Consejo de Estado - 11001031500020260044600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260044600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260044600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260044600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00446-00
Demandante: Jorge Mario Giraldo Gómez
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00446-00
Demandante: JORGE MARIO GIRALDO GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Jorge Mario Giraldo Gómez, por medio de apoderada judicial, radicó acción de tutela el 23 de enero de 2026, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD1».
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD1».
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 24 de julio de 2025 2, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de 5 de diciembre de 2024, en la que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-33-33-005-2024-00169-01, que promovió el actor contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG y el municipio de Armenia.
1.2. Pretensiones
El accionante presentó las siguientes:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 24 de julio de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001 -3333-005-2024-00169-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor JORGE MARIO GIRALDO
1 Mayúsculas sostenidas del texto original. 2 Notificada el 25 de julio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00446-00
Demandante: Jorge Mario Giraldo Gómez
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío
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2 Notificada el 25 de julio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00446-00
Demandante: Jorge Mario Giraldo Gómez
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GOMEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y , analizando de manera concreta la situación particular del docente JORGE MARIO GIRALDO GOMEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.3
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
1.3.1. El señor Jorge Mario Giraldo Gómez , quien ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Adujo que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso
Ley 1278 de 2002.
Adujo que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 d e 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007, sin embargo, el actor consideró que para el año 2011 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente.4
1.3.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Jorge Mario Giraldo Gómez presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 2011, en el cual se favoreció a docentes de la categoría 3 DM en detrimento de quienes, como él se encontraban en el escalafón 3BM.
1.3.3. Tanto la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Armenia negaron lo pedido por el actor a través de: (i) el oficio número ARM2024EE005897 del Municipio de Armenia, y (ii) el oficio 2024EE-058454 del Ministerio de Educación Nacional, respectivamente.
1.3.4. En consecuencia, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Armenia. Lo anterior, con el fin de lograr
1.3.4. En consecuencia, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Armenia. Lo anterior, con el fin de lograr la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, y la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales entre los empleados de diferentes escalafones.
3 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 4 Indicó que dichos aumentos fueron excepcionales, dado que, desde el año 2012 en adelante se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00446-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5. Al asunto se le designó el radicado 33-33-005-2024-00169-00/01 y le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que en sentencia de 5 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión adujo que era al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, es decir, era quien debía demostrar que los actos administrativos se habían expedido con alguna causal de nulidad, no obstante, el
Como fundamento de su decisión adujo que era al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, es decir, era quien debía demostrar que los actos administrativos se habían expedido con alguna causal de nulidad, no obstante, el material probatorio que allegó al proceso era muy limitado, al igual que la carga argumentativa, pues no se advirtió una vulneración al derecho a la igualdad, «habida cuenta que el tratamiento diferente que se establece en los actos acusados, en relación con el aumento salarial entre quienes se encontraban en el escalafón 3BM y quienes se encontraban en el escalafón 3DM no debe considerarse discriminatorio».
1.3.6. Inconforme con la decisión del a quo , el señor Giraldo Gómez interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en providencia de 24 de julio de 2025 confirmó la sentencia del juzgado.
Como sustento adujo que «la reglamentación objeto de censura, permite identificar una base salarial acorde con la categoría que regula a cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones entre docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial».
1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Jorge Mario Giraldo Gómez dijo que la sentencia de 24 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en los siguientes yerros:
Defecto sustantivo: en la medida en que el tribunal enjuiciado hizo una interpretación
proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en los siguientes yerros:
Defecto sustantivo: en la medida en que el tribunal enjuiciado hizo una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
Expuso que la judicatura demandada confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3BM y 3DM obedecen a criterios objetivos como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que por tanto no se configuraba vulneración al principio de igualdad. «Sin embargo, esta conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se concedió un 52,56% de aumento a la categoría 3DM frente a un 29,37% para la 3BM, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores».
En ese orden de ideas, consideró que el tribunal pasó por alto la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció la exigencia que recae ante las autoridades de presentar una justificación objetiva para los tratos diferenciados en materia salarial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00446-00
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diferenciados en materia salarial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00446-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto fáctico: El señor Giraldo Gómez manifestó que hubo una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico que se planteó, porque no se allegó ninguna prueba que demostrara alguna razón válida que justificara a la administración para plasmar un trato inequitativo entre los escalafones de docentes desde el 2008.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 27 de enero de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo del Quindío, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia [ autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de controversia], a la Nación, Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el municipio de Armenia [parte demand ada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho], así como a las demás partes, personas y/o entidades
que hayan participado en el proceso con radicado 63001 -33-33-005-2024-0016901, para que, si lo consideran del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente, reconoció a la abogada Andrea Arango Valencia, como apoderada de la parte demandante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Secretaría de Educación del municipio de Armenia
El 2 de febrero de 2026, el secretario de educación intervino en el presente asunto y como primera medida hizo un resumen de los hechos y pretensiones que suscitaron esta acción constitucional.
