto tiempo de ocurrencia de dicha situación, tornan en ineficaz cualquier medida tendiente a su corrección (…)». Con base en esto, la clínica argumentó que se enfrentó a una complicación severa, rara e impredecible ante la cual existía una imposibilidad médica de revertir el resultado.

Por su lado, la parte actora apeló parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de Caprecom EPS, representada por la Fiduprevisora S.A.

Argumentó que el Juzgado desconoció la posición de garante que ostentaba dicha EPS frente a la señora Murillo Martínez, quien se encontraba afiliada a su régimen subsidiado. Al respecto, sostuvo que Caprecom participó en el nexo causal al

Argumentó que el Juzgado desconoció la posición de garante que ostentaba dicha EPS frente a la señora Murillo Martínez, quien se encontraba afiliada a su régimen subsidiado. Al respecto, sostuvo que Caprecom participó en el nexo causal al direccionar a la paciente para que fuera atendida en la Clínica Colombia ES - Fabilu Ltda, por lo que asumió una obligación directa y fungió como aseguradora del riesgo clínico de su afiliada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2025, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que la parte actora no acreditó la existencia de una falla médica en la atención brindada durante el trabajo de parto , por lo cual no es posible imputar responsabilidad a las demandadas por la muerte de la señora Murillo Martínez , pues bajo el régimen de responsabilidad por falla probada, correspondía a la parte actora probar el daño y su relación con la atención médica, lo cual no quedó demostrado.

Para sustentar su decisión, el Tribunal valoró el dictamen pericial aportado por la parte actora (rendido por la Universidad CES) y lo calificó de «contradictorio». Argumentó que, si bien el experto advirtió una omisión en la supervisión del suministro del medicamento por parte de un especialista, el mismo peritaje concluyó que la dosis de misoprostol administrada era la recomendada, que la convulsión sufrida por la paciente era un evento «impredecible», y que, ante la severidad de la atonía uterina, cualquier medida para corregir el sangrado habría resultado ineficaz.

Adicionalmente, sostuvo que, aunque el a quo afirmó que el día en que la señora

atonía uterina, cualquier medida para corregir el sangrado habría resultado ineficaz.

Adicionalmente, sostuvo que, aunque el a quo afirmó que el día en que la señora Murillo Martínez ingresó a la Clínica para trabajo de parto hubo un período en el que no se registró en la historia clínica la atención médica brindada entre las 7:50 am y las 06:53 pm, lo cierto es que esa Corporación encontró las notas de enfermería (7:40, 10:00, 12:00, 14:00 y 16:00 horas) que dieron cuenta que «entre las 16:15 y las 18:15 pm se determina que se encuentra calmada y con movimientos fetales, pero a las dos hora s convulsionó y fue remitida de urgencia al área de cirugía donde fue atendido su trabajo de parto por cesárea con las complicaciones ya conocidas».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00428-00

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En ese sentido, el Tribunal concluyó que «(s)i bien es cierto la paciente presentaba preeclampsia, convulsionó y fue llevada de emergencia a cesárea donde se presentó una atonía uterina por lo que se practicó una histerectomía, el demandante no demostró cu ál debió ser el protocolo médico que se pudo adelantar durante el proceso de parto y con posterioridad al mismo. Estas pruebas se encontraban dentro de la carga que debía asumir quien endilga una responsabilidad».

Cabe destacar que esa decisión contó con el salvamento de voto del magistrado

Estas pruebas se encontraban dentro de la carga que debía asumir quien endilga una responsabilidad».

Cabe destacar que esa decisión contó con el salvamento de voto del magistrado Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, quien se apartó de la postura mayoritaria al considerar que la falla del servicio sí estaba plenamente demostrada. En su criterio, la total ausencia de un «partograma», la falta de registro de la contractilidad uterina y los prolongados vacíos en la toma de control arterial, constituían prueba documental esencial de que no se siguió el protocolo de vigilancia activa del trabajo de parto, lo que g eneraba una presunción de falla médica ligada causalmente al daño .

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora afirmó que la sentencia del 8 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, se encuentra incursa en defecto fáctico por desconocimiento o indebida valoración de los siguientes medios probatorios, conforme con los siguientes planteamientos:

(i) Indebida valoración de la historia clínica: El actor adujo que el Tribunal no otorgó el alcance ni el valor técnico -científico que esta prueba representaba frente al procedimiento de inducción al trabajo de parto. Lo anterior, por cuanto de dicho documento se desprende que la médica general tratante, al ingreso de la paciente, no emitió una orden para valoración por el especialista en ginecobstetricia, lo que ocasionó que , durante más de once (11) horas , el procedimiento permaneciera exclusivamente bajo el cuidado de medicina general y del personal enfermería. Según el accionante, esta omisión es injustificable, dado que

durante más de once (11) horas , el procedimiento permaneciera exclusivamente bajo el cuidado de medicina general y del personal enfermería. Según el accionante, esta omisión es injustificable, dado que se trataba de un embarazo previamente catalogado como de alto riesgo.

Adicionalmente, reprochó que el Tribunal incurrió en un error manifiesto al concluir que la paciente estuvo debidamente «monitoreada».

Explicó que el juez de segunda instancia desfiguró la prueba al confundir dos momentos clínicos distintos: dio por sentado el monitoreo, basándose en la atención intensiva que se brindó con posterioridad a la cesárea de emergencia, pero pasó por alto la falta de controles exigidos por la lex artis (como la periodicidad en la toma de la fetocardia) durante las horas previas de inducción a la crisis.

Advirtió que la historia clínica demuestra que los médicos especialistas intervinieron únicamente cuando el evento convulsivo ya había sido reportado y el daño estaba consumado (notas de las 19:18 y 19:51 horas).

Por lo tanto, concluyó que, al otorgar validez a controles insuficientes, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico que le impidió advertir la falla en la prestación del servicio médico.

(ii) El dictamen pericial elaborado por el doctor Jorge Andrés Jaramillo García. En criterio del tutelante ese elemento probatorio estableció queRadicado: 11001-03-15-000-2026-00428-00

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«la atención brindada durante el proceso de inducción del trabajo de parto no se ajustó a los parámetros técnicos, científicos y asistenciales exigidos por la lex artis ad hoc, particularmente en lo relacionado con el seguimiento médico especializado, el c ontrol oportuno y la valoración integral del riesgo maternofetal».

La parte actora afirmó que el dictamen acreditó omisiones que antecedieron de forma directa a la descompensación, configurando así la falla del servicio. Para ello, resaltó dos conclusiones textuales del experto en su informe: (a) que existió una «no vigilancia de la condición fetal y del patrón contráctil durante el proceso de inducción con prostaglandinas (...), situación que no se observa a lo largo del día en el intervalo de tiempo entre el inicio del uso del misoprostol y el momento en que se presenta el episodio convulsivo»; y (b) que el manejo de dicha inducción «debe correr a cargo de un especialista, situación que en el papel no se presenta en este caso».

Igualmente, señaló que la conclusión de dicho dictamen fue la siguiente: «Teniendo como punto de partida lo expresado en la correlación clínica y médico patológica, solo tendría para agregar como posibles fallas la no vigilancia de la condición fetal y del patrón contráctil durante el proceso de inducción con prostaglandinas al que fue sometido la paciente, pues se recomienda debido

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