Consejo de Estado - 11001031500020260043101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260043101 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260043101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260043101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00431-01
Demandante: MARCO ANTONIO ZEA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: la parte demandante cuestionó la providencia que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones . Sin embargo, la Sala advirtió que su intención es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de
Estado en la que se decidió:
“PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en precedencia.
Estado en la que se decidió:
“PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del índice 00017 del aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original).2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00431-01
Demandante: Marco Antonio Zea González y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2026 (índice 00001 del aplicativo SAMAI), la parte actora 1 promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso, buen nombre, honra, libertad y familia, consagrados en los artículos 13, 15, 21, 29 y 42 de la Constitución Política, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso con radicación no. 68001-33-33-010-2023-00002-00/01.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte actora señaló, en síntesis, lo siguiente:
68001-33-33-010-2023-00002-00/01.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte actora señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 30 de julio de 2011 , se presentó un hurto en la sucursal del Banco Davivienda ubicada en el terminal de transporte de la ciudad de Manizales, por un valor de $194.160.000; con ocasión de esos hechos, el señor Marco Antonio Zea González fue vinculado a la investigación penal porque el día de los hechos se desempeñaba como guarda de seguridad.
- El 24 de diciembre de 2011 , se emitió orden de captura en contra del señor Zea González y el 25 de diciembre de 2011, con fundamento en información recopilada por la policía judicial, se ejecutó la orden en el municipio de Villamaría (Caldas).
- El señor Zea González fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga y recluido en la cárcel Modelo de esa ciudad, donde permaneció privado de la libertad hasta el 14 de noviembre de 2015.
- El 21 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga absolvió al señor Marco Antonio Zea González y la Fiscalía General de la Nación no apeló esa decisión, por lo cual la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2021, con orden de libertad inmediata.
1 Los señores Marco Antonio Zea González, Daniel Felipe Zea Olaya, Dora María Olaya Calle, Geraldine
ejecutoriada el 24 de noviembre de 2021, con orden de libertad inmediata.
1 Los señores Marco Antonio Zea González, Daniel Felipe Zea Olaya, Dora María Olaya Calle, Geraldine Zea Olaya, Jhon Anderson Zea Olaya, María Amparo González Díaz y María Limbania Díaz de González.3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00431-01
Demandante: Marco Antonio Zea González y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
- El 27 de octubre de 2022, el señor Marco Antonio Zea González y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
- Mediante sentencia del 3 de mayo de 2024 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por considerar que al momento de proferir la medida de aseguramiento no existían indicios graves en contra del hoy demandante.
- Inconformes con la decisión anterior, las demandadas interpusieron recurso s de apelación en los que aseguraron que sí era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento pues era posible que los detenidos se dieran a la fuga por la facilidad que tenían de desplazarse a diferentes regiones del país, además, se realizó una errada aplicación e interpretación de la sentencia SU -072 de 2018 y de los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
tenían de desplazarse a diferentes regiones del país, además, se realizó una errada aplicación e interpretación de la sentencia SU -072 de 2018 y de los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
- En sentencia de 25 de septiembre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar , negó las pretensiones de la demanda, dado que encontró acreditado que la medida de aseguramiento fue necesaria, razonable y proporcional de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
2. Fundamentos de la vulneración
La parte actora sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Frente al defecto fáctico, alegaron que el tribunal realizó una valoración probatoria insuficiente por no realizar un examen detallado y puntual de las consideraciones de la providencia penal absolutoria y de la debilidad probatoria atribuida a la investigación , pues únicamente se validó la privación de la libertad con base en la gravedad abstracta de los delitos y en la existencia formal de elementos de juicio, sin confrontarlos materialmente con el estándar probatorio mínimo.4
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00431-01
Demandante: Marco Antonio Zea González y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
Respecto del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, afirmaron que la sentencia realizó una indebida aplicación del régimen de responsabilidad estatal en
Acción de tutela – Impugnación fallo
Respecto del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, afirmaron que la sentencia realizó una indebida aplicación del régimen de responsabilidad estatal en privación injusta de la libertad con la determinación de “normalizar” la detención preventiva como pena anticipada.