Declaró que los actos administrativos que el señor Giraldo Gómez reprochó se expidieron conforme a derecho y teniendo en cuenta el artículo 1º de la Ley 4 de 1992, a través del cual se asignó la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen sala rial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva Nacional, cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico; adicionalmente, el artículo 4 de la misma norma, también le atribuyó la competencia al Gobierno Nacional para modificar anualmente el sistema salarial correspondiente
Nacional, cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico; adicionalmente, el artículo 4 de la misma norma, también le atribuyó la competencia al Gobierno Nacional para modificar anualmente el sistema salarial correspondiente a los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional.
Adujo que en este caso no se configura ninguno de los dos defectos que trajo a colación el tutelante, de manera que, solicitó que se declarara la improcedencia deRadicado: 11001-03-15-000-2026-00446-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta acción constitucional, teniendo en cuenta que «la máxima guardiana de la Constitución ha sentado un criterio según el cual para que proceda la acción de tutela contra sentencias judiciales es menester de mostrar que por parte del operador judicial se incurrió en cualquiera de los defectos considerados jurisprudencialmente».
1.6.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional
En memorial de 2 de febrero de 2026, una de las abogadas de la oficina asesora jurídica del ministerio intervino en el presente trámite tutelar , y manifestó que los defectos que el señor Jorge Mario Giraldo Gómez enunció en su escrito de tutela se circunscriben a la decisión de 2 4 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
De manera que, es evidente que lo que pretende la parte actora es debatir una
se circunscriben a la decisión de 2 4 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
De manera que, es evidente que lo que pretende la parte actora es debatir una decisión que se adoptó dentro del ámbito procesal, por lo que, la providencia judicial reprochada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela, dado que, se desconoce ría la autonomía e independencia judicial, así como la presunción de acierto y legalidad.
Asimismo, manifestó que el hecho de que el señor Giraldo Gómez no esté conforme con la decisión que tomó el tribunal accionado, no puede servir de base para abrir la puerta a que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural de la causa.
Expresó que el siguiente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que solicitó que se declare la improcedencia, y que se le desvincule del presente trámite tutelar.
1.6.3. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia
En correo electrónico de 30 de enero de 2026, el citador del referido juzgado remitió copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-33-33-005-2024-00169-01, tal y como se le requirió en el auto admisorio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Mario Giraldo Gómez contra el Tribunal
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Mario Giraldo Gómez contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
En su intervención, la Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00446-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, frente a dicho requerimiento, esta Sección negará la desvinculación, dado que, la misma fue vinculada como tercera con interés, de modo que, podría resultar afectada con cualquier decisión que se tome en este trámite.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD» del señor Jorge Mario Giraldo Gómez , los cuales consideró transgredidos con la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío
señor Jorge Mario Giraldo Gómez , los cuales consideró transgredidos con la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-33-33-005-2024-00169-01.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00446-00
Demandante: Jorge Mario Giraldo Gómez
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional
2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente , en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)
tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)
En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
- Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00446-00
Demandante: Jorge Mario Giraldo Gómez
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10.
2.5.1.2. En este caso, a juicio del señor Jorge Mario Giraldo Gómez, el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la sentencia de 24 de julio de 2025 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. En síntesis, sostuvo que el tribunal omitió estudiar
Administrativo del Quindío al proferir la sentencia de 24 de julio de 2025 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. En síntesis, sostuvo que el tribunal omitió estudiar si el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial. Ello, pues, a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los d ocentes de los escalafones
3DM y 3BM.
En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Lo dicho, debido a que la parte actora en su escrito de tutela demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por el Tribunal Administrativo del Quindío, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.
De modo que, resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo del Quindío consideró que, «la reglamentación objeto de censura, permite identificar una base salarial acorde con la categoría que regula a cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha nota ble entre remuneraciones entre docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial».
De igual manera, respecto del argumento de que no obraba en el expediente algún tipo de prueba que permitiese justificar técnicamente el trato discriminatorio, la
desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial».
De igual manera, respecto del argumento de que no obraba en el expediente algún tipo de prueba que permitiese justificar técnicamente el trato discriminatorio, la sentencia enjuiciada concluyó que el señor Giraldo Gómez no allegó los medios de convicción en los que probara que el Gobierno Nacional tuviese la obligación de realizar los estudios técnicos que alegó como faltantes, pues la Ley 4 ª de 1992 no dispone tal deber.
Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por el señor Jorge Mario Giraldo Gómez reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por concluir que no existió vulneración al derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela. Por el contrario, el accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el
10 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00446-00
Demandante: Jorge Mario Giraldo Gómez
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional.
www.consejodeestado.gov.co fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional.
De igual forma, esta Sala de Decisión advierte que el defecto fáctico invocado por el señor Jorge Mario Giraldo Gómez se planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y, asimismo, fue desvirtuado por el Tribunal Administrativo del Quindío. En ese orden, se observa que la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia, dado que insistió nuevamente en los reproches planteados al interior del proceso ordinario, con el objetivo de que se estudie el presunto trato discriminatorio como él lo propone. De ahí que el asunto de la referencia no se trate de una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifiqu