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Consejo de Estado - 11001031500020260044000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260044000 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260044000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260044000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00440-00

Demandantes: Nohemy del Socorro Amariles y otros

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por desplazamiento forzado / Inmediatez

Decisión: Declarar improcedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por Nohemy del Socorro Amariles y otros , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Nohemy del Socorro Amariles y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales a la «DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, DERECHOS DE LOS NIÑOS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA,

DISCAPACITADOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA REPARACIÓN

VIDA, A LA IGUALDAD, DERECHOS DE LOS NIÑOS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA,

DISCAPACITADOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA REPARACIÓN

INTEGRAL, VERDAD, JUSTICIA Y GARANTIAS DE NO REPETICIÓN, AL DESARROLLO

DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ASOCIACIÓN, DERECHOS

ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN POR EL TERRITORIO NACIONAL, A LA ALIMENTACIÓN MÍNIMA, A LA EDUCACIÓN, A LA VIVIENDA DIGNA, A LA PAZ AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA FIJACIÓN DEL DOMICILIO, A LA FAMILIA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, PRINCIPIO PROHOMINE Y PRINCIPIO PRO DANMATO» [sic], los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 9 de noviembre de 2020 y el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001233300020150115700/01.

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado « 22ED_ACCIONDETUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2».2

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00440-00

Demandantes: Nohemy del Socorro Amariles y otros

NroActua 2».2

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00440-00

Demandantes: Nohemy del Socorro Amariles y otros

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente:

2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por los daños a la vida y a la integridad personal , y el desplazamiento forzado provocado por la «masacre de Segovia» ocurrida el 11 de noviembre de 1988.

2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 9 de noviembre de 2020 declaró probada la caducidad del medio de control y se inhibió para resolver de fondo al considerar que para la misma fecha en que se produjeron los fallecimientos, las lesionados y el desplazamiento ya se tenía conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en esos hechos ya fuera por acción o por omisión . En contra de esta decisión interpusieron recurso de apelación.

2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en providencia del 18 de junio de 2025 confirmó la decisión del a quo, al considerar que la demanda se promovió por fuera del término legalmente establecido, pues «los demandantes sabían desde el 11 de noviembre de 1988 cuando ocurrieron los hechos conocidos como la “masacre de Segovia”, de la posible omisión y/o participación de agentes del Estado, hechos a partir de los cuales habrían sido víctimas de desplazamiento forzado, […]» [sic].

“masacre de Segovia”, de la posible omisión y/o participación de agentes del Estado, hechos a partir de los cuales habrían sido víctimas de desplazamiento forzado, […]» [sic].

2.4. Las aut oridades judiciales d emandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer que el medio de control de reparación directa tenía como finalidad la búsqueda de la verdad, la reparación integral y la garantía de no repetición, pues aplicó normas procedimentales y la nueva postura jurisprudencial contenida en la sentencia SU del 29 de enero de 2020 , pese a que atentaba contra sus garantías, pues la demanda se presentó ante la existencia de una postura jurisprudencial diferente, tan es así que la misma excepción había sido resuelta desde la audiencia inicial celebrada el 14 de abril de 2016.

2.5. En defecto fáctico por la no valoración del material probatorio allegado al plenario que demostraba que los núcleos familiares habían sido víctima del crimen de lesa humanidad de desplazamiento forzado, situación que era de público y notorio conocimiento para las entidades demandas cuyos deberes y obligaciones eran la protección de la vida, honra y bienes de las personas, máxime, cuando se trataba de zonas de alta conflictividad , donde debían ejercer una posición de garante institucional reforzada.

2.6. Lo anterior por cuanto se desconoci eron los elementos de prueba de las entidades municipales y departamentales como la Defensoría del Pueblo, referentes a las alertas tempranas donde se advertían las masivas violaciones de derechos

2.6. Lo anterior por cuanto se desconoci eron los elementos de prueba de las entidades municipales y departamentales como la Defensoría del Pueblo, referentes a las alertas tempranas donde se advertían las masivas violaciones de derechos humanos que se estaban presentando en esta región del país, por el dominio presencial y poder que ejercían los grupos armados al margen de la ley en el municipio de Segovia.3

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00440-00

Demandantes: Nohemy del Socorro Amariles y otros 2.7. En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional 2 mediante el cual se declaró el «estado de cosas inconstitucional» por la existencia de una vulneración masiva, generalizada y estructural de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, y se ordenó al conjunto de entidades competentes adoptar medidas integrales, oportunas y eficaces para superar dicha anormalidad.

2.8. De la jurisprudencia del Consejo de Estado3 mediante la cual se ha declarado la responsabilidad del Estado por graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos en el contexto del conflicto armado, particularmente frente al fenómeno generalizado de violencia contra defensores de derechos humanos y líderes sociales, así como por casos de desplazamiento forzado. En dichas decisiones , además, se han precisado las obligaciones estatales en materia de prevención, protección y garantía de derechos, la definición de persona desplazada y los presupuestos para su configuración , y los criterios para atribuir responsabilidad al Estado por actos violentos cometidos por terceros.

2.9. Se debió aplicar la regla de caducidad fijada por la sentencia SU-254 de 2013,

su configuración , y los criterios para atribuir responsabilidad al Estado por actos violentos cometidos por terceros.

2.9. Se debió aplicar la regla de caducidad fijada por la sentencia SU-254 de 2013, más no la del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, en atención a la época en que se radicó la demanda.

2.10. En violación directa de la Constitución Política ante la denegación del acceso a la administración de justicia y al debido proceso mediante fallos inhibitorios injustificados.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron:

«[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, DERECHOS DE LOS NIÑOS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA,

DISCAPACITADOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA REPARACIÓN

INTEGRAL, VERDAD, JUSTICIA Y GARANTIAS DE NO REPETICIÓN, AL

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ASOCIACIÓN, DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN POR EL TERRITORIO NACIONAL, A LA ALIMENTACIÓN MÍNIMA, A LA EDUCACIÓN, A L A VIVIENDA DIGNA, A LA PAZ AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA FIJACIÓN DEL DOMICILIO, A LA FAMILIA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, PRINCIPIO PROHOMINE Y

DOMICILIO, A LA FAMILIA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, PRINCIPIO PROHOMINE Y PRINCIPIO PRO DANMATO, consagrados en el preá mbulo y en los artículos 2, 11, 13, 16, 25, 29, 42, 51, y 229 de la Constitución Política, en los Tratados y Convenciones Internacionales suscritas y ratificados por Colombia, que conforman el Bloque de Constitucionalidad y el flagrante desconocimiento del PRECEDENTE JURISRUDENCIAL de obligatorio acatamiento, vulneraciones que se presentaron dentro de las providencias judiciales: (i) Sentencia de primera instancia de fecha 09 de noviembre de 2020 proferida

2 Al respecto citó: i) T-025 de 2004; ii) SU 254 de 2013; iii) T-004/2025. 3 Al respecto citó: Sección Tercera, Subsección B de fecha 31 de agosto de 2017, M P Ramiro Pazos Guerrero, radicado (41187); Sección TerceraSubsección B, MP Danilo Rojas Betancourth, de l 3 de mayo de 2013, expediente (32274) ; Sección Tercera , Subsección B , MP Carlos Alberto Vargas Bautista, dentro del radicado 250002336000-2016-01314-00.4

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00440-00

Demandantes: Nohemy del Socorro Amariles y otros por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA PRIMERA DE ORALIDADM.P. DR. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ y, (ii) Sentencia de segunda instancia de

Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adopt ar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas”.163; las sentencias de la H. Corte Constitucional T -025 de 2004; sentencia SU 254-2013; sentencia SU 655-2017; sentencia SU 611 de 2017, entre otras; las sentencia del H. Consejo de Estado SU del 28 de ago sto de 2014, entre otras, y la normatividad de protección nacional e internacional de los derechos humanos y derechos fundamentales de la población desplazada.5

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00440-00

Demandantes: Nohemy del Socorro Amariles y otros CUARTO: Dentro del término de ley, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C” M.P. DR.

NICOLAS YEPES CORRALES, realizar un análisis de fondo sobre el asunto de la referencia, valorando objetivamente los medios de prueba que demuestran la vulneración de los derechos humanos y los derechos fundamentales de los núcleos familiares accionantes RESTREPO CADAVID, MONSALVE CASTRILLÓN, BARRIENTOS AGUDELO, ORTIZ CANO Y LOPEZ AMARINES, bajo los lineamientos y pará metros establecidos para la época en que se presentó el medio de control de reparación directa, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad,

Demandantes: Nohemy del Socorro Amariles y otros por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA PRIMERA DE ORALIDADM.P. DR. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ y, (ii) Sentencia de segunda instancia de fecha 18 de junio de 2025 proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C” M.P. DR.

NICOLAS YEPES CORRALES.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO JURIDICO en su integridad la providencias judiciales: (i) Sentencia de primera instancia de fecha 09 de noviembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA PRIMERA DE ORALIDAD - M.P. DR. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, mediante la cual declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción, y se declaró inhibida para estudiar de fondo las demás pretensiones del escrito de la demanda inicial y, (ii) Sentencia de segunda instan cia de fecha 18 de junio de 2025 proferida por el H.

CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C” M.P. DR. NICOLAS YEPES CORRALES, mediante la cual confirmó la sentencia del 09 de noviembre de 2020.

TERCERO: Dentro del término de ley, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO -SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C” M.P.

DR. NICLAS YEPES CORRALES, dictar una nueva sentencia de segunda instancia que

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C” M.P.

DR. NICLAS YEPES CORRALES, dictar una nueva sentencia de segunda instancia que tenga en la cuenta y por ser de obligatorio cumplimiento aplique: la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (ONU, 1993), los Principios relativos a la impunidad (ONU, 1997); El derecho a la restitución, indemnización, rehabilitación de las víctimas de violaciones graves a las normas de DDHH y DIH (ONU, 2000); los Principios para la lucha contra la impunidad (ONU, 2005); el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derecho s Civiles y Políticos; el párrafo 5 del artículo 5º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales relativas al derecho efectivo a obtener reparación, Declaración Universal de los Derechos Humanos, jurisprudencia de la H. Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, Ley 489 de 1998, artículo 1614 del Código Civil; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (ley 74 de 1.968). Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 16 de 1.972). Comisión In teramericana de Derechos Humanos, Corte Penal Internacional, Estatuto de Roma (Ley 742 DE 2002) Convención sobre los derechos del niño, Ley 12 de 1991, Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales Ley 74 de 1968. Ley 387 de 1997 y su desarrollo normativo; Decreto 2957 de 1997, Decreto 173 de 1998,

1991, Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales Ley 74 de 1968. Ley 387 de 1997 y su desarrollo normativo; Decreto 2957 de 1997, Decreto 173 de 1998, Decreto 182 de 1998, Decreto 290 de 1999, Decreto 1547 de 1999, Decreto 2569 de 2000, Decreto 2007 de 2001, Decreto 2562 de 2001, Decreto 2131 de 2003 Julio 30, Decreto 2284 de 2003 Agosto 11; jurisprudencia de los Sistemas Europeo e Interamericano de Derechos Humanos, respectivamente, todos reconocidos por vía jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional; los preceptos de la Constitución: “1. El principio de dignidad humana (Art.1° CP), 2. El deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP), 3. Las garantías del debido proceso judicial y administrativo (art. 29, CP), 4. La cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (art. 29, CP), 5. La consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 núm. 6 y 7 CP), 6. La integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP), 7. El derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP), 8. El Artículo Transitorio 66, (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adopt ar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos

establecidos para la época en que se presentó el medio de control de reparación directa, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de seguridad jurídica y legalidad y demás derecho s vulnerados al aplicar de forma retroactiva y retrospectiva lineamientos jurisprudenciales diferentes. […]». [sic]

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 4 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez o, en su defecto, se negara ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4.1. Lo anterior, por cuanto la sentencia enjuiciada data del 18 de junio de 2025 , notificada el 15 de julio siguiente, mientras que la tutela solo fue radicada el 23 de enero de 2026, razón por la cual, excedió el término jurisprudencial de 6 meses . Asimismo, la verdade ra intención de la parte demandante fue convertirla en una tercera instancia del proceso contencioso, sin formular una auténtica vulneración de derechos fundamentales que habilitara la intervención del juez constitucional.

4.2. Tampoco se acreditaron los requisitos específicos de procedibilidad, pues aunque los tutelantes atribuyeron defectos procedimentales absolutos y exceso ritual manifiesto, su planteamiento coincidió íntegramente con el formulado en el recurso de apelación d entro del proceso de reparación directa, al reiterar que se aplicó de manera retroactiva la postura fijada en la sentencia de unificación del 29 de enero de

de apelación d entro del proceso de reparación directa, al reiterar que se aplicó de manera retroactiva la postura fijada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues se desconoció que, para el 28 de mayo de 2015, cuando se presentó la demanda, prevalecía la tesis según la cual en casos de lesa humanidad no operaba ese término.

4.3. Al respecto, «se explicó de forma precisa los efectos retrospectivos de la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación y cómo se verificaron en el asunto puesto a consideración […] en la sentencia del 18 de junio de 2025, se hizo el recuento jurisprudencial de los criterios tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, según los cuales no resultaba aplicable la excepción al término de caducidad en casos de delitos de les a humanidad de manera au tomática, pues debían comprobarse las situaciones objetivas señaladas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación» /sic).

5. El Ejército Nacional 5 requirió que se declarara improcedente lo pretendido ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la

4 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado « 18CONTESTACIONDE_Contestaciondetutela(.pdf) NroActua 12». 5 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «21_MemorialWeb_Respuesta-6Pronunciamiento(.pdf) NroActua 16».6

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00440-00

Demandantes: Nohemy del Socorro Amariles y otros

NroActua 16».6

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00440-00

Demandantes: Nohemy del Socorro Amariles y otros parte demandante , en tanto se otorgó estricto cumplimiento a la jurisprudencia aplicable, particularmente en lo relativo al respeto de los precedentes judiciales y a la garantía de acceso a la administración de justicia dentro del proceso adelantado con ocasión de la muerte de sus familiares en la «Masacre de Segovia», ocurrida el 11 de noviembre de 1988 en el municipio de Segovia.

5.1. Tampoco se realizó un estudio de los requisitos específicos de procedibilidad, ya que, si bien se mencionó una vulneración de derechos fundamentales, en ninguno de sus acápites se argumentó y justificó tal aseveración.

5.2. Ahora, la decisión de confirmar en su integridad la sentencia del a quo, se fundamentó en el análisis probatorio y testimonial efectuado y en la aplicación de los precedentes judiciales, particularmente, el contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la sentencia SU -429 de 2024 de la Corte Constitucional, lo cual permitió concluir que había operado el fenómeno de la caducidad.

6. La Policía Nacional6 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídicoprocedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, requirió que se declarara improcedente el amparo pretendido comoquiera que la tutela no e ra un medio de impugnación extraordinario y ante su improcedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

declarara improcedente el amparo pretendido comoquiera que la tutela no e ra un medio de impugnación extraordinario y ante su improcedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia7 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.

2. Consideraciones

8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden : i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1°. del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 8 la Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra

el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro.

6 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado «24RECIBEMEMORIAL_Memorial_GS2026003134SEGEN(.pdf) NroActua 17 ». 7 Ver índice 20 de Samai. Archivo denominado «29RECIBEPRUEBAS_OneDrive_2_622026zip(.zip) NroActua 20». 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

NroActua 20». 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.7

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00440-00

Demandantes: Nohemy del Socorro Amariles y otros 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

10. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al respecto señaló lo

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto

fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

11. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

12. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

13. Ahora bien, la Corte Constitucional 12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001 -03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.8

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00440-00

Demandantes: Nohemy del Socorro Amariles y otros con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del

el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.

15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

16. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir : ¿si la solicitud de tutela presentada por Nohemy del Socorro Amariles y otros satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez

17. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporci onado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, « se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como

sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»15.

18. En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU -499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en ca sos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»16

13 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010.9

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00440-00

Demandantes: Nohemy del Socorro Amariles y otros

19. Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo ContenciosoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00440-00

Demandantes: Nohemy

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