A su vez , alegaron un desconocimiento del precedente judicial pues no se aplicó la jurisprudencia sobre responsabilidad estatal en privación injusta de la libertad contenida en las sentencias SU -072 de 2018 y SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional; la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 con radicación no. 46947; y decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 con expediente no. 36149 y 28 de agosto de 2013 con expediente no. 25022.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Solicito de manera respetuosa sea tutelado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE Y HONRA, LIBERTAD, DERECHO A LA FAMILIA dentro del actuar del proceso 68001333301020230000200 del cual conoció el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL C IRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA proferida el pasado tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en su sentencia de segunda instancia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
mil veinticuatro (2024) y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en su sentencia de segunda instancia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Solicito que se sirva DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA N° 141 proferido el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del marco del medio de control de reparación directa promovido por el señor MARCO ANTONIO ZEA VALENCIA y otros contra la Rama Judicial y la fiscalía general de la Nación .”.
(negrillas, subrayas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)
4. Actuación de primer grado
La Sección Primera del Consejo de Estado por auto del 29 de enero de 2026 requirió a los demandantes con el fin de que se aportara el certificado de existencia y representación que permita acreditar que el objeto social principal de la empresa Confuturo Lawyers Group SAS y se aclar ara con exactitud el proceso contra el que se interpone la acción de tutela.5
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00431-01
Demandante: Marco Antonio Zea González y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
En auto de 11 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la
del Tribunal Administrativo de Santander y vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (índice 0004 del aplicativo SAMAI).
5. Sentencia de primera instancia
El 12 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (índice 00017 del aplicativo SAMAI).
La controversia planteada por la parte actora constituye una reiteración del debate que ya se agotó en el proceso contencioso administrativo, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto respecto de la responsabilidad estat al derivada de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal.
En ese sentido, la acción de tutela fue utilizada como un mecanismo para reabrir la discusión jurídica sobre la privación de la libertad , lo cual resulta ajeno a la finalidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto no está llamada a sustituir la interpretación del ordenamiento jurídico efectuada por las autoridades judiciales competentes.
Finalmente, frente al desconocimiento del precedente advirtió que no se cumplió con la carga argumentativa mínima que se exige pues , a pesar de que se invocaron diversas providencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , no se identificaron los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni se efectuó una comparación entre los
carga argumentativa mínima que se exige pues , a pesar de que se invocaron diversas providencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , no se identificaron los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni se efectuó una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y los del sub lite, con el fin de acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi de dichas providencias resultaban aplicables al caso concreto.
6. Impugnación
La actora presentó impugnación (índice 000 30 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto del 9 de abril de 2026 (índice 00032 del aplicativo SAMAI).6
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00431-01
Demandante: Marco Antonio Zea González y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
En términos generales, sostuvo que la decisión impugnada erró por concluir que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la controversia no consiste en solicitar una nueva instancia ni remplazar al juez natural del proceso contenciosoadministrativo, por el contrario , busca sustentar una afectación actual y directa a los derechos fundamentales de los actores derivada de la forma en que la sentencia cuestionada aplicó el régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Reiteró que el tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial por cuanto validó la restricción de la libertad a partir de una comprensión insuficiente de los parámetros constitucionales de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
Constitución y desconocimiento del precedente judicial por cuanto validó la restricción de la libertad a partir de una comprensión insuficiente de los parámetros constitucionales de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
En virtud de lo anterior, el objetivo de la presente acción de tutela no es decidir sobre la reparación directa como lo haría un juez de instancia, sino verificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de manera conjunta con el análisis del expediente judicial en aras de determinar si la decisión fue basada en los parámetros que gobiernan la privación de la libertad y la responsabilidad estatal derivada de ella.
A su vez, precisó que cumplió con la debida carga argumentativa pues detalló la indebida valoración probatoria, la falta de aplicación del régimen de de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y el desconocimiento de las sentencias SU-072 de 2018, SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 con radicación no. 46947.
Finalmente, resaltó que el tribunal accionado invadió la órbita del juez penal, por reconstruir inferencias de responsabilidad que fueron expresamente descartadas en la sentencia absolutoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.7
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00431-01
siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.7
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00431-01
Demandante: Marco Antonio Zea González y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precl uidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados , presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 25 de septiembre de 2025 , mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
fundamentales antes mencionados , presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 25 de septiembre de 2025 , mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
En los términos en que fue planteada a la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse:
3.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales
Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.8
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00431-01
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En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.
Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se destaca la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una
requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se destaca la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente2, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional
legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales
2 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.9
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de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal3”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una
una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia4”.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un
naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con
3 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).10
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00431-01
Demandante: Marco Antonio Zea González y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos:
“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.5”.
fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.5”.
En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica
actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.11
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00431-01
Demandante: Marco Antonio Zea González y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fun